República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 540013153-006-2024-00399-00 RADICADO INT: 2025-00194-01 DEMANDANTE: UCIS COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: La NUEVA EPS.
Ejecutivo Singular. Cúcuta, veinte (20 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara la parte demandante en contra del auto de 13 de diciembre de 20241 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo singular, seguido por UCIS COLOMBIA S.A.S., en contra de la NUEVA EPS, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, si no fuera porque, como se expondrá el referido recurso es inadmisible.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien Archivo 010 de la subcarpeta “001CuadernoPrincipal” perteneciente al trámite de primera instancia. 1 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00194-01 en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. Así, sólo es posible que el superior zanje la controversia planteada a través de este medio de impugnación, cuando confluyen los siguientes presupuestos: i) que la providencia cuestionada sea apelable; ii) que el apelante se encuentre legitimado para recurrir y, además, tenga interés jurídico que justifique el recurso, dado el menoscabo que le causa la decisión adoptada y iii) que la alzada se interponga en la oportunidad contemplada en la Ley, bajo la plena observancia de las ritualidades prestablecidas2.
Con miras a verificar el cumplimiento de los aludidos requisitos, recuérdese que, por conducto de la decisión adiada 13 de diciembre de 20243, el Despacho primigenio se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la NUEVA EPS, argumentando que, dada la intervención forzosa a la que está sometida la entidad desde el 3 de abril de 2024, no resulta viable “admitir nuevos procesos de esta clase”.
Contra esta determinación, el extremo ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación4, exponiendo que resulta equivocado no emitir la orden de apremio por las obligaciones adquiridas “con posterioridad a la intervención ordenada por la Superintendencia”, pues la prohibición de adelantar trámites compulsivos consagrada en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 tan sólo abarca a las acreencias “originadas con anterioridad a la intervención de la entidad responsable del pago”.
Reiteró que el operador judicial “no puede 2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC del 22 de septiembre de 2000. Rad Int. No. 5362. Reiterada en Sentencia SC4415-2016. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. 3 Archivo 010 de la subcarpeta “001CuadernoPrincipal” perteneciente al trámite de primera instancia. 4 Archivo 011 de la subcarpeta “001CuadernoPrincipal” perteneciente al trámite de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00194-01 abstenerse de iniciar procesos ejecutivos de obligaciones originadas con posterioridad a la toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, cuando no existe norma que restrinja esta acción coercitiva”, motivo por el cual pidió que se reconsidere la decisión fustigada, en el sentido de librar mandamiento ejecutivo en contra de la NUEVA EPS por los aludidos créditos y, “de no reponerse el auto”, solicitó la concesión de la alzada impetrada de forma subsidiaria.
(Resaltado propio). El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 2 de abril del 20255, repuso parcialmente la providencia fustigada y, en tal virtud, libró mandamiento ejecutivo en contra de la NUEVA EPS “referente a la obligaciones existentes con posterioridad a la toma de posesión, esto es, al -03 de abril del 2024-”, por un valor de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($29.361.569.672), tal como fue solicitado por el recurrente.
Además, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación instaurado subsidiariamente. Analizado el trasegar procesal, pronto se avizora que UCIS COLOMBIA S.A.S. carece de interés jurídico para promover el pluricitado recurso vertical, por la sencilla razón que, mediante la providencia del 2 de abril del 2025, el Despacho acogió el principal y único motivo de inconformismo planteado por la recurrente y, en consecuencia, profirió orden de apremio por los créditos originados “con posterioridad” a la fecha de intervención forzosa de la NUEVA EPS por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, lo cual se cristalizó por conducto de la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril del 2024.
Entonces, emerge palmaria la ausencia de menoscabo de la decisión cuestionada, sobre todo cuando los posibles errores in iudicando en la 5 Archivos 014 y 17 de la subcarpeta “001CuadernoPrincipal” perteneciente al trámite de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00194-01 decisión que negó el mandamiento fueron rectificados a través del auto que desató la reposición invocada, lo que desembocó en la expedición del veredicto de pago respecto de las obligaciones adquiridas con ulterioridad a la intervención de la ejecutada, tanto así que este proveído se ajustó completamente tanto al número de facturas como al valor reclamado en el recurso.
Para robustecer esta conclusión, recuérdese que, a voces del artículo 320 del Código General del Proceso, la alzada sólo puede interponerse por “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” y tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Siendo ello así, el recurso no debió concederse por no cumplir con el requisito de interés jurídico para apelar, lo que impone en esta instancia su inadmisibilidad, conforme lo preceptúa el inciso 4º del artículo 325 de la Codificación Procesal, ordenándose su devolución al juzgado de origen. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 13 de diciembre de 2024, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00194-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5