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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-03-004-2013-00219-02 AutoRechazaRecursoSuplica Dr Robles

R. súplica M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2013-00219-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO Radicación: 41001-31-03-004-2013-00219-02 Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO, FLORALBA VALDERRAMA DE ORTÍZ, ROBINSON ORTIZ VALDERRAMA Asunto: RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Neiva, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Efectuado por el Despacho el examen preliminar al asunto que nos ocupa, advierte de entrada que el recurso de súplica impetrado por la apoderada de la parte demandante es improcedente por las siguientes razones: Al tenor de lo dispuesto en el art. 331 del C.G.P., el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el Magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. En el presente asunto, encuentra esta Magistratura que en el auto proferido por la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez el 19 de diciembre de 2024, no se dan ninguna de las circunstancias previstas en el aludido artículo para ser sujeto de recurso de súplica, toda vez que, por un lado, no está enlistado como autos apelables conforme al artículo 321 del C.G.P., ni en alguna otra disposición especial, y por otro, no resuelve sobre la admisión del recurso, pues en él no se admite, ni inadmite la apelación, sino que, declaró desierto el recurso de alzada por no haber argumentado los motivos por R. súplica M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2013-00219-02 los cuales aducía la censura en primera instancia. En consecuencia, al advertir de entrada que el recurso de súplica impetrado por la apoderada es improcedente, se rechazará de plano. No obstante lo anterior, como quiera que el artículo 318 del C.G.P., consagra que por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, como lo es el caso que nos ocupa; el suscrito Magistrado, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de la norma precitada, y atendiendo a que el recurso se interpuso en oportunidad, remitirá a la Magistrada que conoce del proceso, para que decida lo pertinente respecto del recurso que resulte procedente.

En mérito de lo expuesto se DISPONE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 19 de diciembre de 2024, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. REMITIR a la Magistrada que conoce del proceso, para que decida lo pertinente de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado 2 R. súplica M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2013-00219-02 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a99379018738c7f38e61e7a30d9856d1eb715e091488bc4b3d6aee5604f44912 Documento generado en 25/02/2025 02:38:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3