R.I. 16647 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Radicado Demandada 110013103003 2022 00052 01 HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) Total Quality Management S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandante Discutido y aprobado en Sala de 21 de mayo de 2025, acta n° 16.
ASUNTO Se procede a resolver la solicitud de adición1 formulada por el extremo pasivo frente a lo dispuesto en la sentencia de 17 de febrero de 20252 que se profirió en sede de apelación en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En la providencia prenotada se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones “interposición de demanda ( ) ante la jurisdicción contencioso administrativa”, nulidad de los actos administrativos 992 de 2016 y 708 de 2017”, “prescripción”, “doble cobro de una misma obligación” y “extinción de la obligación”, en virtud de lo antes expuesto. 1 Archivo “013SolicitudAdicionSentencia”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “36SentenciaSegundaInstancia”, carpeta “CuadernoTribunal”.
TERCERO: En consecuencia, se dispone SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago de calenda 15 de marzo de 2022.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso, en la que deberá imputarse en debida forma el abono materializado en el proceso.
QUINTO: Avalúense y posteriormente remátense los bienes embargados y secuestrados en el presente protocolo civil, al igual que aquellos que en el futuro fueren objeto de dichas medidas.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada Total Quality Management S.A. en favor de la accionante HDI Seguros Colombia S.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: Remítase el plenario a la autoridad de primer grado para lo de su competencia.” 1.2. Frente a ello, el apoderado judicial de la sociedad demandada deprecó3 que se adicione su contenido, a fin de que se incluya pronunciamiento sobre la excepción de “cosa juzgada” que se planteó en su escrito de contestación. Habida cuenta que, sin perjuicio de que la sentencia de primer grado hizo alusión a tal medio de defensa, tal circunstancia no excluye que al ad quem deba resolver sobre el particular por tratarse de un aspecto que se “debe adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. En relación con la adición de sentencias, debe recordarse que, de conformidad con lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta figura resulta viable, de oficio o a petición parte, solo cuando la determinación “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
Tema sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC4209-2021, señaló que esta herramienta procesal “busca la resolución de algún punto del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”.4 3 Archivo “38SolicitudAclacionSentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”. 4 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2.2.
En virtud de lo anterior, a partir del examen del presente caso, se advierte que la aludida solicitud de adición no es procedente, tal como pasará a exponerse. En efecto, nótese que el sub examine se trata de un proceso ejecutivo cuya sentencia de primer grado de fecha 12 de julio de 20245 fue favorable a los intereses del extremo pasivo.
Decisión en la que, valga anotar, tuvo como fundamento la resolución que se emprendió por la juez de circuito, precisamente, i) sobre la excepción de “cosa juzgada” que resultó negativa; y ii) del medio de defensa denominado “interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” que tuvo prosperidad. De ahí que la ejecutante fue la única que apeló aquella providencia en lo único que le era desfavorable, esto es, en la determinación que se adoptó frente a la excepción ulteriormente mencionada, y que condujo a que esta Sala procediera a evaluar su contenido, determinándose como viable la alzada. 2.2.1.
Ahora, si bien para su emisión era necesario emitir pronunciamiento sobre las excepciones que no fueron objeto de decisión en sede de circuito, tal carga se llevó en plena observancia del inciso 3° del artículo 282 ibidem que sobre el particular regula: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” (Negrilla fuera del texto original) Entonces, ante la viabilidad de los reparos planteados, era inexorable resolver sobre las exceptivas que no gozaban de determinación en la primera instancia, esto es, las denominadas “interposición de demanda ( ) ante la jurisdicción contencioso administrativa”, “nulidad de los actos administrativos 992 de 2016 y 708 de 2017”, “prescripción”, “doble cobro de una misma obligación” y “extinción de la obligación”.
Razones por las que, en todo caso, no era plausible para la Sala reabrir el debate que se zanjó desde el primer grado sobre la defensa de “cosa juzgada”, comoquiera que i) esta ya había sido materia de decisión en esa instancia; ii) su contenido no fue punto de apelación, puesto que solo una de 5 Archivo “67AutoSentenciaNiega”, carpeta “01CuadernoPrinciapl”. las partes fue la que interpuso el recurso de alzada; y iii) de la evaluación emprendida sobre los aspectos procesales del caso no se avizoró la necesidad de erigir determinación adicional sobre el particular, de cara a lo normado en los preceptos 282 y 328 del Estatuto Adjetivo. 2.2.2.
Por todo lo anterior, se itera, no se abre paso la petición en comento, toda vez que, en virtud de lo establecido en el inciso 1° del artículo 328 ut supra, la competencia del Tribunal en este caso se encuentra limitada “solamente a (…) los argumentos expuestos por el apelante”. Y, de contera, no se cumplen los lineamientos que establece el canon 285 ibidem, máxime que se denota que lo que realmente asiste en cabeza del peticionario es una inconformidad por el hecho de haber sido vencido en el proceso.
Discusión que, desde luego, es ajena al ámbito de la adición de providencias judiciales que prevé ese articulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Negar la solicitud de adición promovida por el extremo pasivo contra la sentencia de 17 de febrero de 20256, por las razones anteriormente expuestas.
Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103003 2022 00052 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103003 2022 00052 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103003 2022 00052 01) 6 Archivo “36SentenciaSegundaInstancia”, carpeta “CuadernoTribunal”. Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90c44fb85624ea86178ce8d43c96650d5d2e08fe928c69f3bfc218939319c521 Documento generado en 21/05/2025 04:07:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica