REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Verbal Dorian Aranzazu Hincapié Edificio Caprice P.H. 11001 31 03 003 2021 00185 01 Segunda instancia – apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. El 29 de agosto de 2023 la parte demandante solicitó declarar la nulidad procesal prevista por el artículo 121 del Código General del Proceso, porque en su entender transcurrió más de un año -precisamente 22 meses y 21 días- “sin que el juez de conocimiento … se pronuncie de fondo y formalmente profiriendo sentencia de primera o única instancia”. 1.2.
En decisión de 25 de septiembre de 20231 el a quo rechazó de plano dicha petición tras considerar, fundamentalmente, que la nulidad se formuló después de haber operado el saneamiento previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso y desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, porque la parte proponente actuó en el proceso sin formularla.
Archivo 73AutoDecideArt.121CGP(rechaza). Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 03 003 2021 00185 01 1.3. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación fincado en que es deber del juez comunicar al Consejo Superior de la Judicatura el vencimiento de término y remitir el expediente al siguiente en turno, amén que la nulidad puede plantearse antes de emitirse la sentencia de instancia, como ocurrió en este caso; la juzgadora a quo concedió el recurso vertical. 2.
Consideraciones 2.1. El inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, por su parte el inciso 3º de esa misma norma, establece que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga de después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).
Seguidamente, el precepto 136 de aquella codificación establece los eventos en los que se considera saneada una nulidad, siendo uno de ellos, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre la nulidad prevista por el precepto 121 del indicado código, es necesario acotar que en la referida sentencia C-443 se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” que integraba es norma, para que se entienda que “la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, refirió que: “«( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es Exp. 11001 31 03 003 2021 00185 01 indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales” (se resaltó).
El término del año que contempla la memorada disposición 121 se contabiliza “a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda … a la parte demandada”, siempre y cuando “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda” se le notifique “al demandante … el auto admisorio…”, porque de lo contrario “el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda” (art. 90 ib.) 2.2.
Para el presente caso, se tiene que el término del referido año comenzó a contabilizarse desde el 7 de mayo de 2021, porque la notificación del proveído admisorio de la demanda a la parte actora se efectuó por fuera de los reseñados treinta días. De manera que, el plazo del mencionado año fenecía el 7 de mayo de 2022; pero como lo refirió el apoderado judicial de la parte demandante deben descontarse “3 meses 16 días” que estuvo suspendido el proceso por razón de la suspensión en el ejercicio de la profesión que debió soportar.
En esas precisas circunstancias se tiene que para el presente proceso se produjo el saneamiento de la nulidad que pregonan los anunciados artículos 135 y 136, porque el apoderado que reclama la nulidad actuó en el proceso luego de vencido del mencionado año, sin proponerla. En efecto, apoderado de la actora aportó pruebas documentales el 18 de enero de 20232; asistió y participó en la audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 20233; el 13 de julio respondió un requerimiento efectuado por el despacho4; también asistió e intervino en la audiencia 2 Archivo 49Memorial PruebasDocumentales.
Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 55Acta202100185Ar.372 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 59MemorialRespuestaRequerimiento Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 003 2021 00185 01 realizada el 24 de agosto de 20235, en la cual se anunció que se proferiría sentencia por escrito.
Con esa participación activa en el trámite del proceso luego de vencido el memorado año, resulta incuestionable que el extremo que pretende la nulidad la saneó, situación que le impide alegarla. Ahora, como fundamento de la apelación el recurrente se limitó a reproducir los argumentos en que fincó su pretensión anulatoria, sin rebatir los razonamientos fácticos y jurídicos inherentes al saneamiento de la nulidad que la juzgadora de conocimiento suministró como sustento de su decisión. 3.
Conclusión Con ese panorama resulta claro que la apelación no fructifica, porque aparece diáfano que la parte actora actuó en el proceso sin proponer la nulidad procesal, habiéndola formulado una vez saneada la pretensa irregularidad, lo que otorga pábulo para confirmar el auto objeto de alzada; y se impondrá condena en costas a la parte recurrente, en favor de su contraparte (art. 365 # 1-8 c.g.p.), por razón del recurso de apelación. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
4.1. CONFIRMAR la decisión apelada. 4.2. CONDENAR en costas a la parte actora por razón del recurso de apelación, en favor de su contraparte. Liquídense como lo indica el artículo 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho la suma de $1’500.000. Archivo 68Acta202100185373Subcarpeta PrimeraInstancia 5 01CuadernoPrincipal.
Carpeta Exp. 11001 31 03 003 2021 00185 01 La secretaría remita al juzgado de origen las diligencias correspondientes a esta apelación, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76e4afdfb8b292cea8417eedb2a054b2f5be58774c21063ea3cc7ea1456ca9c5 Documento generado en 21/06/2024 01:44:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica