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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 008 2021 00215 01 ConfirmaAutoRechazoOposicion

Sala: SALA CIVIL

Proceso Ejecutivo conexo Demandante Julio César Gaviria Giraldo, Raúl de Jesús Giraldo Zuluaga, Luz Stella Gaviria Rodríguez, Nelson Raúl Giraldo Gaviria y Sandra Milena Gaviria Giraldo Demandado Roció Del Socorro Restrepo Ramírez y Empresa de taxis Belén S.A.S. Radicado 05001 31 03 008 2021 00215 02 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 035 Decisión Confirma Tema Oposición diligencia de secuestro Recursos.

(iv) La oposición es despachada de manera desfavorable; solo en el trámite del recurso de reposición es que el representante suplente de la sociedad Moov Tecnología y Movilidad S.A.S., otorga poder y se allegan los certificados de existencia y representación, desconociéndose que el trámite de la impugnación no permite oportunidad adicional para allegar pruebas; simplemente, debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en este caso, de forma verbal, inmediatamente pronunciado el auto.

TRIBUNAL SUPERIOR 2024-014 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación, formulado por las sociedades Moov Tecnología y Movilidad S.A.S., frente a la decisión de 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, dentro del proceso ejecutivo conexo __________________________________________________________________1 Rdo. 05001 31 03 008 2021 00215 02 JCSL instaurado por Julio Cesar Giraldo Gaviria, Raúl de Jesús Giraldo Zuluaga, Luz Stella Gaviria Rodríguez, Nelson Raúl Giraldo y Sandra Milena Giraldo Gaviria en contra de Rocío del Socorro Restrepo de Ramírez y Taxis Belén S.A.S., la cual se rechazó plano la oposición al secuestro.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se tramitó proceso de responsabilidad civil extracontractual de Raúl Giraldo Zuluaga y Luz Stella Gaviria Rodríguez, Nelson Raúl Giraldo y Sandra Milena Giraldo Gaviria en contra la sociedad Taxis Belén S.A.S. y Rocío del Socorro Restrepo Ramírez, el cual terminó con sentencia de 3 de febrero de 2020.

Interpuesta la apelación el Tribunal en proveído de 18 de marzo de 2021, confirmó el numeral 1º, modificó los numerales 2º y 3º, y revocó el numeral 4º. 2. Iniciada la ejecución con fundamento en el artículo 306 del C. General del Proceso, en la oportunidad procedente se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el que en providencia de 7 de julio de 2022 decreta el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado “Empresa de Taxis Belén”, de propiedad de la ejecutada e identificado con matrícula mercantil 21-43318602. 3.

Perfeccionado el embargo se comisionó al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, para la diligencia de secuestro, llegado el __________________________________________________________________2 Rdo. 05001 31 03 008 2021 00215 02 JCSL día y la hora, se anota en el acta respectiva, que una vez en el inmueble donde según el registro mercantil funciona el establecimiento de comercio, el juez comisionado fue atendido por el Dr. David Fernando Ortega Zuluaga, con T.P. 376.894 del C. Superior de la Judicatura, el que manifestó ser abogado de cartera de la empresa Taxis Belén S.A.S., y permitió el ingreso. 4.

En desarrollo de la diligencia, solicitado por el interesado el secuestro del establecimiento de comercio ubicado en la calle 30A No. 69-108 con todos sus activos, pasivos, dineros en caja, etc. Conforme al artículo 516 del C. de Comercio, como bloque empresarial o unidad de explotación económica, fue concedido el uso de la palabra al enterante quien manifestó: “en el edificio convergen varias personas jurídicas del grupo empresarial MOVALDO, de manera que, nos oponemos a la diligencia de secuestro, amparados en el artículo 309 del C. General del Proceso, al existir presencia de terceros cuyos intereses se ven afectados con esta diligencia”. 5.

La oposición fu rechazada con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 309 Ibídem, con fundamento en que en ningún momento se alegaron “derechos constitutivos de posesión -sic-, por tanto, se ordena continuar con la diligencia de secuestro encomendada, y por lo tanto, el juzgado declara judicialmente secuestrado el establecimiento de comercio…”.

(Subrayas intencionales) 6. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, indicado: __________________________________________________________________3 Rdo. 05001 31 03 008 2021 00215 02 JCSL “… en primer lugar, existen certificados de existencia y representación que comprueban que en el recinto ubicado en la dirección indicada por la demandante operan las empresas MOOV TECNOLOGIA Y MOVILIDAD Y ALQUIMIA S.A.S. sin ser posible determinar en términos de divisibilidad cuales son los bienes, enseres, activos, pasivos pertenecientes a las respectivas personerías jurídicas sobre las que recae la diligencia de secuestro, se adjunta como prueba documental en esta sustentación los respectivos certificados de existencia en los que además se constata la materialización del supuesto consagrado en el artículo 309 numeral 2 del CGP, dado que la operación de estas entidades jurídicas ajenas a esta diligencia puede verse afectada, vulnerada de manera desproporcionada, de modo que, advirtiéndose la posesión el establecimiento de comercio por entidades que la detentan de buena fe, ruego a la señora juez en sede de reposición y en subsidio apelación, conceder la aplicación del numeral 2 del artículo 309 y no proceder con el secuestro del establecimiento de comercio, y la consecuente afectación a una serie de bienes, tanto inmuebles como muebles, que están en tenencia, posesión y propiedad pacifica de otras personerías jurídicas que convergen en el recinto a saber, MOOV TECNOLOGIA Y MOVILIDAD S.A.S, con matrícula mercantil No. 811015508-7 e INVERSIONES ALQUIMIA S.A.S., con matrícula mercantil No. 900384273-6.

En segundo lugar, atendiendo a la naturaleza sobreviene de la diligencia, en cuanto a no haber sido anunciada, si bien aquello es procedente legalmente, es de resaltar que propició que hubiese confusión sobre la calidad en la que actuase yo como enterante, de modo que, se aclara a la señora juez y al fallador en sede de apelación en sede de apelación, que el señor DAVID FERNANDO ORTEGA ZULUAGA, apoderado con tp, 386.894, ejerció representación legal de la empresa poseedora de buena fe, y oponente a la diligencia MOOV TENCOLOGIA Y MOVILIDAD S.A.S., en virtud del poder otorgado en esta diligencia por representante legal de la misma, DANILO GALLEGO JARAMILLO, identificado con cc 1040044508, aquí presente por lo cual solicita, le sea concedido el incidente de oposición”. 7.

La impugnación horizontal resulto impróspera, en tanto, señaló la comisionada que, en los términos del numeral 2º del artículo 309, el enterante dijo inicialmente ser abogado de cartera de la ejecutada y durante la sustentación del recurso de reposición dice serlo de la sociedad Moov Tecnología y Movilidad S.A.S., amén de que no alegó hechos constitutivos de posesión o prueba siquiera sumaria de ellos, por lo que declaró secuestrado el __________________________________________________________________4 Rdo. 05001 31 03 008 2021 00215 02 JCSL establecimiento de comercio denominado Empresa de Taxis Belén S.A.S., identificado con matrícula mercantil 21-433186-02, ubicado en la calle 30A # 69-108 de Medellín, de propiedad de la sociedad demandada. 8.

Concedida la apelación vertical, el expediente fue remitido a la corporación la que decide lo pertinente, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. La oposición al secuestro es un instrumento procesal con que cuenta el poseedor de un bien sobre el cual recae una medida cautelar, a efectos de impedir su materialización y que le permite conservar su calidad frente aquel.

En cuanto a su trámite, el numeral 2º del artículo 596 del C. General del Proceso, remite a las normas que regulan la diligencia de entrega, exactamente a la regla 309 ib., la cual dispone que: “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos __________________________________________________________________5 Rdo. 05001 31 03 008 2021 00215 02 JCSL constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. (subrayas intencionales) 2.

De la norma parcialmente transcrita se pueden extraer al menos tres situaciones que deben concurrir para que sea admitida la oposición: (i) la presencia en la diligencia de una persona que afirme ser poseedor del bien objeto de la medida, o tenedor a nombre de un tercero; (ii) que aquel opositor no tenga la calidad de parte en el litigio y, por ende, sea ajeno a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse y (iii) que presente prueba sumaria de tal condición. 3.

Delanteramente advierte la Sala que en el presente evento no se cumple ninguno de los tres eventos antes descritos, pues deben precisarse los momentos presentados durante la diligencia de secuestro. En efecto: (i) Inicialmente, al ser informado de la diligencia de secuestro, el profesional del derecho David Fernando Ortega Zuluaga se presentó como abogado de cartera de la sociedad convocada.

(ii) El apoderado de los interesados denuncia el establecimiento de comercio a secuestrar. (iii) Quien se anunció como apoderado de cartera de la ejecutada manifestó “que se oponen”, en plural, al existir presencia de __________________________________________________________________6 Rdo. 05001 31 03 008 2021 00215 02 JCSL terceros, varias personas jurídicas del Grupo Empresarial Movaldo, cuyos intereses se verán afectados con la diligencia. Según el acta contentiva del secuestro ningún documento se allegó para acreditar esa afirmación. (iv) La oposición es despachada de manera desfavorable; solo en el trámite del recurso de reposición es que el representante suplente de la sociedad Moov Tecnología y Movilidad S.A.S., otorga poder y se allegan los certificados de existencia y representación, desconociéndose que el trámite de la impugnación no permite oportunidad adicional para allegar pruebas; simplemente, debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en este caso, de forma verbal, inmediatamente pronunciado el auto.

(v) Lo anterior, conduce indefectiblemente a la confirmación del auto recurrido, en el momento procesal oportuno actuó quien se presentó como apoderado de cartera de Taxis Belén S.A.S., y solo asumió la calidad de procurador judicial de la otra persona moral cuando reprochó la improsperidad de la oposición. Luego, ningún elemento de juicio fue presentado al funcionario comisionado para resolver en sentido diferente a lo expresado en el auto recurrido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA la decisión de fecha y naturaleza indicada en la parte inicial de esta providencia proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para __________________________________________________________________7 Rdo. 05001 31 03 008 2021 00215 02 JCSL el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios.

Sin costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 780705ada5d27a70d7f47cbf425e67fd60edba92370cf2b343cdab796237c920 Documento generado en 18/06/2024 08:44:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica __________________________________________________________________8 Rdo. 05001 31 03 008 2021 00215 02 JCSL