Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-22-14-000-2023-00271-00 AutoRechazaPlanoRecursoRevision Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Revisión Radicación: 41001-22-14-000-2022-00271-00 Demandantes: GENNY MONTEALEGRE CÁRDENAS NIEVES MONTEALEGRE CÁRDENAS Demandados: BELISARIO MONTEALEGRE CÁRDENAS: HEREDEROS DE BELISARIO MONTEALEGRE PUENTES: ROLDAN MONTEALEGRE CÁRDENAS EDGAR MONTEALEGRE CÁRDENAS CÁRLOS MONTEALEGRE CÁRDENAS JAVIER MONTEALEGRE CÁRDENAS MARÍA DEL CÁRMEN MONTEALEGRE CÁRDENAS NANCY MONTEALEGRE CÁRDENAS SAID MONTEALEGRE CÁRDENAS MAURO MONTEALEGRE CÁRDENAS HEREDEROS INDETERMINADOS DE BELISARIO MONTEALEGRE PUENTES Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante (H.) Asunto: Auto rechaza Recurso de revisión Neiva, 12 de noviembre de 2024 En el examen preliminar regulado en el artículo 358 del Código General del Proceso, se advierte la presencia de causal de rechazo de la demanda a tono con los mandatos del inciso 3, por la falta de legitimación de las demandantes para hacerlo.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión interpuesto a través de apoderado por las señora GENNY y NIEVES MONTEALEGRE CÁRDENAS, lo es contra el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante (H) el 22 de octubre de 2021, por el cual terminó anticipadamente el proceso, al observar que se presentaba el supuesto fáctico previsto en el numeral 4 del artículo 375 de la codificación procesal general, o sea que la declaración de pertenencia recaía sobre bien baldío, el que no tiene el carácter de sentencia, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Honorable Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, aplicable al presente, en la medida que ambos recursos extraordinarios proceden contra sentencias, es decir no contra autos (artículos 334 y 354 C.G.P.), así expuso la Alta Corporación1: “Descendiendo al asunto sub judice, ha de manifestarse que si bien el funcionario judicial a quo al dictar el proveído de 28 de junio del año próximo pasado adujo erróneamente que tal se trataba de una «sentencia anticipada», lo cierto es que ello deviene impreciso a la luz del canon 278 ibidem, puesto que ese pronunciamiento no se estribó en ninguno de los supuestos a que se contrae esa norma sino que, más bien, el mismo fue emitido con fundamento en el precepto 375-4° ibid., pauta legal esta que en manera alguna le da el estatus de «sentencia» a las determinaciones que con base en ella son proferidas, luego esa clase de providencias se tratan, entonces, de verdaderos «autos», ítem que, valga decirlo, el ad quem oportunamente dispuso rectificar en el sentido atrás trazado.” De esta forma, al tener la providencia objeto de la planteada demanda del recurso extraordinario de revisión el carácter de auto, carecen las demandantes de legitimación, conforme lo ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2: “Lo anterior pone de presente que la decisión recurrida carece de connotación de sentencia. Por lo mismo, el demandado en ese proceso, ahora inconforme, no 1 AC-4204-2017, Auto del 30 de junio de 2017, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 2 Auto 14 de julio de 2021, radicado 11001-02-03-000-2020-00325-00, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 2 tiene legitimación para impugnar en revisión una decisión que el legislador no enlista como pasible de ese medio de defensa” Por lo brevemente expuesto se,

RESUELVE

1.- RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de revisión planteado por las señoras GENNY y NIEVES MONTEALEGRE CÁRDENAS. 2.- ORDENAR devolver a las recurrentes todos los anexos sin necesidad de desglose. 3.- ARCHIVAR la actuación. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Código de verificación: 0ea5653b755444581ddb65525b01dc708f434db480620dec486cdea21bca66ee Documento generado en 12/11/2024 11:39:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica