Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 108 Acción de Tutela TATIANA MARIA MORALES DIAZ Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de La Costa S.A.S. ESP - Afinia Grupo EPM.
Derecho Fundamental al debido proceso, defensa e igualdad. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 20001-31-87-001-2026-03500-01 2026-00110 Revoca - Hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 247 de la fecha Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM; y la Super Intendencia de Servicios Públicos DOMICILIARIOS en contra del fallo proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. Conforme al relato factico de primera instancia, “La accionante presentó varios derechos de petición ante la empresa Afinia, mediante los cuales solicitó la no facturación de supuestos consumos elevados de energía correspondientes a los periodos de junio a octubre de 2025, diciembre de 2025, así como el cobro por energía dejada de facturar.
En cada caso, la empresa resolvió los respectivos recursos de reposición y manifestó haber remitido los expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el trámite del recurso de apelación. No obstante, pese al tiempo transcurrido entre dos y cinco meses, la accionante afirma no haber recibido respuesta por parte de dicha entidad, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. Asimismo, señala que la empresa incurre de manera reiterada en demoras injustificadas en la remisión de los expedientes o los envía incompletos, con el fin de obstaculizar las reclamaciones de los usuarios, situación que, según indica, también ha sido advertida en distintos pronunciamientos judiciales.” De acuerdo con lo anterior la accionante pretendía textualmente, “PRIMERO: El honorable juez constitucional ampare el derecho fundamental de petición y derecho de defensa.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Se ordene a la supe servicios a dar respuesta de los siguientes recurso de alzada con radicado • 18/11/2025 con radicado No.RE2320202514673 Consecutivo No. 202570884566 NIC 6855047 el nuevo NIC 1460782 • 12/02/2026. con radicado No.RE2320202601478 Consecutivo No. CAS202602041466 01.
NIC 6855047 el nuevo NIC 1460782 • 23/02/2026 con radicado No. RE2320202600052, Consecutivo No. CAS202602031329 01 NIC 6855047 el nuevo NIC 1460782.
TERCERO: Se ordene a la empresa Caribemar de la costa a no suspender el servicio.
CUARTO: Se compulse copia a la procuraduría general de la nación por las faltas disciplinarias cometidas por el gerente general de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P afinia, al superintendente general de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a la DIRECTORA REGIONAL NORORIENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
QUINTO: SI AHÍ FALLO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICO POR FAVO ENVIAR FALLO.” (SIC) 2.2. ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 10 de abril de 20261, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas y vinculadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 13 de abril de 2026 a las 08:36 de la mañana, quien brindó fallo en primera instancia el día 20 de abril de 2026, y el cual resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora TATIANA MARÍA MORALES DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, informe a este Despacho y a la accionante, de manera clara, detallada y documentada, el estado actual de cada uno de los recursos de apelación interpuestos por la señora TATIANA MARÍA MORALES DÍAZ, acreditando su remisión efectiva a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la integridad de los expedientes correspondientes.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, una vez verifique la recepción completa de los expedientes administrativos remitidos por la empresa prestadora, adelante las actuaciones necesarias para resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos por la accionante, dentro del término legal correspondiente, emitiendo una decisión clara, motivada y congruente, la cual deberá ser debidamente notificada a la interesada, garantizando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
( )”. 1 004_004AutoAdmiteTutela.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1. Respuestas de las accionadas. - Respuesta de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la presente acción de tutela.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Señaló que la actora no acreditó haber presentado solicitudes directas ante la entidad ni aportó los respectivos radicados. No obstante, reconoce que ante Afinia EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. se interpusieron reclamaciones y recursos de reposición y apelación relacionados con la facturación del servicio.
Precisó que, conforme al artículo 159 de la Ley 142 de 1994, corresponde exclusivamente a la empresa prestadora remitir el expediente completo del recurso de apelación, requisito necesario para que la Superintendencia pueda asumir competencia y decidir de fondo, por lo que cualquier demora u omisión es atribuible a la empresa y no a la entidad de control.
Finalmente, indicó que uno de los recursos fue recibido el 14 de abril de 2026 y que desde esa fecha corre el término legal para resolverlo, razón por la cual no existe mora administrativa. En consecuencia, sostiene que la tutela es improcedente y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. - Caribemar de La Costa S.A.S. ESP - Afinia Grupo EPM: Guardo silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, en sentencia proferida el 20 de abril de 2026, resolvió la acción de tutela promovida por el señor TATIANA MARIA MORALES DIAZ, en contra de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, por la presunta vulneración de su Derecho Fundamental de Petición y Debido Proceso.
Para el juez de primera instancia, la controversia surge con ocasión de las reclamaciones formuladas por la señora Tatiana María Morales Díaz frente a los cobros efectuados por Afinia – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., relacionados con consumo elevado y energía dejada de facturar, frente a los cuales la empresa resolvió los recursos de reposición confirmando los cobros y dispuso la remisión de los recursos de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a las razones de que la accionante alegó vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, debido a la falta de respuesta frente a los recursos de apelación interpuestos.
De los que, la Superintendencia indicó que la remisión de los expedientes corresponde exclusivamente a la empresa prestadora y que únicamente uno de los recursos fue recibido el 14 de abril de 2026, encontrándose aún dentro del término legal para decidir. Expuso que la entidad Afinia guardó silencio dentro del trámite de tutela, razón por la cual se aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de las afirmaciones de la accionante sobre las demoras e irregularidades en la remisión de los expedientes.
El Despacho concluyó que no existía vulneración atribuible a la Superintendencia frente al recurso actualmente en trámite; sin embargo, evidenció una afectación parcial al debido proceso administrativo atribuible a Afinia, ante la falta de acreditación de la remisión oportuna y completa de los demás recursos de apelación. En consecuencia, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y se ordenó a Afinia informar y acreditar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el estado y remisión de los recursos de apelación. Asimismo, se ordenó a la Superintendencia resolver de fondo los recursos una vez reciba los expedientes completos.
Finalmente, se negó la solicitud de compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, al exceder el objeto propio de la acción de tutela. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La entidad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, por medio de su apoderada judicial, manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, al considerar que se configuró un hecho superado, toda vez que durante el trámite constitucional realizó la remisión de los expedientes correspondientes a los recursos de apelación relacionados con los radicados de la accionante, anexando las respectivas constancias de envío a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sostiene que la acción de tutela perdió su objeto, dado que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición fue subsanada mediante las actuaciones adelantadas por la empresa, razón por la cual no subsiste una afectación actual de derechos fundamentales ni resulta procedente impartir órdenes judiciales adicionales. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, señala que no existió una omisión absoluta de su carga procesal, pues la actuación administrativa se encontraba en curso y orientada al cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes.
Finalmente, afirma que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela y solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, subsidiariamente, negar el amparo solicitado por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. La entidad Super Intendencia de Servicios Públicos, por medio de su apoderada judicial, solicita revocar el fallo de primera instancia, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante y que la acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales idóneos, no acreditarse un perjuicio irremediable y no demostrarse afectación concreta de derechos fundamentales.
Reitera que, al momento de rendir el informe dentro del trámite constitucional, no había recibido de Afinia los expedientes completos correspondientes a la totalidad de los recursos de apelación interpuestos por la accionante, razón por la cual no podía asumir competencia ni emitir decisión de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, que impone a la empresa prestadora la obligación de remitir el expediente respectivo.
Sostiene que la orden impartida por el juez a la Superintendencia carece de sustento fáctico y jurídico, en tanto condiciona su cumplimiento a un hecho futuro e incierto, consistente en la remisión de los expedientes por parte de Afinia, desconociendo que la competencia de la entidad es derivada y depende del cumplimiento previo de dicha carga legal por la empresa prestadora.
Asimismo, afirma que el fallo contiene órdenes abstractas y genéricas al referirse de manera indeterminada a “los recursos”, sin individualizar claramente los expedientes objeto de pronunciamiento, lo que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica. Finalmente, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene exclusivamente a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia remitir a la Superintendencia los expedientes completos correspondientes a los recursos de apelación presentados por la señora Tatiana María Morales Díaz.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por las entidades Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM; y la Super Intendencia de Servicios Públicos DOMICILIARIOS en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
3.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si, antes de proferirse el fallo de primera instancia, la entidad accionada ya había cumplido con lo ordenado por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y, por lo tanto, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora TATIANA MARIA MORALES DIAZ.
Para solucionar el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 2 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, es claro que la señora TATIANA MARIA MORALES DIAZ, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM. son las llamadas a resistir la acción, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, la señora accionante invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito señalado por la jurisprudencia previamente citada.
Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tienen los ciudadanos de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.
La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase3. 3 Sentencia T-558 de 2012 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado4; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario5, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.
Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla6. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20117. 4 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 6 Sentencia T-045 de 2022 7 Sentencia T 292/22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.
3. LA DECISIÓN En el asunto objeto de estudio, se advierte, conforme al material probatorio obrante dentro del trámite constitucional, que la inconformidad de la parte accionante radicaba en la presunta omisión de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM de remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones administrativas identificadas con los radicados No. RE2320202514673, consecutivo No. 202570884566;
No. RE2320202601478, consecutivo No. CAS-202602041466-01; y No. RE2320202600052, consecutivo No. CAS-202602031329-01, todos relacionados con el NIC 6855047, actualmente NIC 1460782, para el correspondiente trámite de segunda instancia administrativa. No obstante, al verificar las respuestas allegadas por las entidades accionadas, esta Colegiatura observa que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM adelantó las actuaciones administrativas necesarias para remitir los expedientes correspondientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En efecto, el expediente relacionado con el radicado No. RE2320202514673 fue remitido el 17 de abril de 2026 a la 1:42 p.m.; el expediente correspondiente al radicado No. RE2320202601478 fue enviado el 17 de abril de 2026 a las 10:25 a.m.; y el trámite identificado con el radicado No. RE2320202600052 fue remitido el 16 de marzo de 2026 a las 4:42 p.m. Ahora bien, el Juzgado de primera instancia concluyó que la empresa accionada vulneraba los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al considerar que no se había acreditado la remisión de los recursos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin embargo, dicha conclusión obedeció a la ausencia de información o pronunciamiento oportuno por parte de la empresa dentro del trámite constitucional, circunstancia que impidió al a quo conocer que las actuaciones administrativas de remisión ya habían sido efectuadas con anterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 20 de abril de 2026.
En consecuencia, esta Sala considera que no se configura una actuación negligente atribuible a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, en tanto la remisión de los expedientes fue realizada de manera previa a la decisión judicial pero dentro del trámite constitucional y de forma voluntaria, subsanándose así la situación que dio origen a la tuitiva.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior considera esta colegiatura que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados antes de la emisión del fallo de primera instancia. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha precisado la configuración de este fenómeno procesal en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
En estas circunstancias, queda claro que el Juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
Ahora bien, en lo que respecta a la orden impartida en primera instancia consistente en: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, una vez verifique la recepción completa de los expedientes administrativos remitidos por la empresa prestadora, adelante las actuaciones necesarias para resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos por la accionante, dentro del término legal correspondiente, emitiendo una decisión clara, motivada y congruente, la cual deberá ser debidamente notificada a la interesada, garantizando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo (…)”, esta Sala considera necesario efectuar algunas precisiones.
En efecto, las entidades administrativas conocen plenamente los términos procesales y las cargas funcionales que les corresponden en el ejercicio de sus competencias legales frente a las solicitudes y recursos formulados por los ciudadanos, razón por la cual deben actuar conforme al procedimiento legalmente establecido y dentro de los parámetros previstos por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, estima esta Colegiatura que el juez de primera instancia incurrió en una imprecisión al impartir una orden dirigida al cumplimiento de funciones que ya se encuentran expresamente regladas por la ley, máxime cuando al momento de proferirse la decisión no existía certeza sobre si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había recibido la totalidad de los expedientes administrativos necesarios para asumir competencia y ejercer su función de segunda instancia respecto de los recursos interpuestos contra las decisiones emitidas por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM.
Por consiguiente, considera esta Sala que, más que impartir una orden de cumplimiento sobre actuaciones que hacen parte del deber funcional ordinario de la entidad, lo procedente era exhortar o instar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en el marco de sus competencias legales, adelantara las actuaciones correspondientes con observancia de los principios de eficacia, celeridad y debido proceso, y dentro de los términos establecidos en la ley.
Conforme con todo lo anterior, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión adoptada en el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM; y la Super Intendencia de Servicios Públicos DOMICILIARIOS, y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: Revocar por carencia actual de objeto por hecho superado el fallo proferido el 20 de abril de 2026, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MARIA MORALES DIAZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03500-01