TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Aida Torres Hernández: Banco Popular S.A: 70001310500320180028302 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Segunda de esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 25 de julio de 2023, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 25 de julio de 20231, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo denegó la solicitud de nulidad que hiciere la entidad demandada2 con fundamento en la presunta configuración de la causal 8ª del art. 133 del CGP, derivada de la indebida notificación del auto 5 de octubre de 20213, mediante el que, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra el auto de fecha 22 de julio de 2021.
Como fundamentos de su decisión, la a quo sostuvo textualmente: “… Las actuaciones del despacho con base en las cuales se pide la declaratoria de nulidad se consignan en los numerales 16 al 20 del 1 Ver “50NiegaNulidad…” 2 Ver “42SolicitudIncidenteNulidad” 3 Ver “37AutoConcedeApelacion…” escrito presentado, en ellas se afirmó que el auto que negó la solicitud de nulidad que se venía tramitando no fue cargado al aplicativo TYBA, no fue notificado en el estado generado por tales actuaciones, la secretaría del Juzgado envió correo electrónico a la parte solicitante informando la imposibilidad de cargar el auto en el programa, el Juzgado realizó actuaciones “sospechosas” procurando con ello perjudicar los intereses de esa parte, todo ello se constituyó en consecuencia en actuaciones vulneratorias del derecho de defensa y contradicción, en perjuicio de sus intereses dentro del proceso.
Con base en tales elucubraciones, considera la parte demandada que, además se ha configurado una causal constitucional vulneratoria de su derecho al debido proceso, y por ello debe declararse la nulidad propuesta y resarcir las actuaciones pertinentes para que pueda la sociedad demandada recomponer la actuación judicial correspondiente a la contestación de la demanda que hizo en su representación la curadora ad litem en nombre del Banco Popular S.A., por no haber concurrido al proceso oportunamente.
Respecto de lo pretendido por la apoderada judicial solicitante, considera esta célula judicial que no le asiste razón, toda vez que las aseveraciones traídas al análisis presente no tienen sustento probatorio alguno, y contrariamente, lo presentado en su memorial petitorio muestra diáfanamente que los dos autos proferidos fueron cargados oportunamente en el aplicativo TYBA, ambas decisiones fueron notificadas en debida forma a través de estado No. 87 del día 6 de octubre de 2021, y fue la parte demandada la que no ejerció control sobre la notificación efectuada por el despacho, y en su error, obvió interponer los recursos de Ley contra la decisión del despacho de negar la nulidad propuesta, pretendiendo recuperar esa oportunidad procesal a través de la interposición de estas solicitudes de nulidad.
Ciertamente, resulta probado que en fecha 5 de octubre de 2021, dentro del plenario se profirieron dos (2) providencias que fueron cargadas al aplicativo TYBA en dos momentos distintos, la primera, AUTO NIEGA, a las 9:21:51 P.M., la cual corresponde a la decisión de negar la solicitud de nulidad presentada, generándose su correspondiente notificación denominada por dicho aplicativo como FIJACION ESTADO, a la misma hora; y la segunda actuación aparece registrada con el calificativo de AUTO DECIDE APELACIÓN O RECURSOS, generada a las 9:24:47 P.M., correspondiente a la decisión negativa de reponer y que concede el recurso de apelación pedido, lo que se observa en la captura de pantalla de la consulta realizada en el aplicativo TYBA para el presente proceso, las cuales pueden ser convalidadas aún en tiempo presente.
Contrario a lo que pretende sugerir la parte solicitante, se le pone en conocimiento que el estado electrónico que se genera por el aplicativo referido, para su creación requiere que previamente sean cargados los autos que deben ser notificados por esa vía, éste se genera de forma automática con todos los autos que le son cargados en fecha anterior a la que se produce el estado, para el caso presente, en el estado No. 87 del 6 de octubre de 2021, las 20 providencias que fueron notificadas, tuvieron que ser cargadas el día 5 de octubre de 2021, nunca en tiempo ni fecha posterior, por cuanto así lo exige el mismo aplicativo, afirmación que puede ser corroborada para el interesado, a través del área de sistemas de la Rama Judicial, si a bien lo considera.
Siendo así, probado está que las providencias proferidas en este plenario el día 5 de octubre de 2021, fueron notificadas en debida y legal forma en el estado No. 87 del día 6 del mismo mes y año… En consecuencia, colige esta agencia judicial que no se configuró la nulidad propuesta por la parte demandada respecto de la causal 8va del artículo 133 del Código General del Proceso”.
RECURSO DE ALZADA Inconforme con la reseñada decisión, el portavoz judicial de la demandada formuló recurso de apelación contra la misma4, exponiendo que no le asiste razón al Juzgado como quiera que el mismo acepta que remitieron un correo al suscrito, indicando que el 6 de octubre de 2021 no fue cargado en el estado electrónico el auto que resolvió la nulidad plateada, de manera que el auto no fue notificado en debida forma conforme lo prevé el artículo 41 del CPT y SS; norma que no consagra la remisión de correos electrónicos como forma de notificación de providencias.
Agrega que, este incidente de nulidad trata de hacer ver a la administración de Justicia que la notificación del auto no se hizo en debida forma el 06 de octubre de 2021, es decir, no estaba cargado el auto ni el estado en dicha data tal como el propio Juzgado lo aceptó en el correo electrónico que obra como prueba, razón por la cual, su representada no pudo interponer los recursos de Ley ni ejercer el derecho de defensa que le asistía. Añade que, más allá que el Juzgado haya enviado el auto por correo electrónico advirtiendo que no pudo ser cargado, esto no puede considerarse como una debida notificación, pues el legislador no previó este modo de notificación, ni aun con la 4 Ver “52RecursoDeApelacion” implementación de los medios virtuales por la pandemia de COVID 19 se cambió la forma de notificar las providencias, pues sigue prevaleciendo la notificación por estados en TYBA, que no por correo electrónico.
Consecuentemente solicita: ”… se REVOQUE el auto mediante el cual niega la nulidad impetrada por indebida notificación del auto que decidió de la nulidad el 05 de octubre de 2021 y se ordene realizar la referida notificación en legal forma a la entidad que represento a fin de que la misma, pueda ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa”.
Al respecto, la agente judicial de primer nivel concedió5 el recurso de alzada en efecto suspensivo para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo –SCFL-. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto adiado 2 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. En atención a ello, los mandatarios de ambos extremos procesales presentaron sus respectivas alegaciones, ratificándose en los argumentos planteados en favor de sus intereses.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre una nulidad procesal, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 6° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.
2. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteada la alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: si el trámite del presente proceso ordinario 5 Ver “60DejaSinEfectosAutoYConcedeApelacion” laboral se encuentra viciado por la nulidad planteada por el extremo demandado. Para dirimir la controversia planteada, debemos relievar que, las nulidades procesales son un mecanismo instituido por el legislador para restablecer el derecho al debido proceso, por cuanto es a través de ellas que se amparan los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades, con actuaciones desarrolladas a espaldas de las ritualidades del respectivo procedimiento.
Con base en lo dicho, el CGP establece en su art. 133 las circunstancias que invalidan el proceso civil6, las cuales son aplicables al contencioso laboral, en virtud de la integración de normas prevista en el canon 145 del CPTSS. Lo anterior implica que en las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, aunque en el proceso se pueden suscitar situaciones que pueden alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los eventos citados en la norma pueden dejar sin efecto toda o parte de la actuación desarrollada en el juicio.
Sobre el tema objeto de estudio, el inciso 4° del art. 135 del compendio adjetivo civil establece: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD (…) (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrillas propias).
Al paso que, el canon 136 -numeral 4°- de la obra instrumental citada, dispone que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos: 6 Cumple anotar que el artículo 133 no es el único precepto que contempla los eventos que originan nulidades, pues el C.G.P. establece otros en los cánones 36, 107 –numeral 1°-, 40, inc.2, 121, inc. 6; 14 y 164.
De igual manera, importa considerar que el CPTSS, en su art. 42, prevé una causal de nulidad especial para los litigios de su especialidad, es decir, laborales y de la seguridad social, relativa a la violación de los principios de oralidad y publicidad, mientras el inciso 6° del canon 29 de la Constitución Política, contempla como causal general la relacionada con las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
“Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Siguiendo las orientaciones reseñadas, concluye esta colegiatura que la situación esbozada por el nulitante –apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A.- para deprecar la invalidación del trámite procesal, esto es, la supuesta indebida notificación del auto fechado 5 de octubre de 20217mediante el que, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra el auto de fecha 22 de julio de 2021; desde ningún punto de vista tiene la entidad de nulitar este litigio.
En primer lugar, porque si bien el inciso 2° del numeral 8° del art. 133 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, consagra que “… Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”; lo cierto es que, la presunta indebida notificación del reseñado auto adiado 5 de octubre de 2021, en realidad no tuvo lugar, pues al revisar la página web de la Rama Judicial8, se aprecia que el juzgado de origen mediante estado No. 87 del día 6 de octubre de 2021, publicó ora notificó a las partes la expedición del mencionado proveído del 5 de octubre de 2021.
Actuación que, adicionalmente, conforme se advierte en la plataforma TYBA, fue colgada en dicho espacio informativo en data 5 de octubre de 2021, a las 9:21:51 p.m., iniciando términos desde el día siguiente -6 de octubre de 2021-. 7 Ver “37AutoConcedeApelacion…” Visto en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36542626/60588513/EstadoE87+%2806-10%29.pdf/71e5a627-8fd3-4401-b20d-ca82e1b0a4bb 8 Luego entonces, no se compadece con la realidad, lo alegado por el extremo accionado, pues como se ve, carece de total soporte su denuncio de vicio instrumental.
Por demás, no puede perder de vista este colectivo judicial que, según lo admite el mismo demandado -recurrente- la providencia de cuya indebida notificación se duele, le fue remitida a su correo electrónico por parte del juzgado de primera instancia, es decir, que la misma se notificó de manera personal, tipo de enteramiento que, por antonomasia es el medio más idóneo para informarle a las partes el contenido de una determinada providencia que lo afecta, pues su comunicación es directa y por tanto se garantiza plenamente su defensa.
Finalmente, si en gracia de discusión se admitiera el argumento de la demandada atinente a que dicho auto del 5 de octubre de 2021 le fue notificado vía correo electrónico y, no mediante estado como lo exige la normativa; debe indicarse que, tal alegación lo que pone en evidencia es que, en tal caso, el juzgado saneó cualquiera anomalía en la notificación de tal auto, al tenor de lo previsto en el precepto 136 -numeral 4°- del CGP, pues en últimas al remitir el referido auto vía correo electrónico se cumplió con la finalidad -notificar el auto del 5 de octubre de 2021-, garantizándose el derecho de defensa del demandado.
Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto fustigado que denegó la solicitud de nulidad esbozada por la demandada. Las costas en esta sede estarán a cargo de BANCO POPULAR S.A. y en pro del extremo accionante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 25 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, a la apelante BANCO POPULAR S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bce0f986f94ff2c1d5de443f2a792d0dc8025d78e43382e4b58e8984d89ae082 Documento generado en 16/09/2024 07:32:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica