REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo con garantía real Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo Carol Nillireth Macías Hernández 110013103 011 2021 00206 01 Segunda -apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual terminó el proceso por desistimiento tácito1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El 23 de junio de 2021, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la ejecutada2, razón por la que, el 29 de septiembre de 2022 la actora arrimó certificaciones de envío de citación a la dirección calle 77a Sur 14a-36 interior 1, las cuales constaron resultado negativo3. 1.2.
El 16 de junio de 2023, el a quo ordenó a la demandante agotar las diligencias de notificación dentro de los 30 días siguientes so pena de decretar el desistimiento tácito4. 1.3. El 5 de septiembre de la misma anualidad, el juez de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1 Archivo 12AutoTermina Por Desistimiento Art. 317 CGP.
Subcarpeta CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 06AutoLibraMandamientoyDecretaEmbargoHipotecario2021-206. Subcarpeta CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 10ApoderadoActorAllegaNotificacionNegativa. Subcarpeta CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 11AutoRequiereArt317. Subcarpeta CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 011 2021 00206 01 1.4.
Contra la anterior determinación, el extremo activo interpuso reposición y en subsidio de apelación5, como sustento de estos adujo que el 27 de julio de 2023 envió notificación a la dirección física de la demandada que corresponde a la guía n.° 10047274, la cual allegó en el recurso. 1.5. La impugnación horizontal6 fue desatada de forma desfavorable.
El operador argumentó que la ejecutante no acreditó las diligencias de notificación dentro del término otorgado y que la certificación allegada con el recurso constata que la empresa de mensajería acudió al domicilio de la pasiva el 17 de agosto de 2023 (posterior a culminado el plazo). 2. Consideraciones 2.1. El desistimiento tácito es una figura que busca remediar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de su exclusiva incumbencia, efecto para el cual, el artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.” Sin embargo, la misma norma, consagra en su literal c que “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ( )”, particular sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “( ) dado que el desistimiento tácito» ( ) busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal 5 Archivo 13ApoderadaActoraInterponeRecursoReposicionsubsidioapelacion.
Subcarpeta CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 6 Archivo 17AutoResuelveRecursoReposicion. Subcarpeta CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 011 2021 00206 01 c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.”7. 2.2.
En el caso sub judice, debe ponerse de presente que el 29 de septiembre de 2022, la ejecutante adosó al plenario constancia de envío de la comunicación de que trata el canon 291 de la codificación procesal, a la dirección calle 77a Sur 14a- 36 interior 1 de Bogotá8, la cual dio resultado negativo como se certifica: Frente a esta documental, resulta desatinado que el juzgado ordenase realizar “las diligencias de notificación en la dirección física indicada en la demanda”9, toda vez que dicho trámite se había efectuado y la empresa de correos aseveró “la persona notificada no reside o labora en esta dirección”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de diciembre de 2020).
Sentencia STC11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 8 Pág. 1 Archivo 10ApoderadoActorAllegaNotificacionNegativa. Subcarpeta CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 9 Archivo 11AutoRequiereArt317. Subcarpeta CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 011 2021 00206 01 2.3. No obstante, la demandante atendió el requerimiento y envió nuevamente la comunicación el 27 de julio de 202310 la cual, una vez más no fue exitosa, si bien no allegó la certificación en el momento oportuno, esta fue remitida con el escrito de reposición y subsidiario de apelación así: Ahora bien, es cierto que la comunicación se entregó el 17 de agosto de 2023 como destaca el a quo al desatar el remedio horizontal, pero ello no desmerita que el extremo activo la envió el 27 de julio de 2023 en cumplimiento de la exigencia del funcionario judicial.
Al respecto, no debe olvidarse que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el desistimiento tácito es una figura que busca remediar la parálisis de los procesos de cara a la actitud negligente de los particulares, comportamiento que no se evidencia en el presente caso por las diligencias acreditadas. Página 7. Archivo 14ApoderadaActoraAllegaMemorialDandoAlcanceMemorialAnterior.
Subcarpeta CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 10 Exp. 110013103 011 2021 00206 01 Luego, aplicar la consecuencia dispuesta por el artículo 317 del Código General del Proceso como un castigo hacia la parte actora por la demora en la entrega (acto que únicamente es atribuible a la empresa de correos), es una decisión que transgrede el derecho del acceso a la administración de justicia del particular y tergiversa los fines de la medida en comento, máxime si el operador judicial evidenció el interés de la ejecutante en cumplir lo requerido. 3.
Conclusión Es claro que las gestiones realizadas por la apoderada de la demandante interrumpieron el término de 30 días otorgado, por cuanto dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado (realizar las diligencias tendientes a notificar a su contrario). En esas circunstancias, habrá de revocarse la providencia apelada y disponerse que prosiga la actuación. No hay lugar a condena en costas debido a la prosperidad del recurso, amén de no aparecer ninguna causada 4.
Decisión Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA el auto proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Por Secretaría envíese lo actuado a la oficina judicial de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 587467693bc9c8d5fef509cfc2b3891c145d4a3721b1b1c6454dbfb0acdc52f8 Documento generado en 24/05/2024 01:00:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica