Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Ponente: Verbal – Imposición de servidumbre 05001310301720210014802 Interconexión Eléctrica SA ESP Haydee del Carmen Iriarte Buelvas y/o Sentencia nro. 081 La apreciación del dictamen pericial, conforme lo prevé el artículo 232 del CGP, se hará de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas obrantes en el proceso.
Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, asignado a este Despacho por reparto el 5 de noviembre del mismo año.
ANTECEDENTES Interconexión Eléctrica SA ESP (en adelante ISA o la demandante) promovió proceso verbal en contra de Haydee del Carmen Iriarte Buelvas quien cedió sus derechos litigiosos a Matilde del Socorro Iriarte Buelvas, a su vez demandada; ambas como condueñas y herederas determinadas de Concepción Aydee Buelvas de Iriarte; Carlos Enrique Tamara Iriarte, y Matilde Tamara Iriarte, Manuel René Iriarte Ramírez y Aidee Mercedes Tamara Iriarte, como herederos testamentarios de Concepción Aydee Buelvas de Iriarte, estos últimos que también cedieron sus derechos litigiosos a Matilde del Socorro Iriarte Buelvas, y los herederos indeterminados de Buelvas de Iriarte (en adelante la parte demandada o los demandados), a través del cual se pretende lo siguiente: “1.
Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938, Ley 56 de 1981 y artículos 57 y 117 de la ley 142 de 1994 sobre un predio denominado “EL GUÁIMARO” ubicado en jurisdicción del municipio de Sincé, Sucre, identificado con la matrícula inmobiliaria número 347 - 9827 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé, Sucre… de propiedad de HAYDEE DEL CARMEN IRIARTE BUELVAS, MATILDE DEL SOCORRO IRIARTE BUELVAS, CARLOS ENRIQUE TAMARA IRIARTE Y CONCEPCION AYDEE BUELVAS DE IRIARTE.
( )”. Lo anterior, para que de manera consecuencial se disponga la autorización para pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre, instalar las torres necesarias para el montaje de aquellas, permitir el tránsito libre del personal de la demandante para construir las instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia; remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas, utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones, autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre, utilizar las vías existentes en el predio de la demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y/o construir vías de carácter transitorio directamente o por intermedio de sus contratistas.
Además, para que se prohíba la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre, la construcción de edificios, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructura para albergar personas o animales, la alta concentración de personas, presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, el uso continuo de los espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos o actividades comerciales o recreativas.
Lo antedicho se fundamenta en que ISA es una empresa mixta de servicios públicos constituida como sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía (para la fecha en que se presentó la demanda), y está sometida al régimen de la Ley 142 de 1994 para la prestación del servicio público esencial de Radicado nro. 05001310301720210014802 energía eléctrica, así como el desarrollo de sistemas, actividades y servicios de telecomunicaciones.
En ejercicio de su objeto social adelanta la construcción del proyecto “REFUERZO COSTA CARIBE A 500 kV: LÍNEA CERROMATOSO – CHINÚ - COPEY, las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas y de telecomunicaciones” que, de conformidad con el diseño técnico y según el plano general (prueba 1), han de pasar por los municipios de “Montelibano, Buenavista (Córdoba), Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Sahagún, Ciénaga de Oro, Chinú, Buenavista (Sucre), SINCÉ, El Roble, Sampués, San Pedro, Sincé, Córdoba, Zambrano, Tenerife, Plato, Nueva Granada, Sabanas de San Ángel, Ariguaní, Bosconia, El Copey, ubicados en los Departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar”.
Una vez estructurado el proyecto y obtenidas las licencias de rigor, se determinó la necesidad de afectar el predio de la parte demandada y fijar como indemnización la suma de $92.285.886 que comprende el pago por la zona de servidumbre, paso aéreo de las líneas sobre el inmueble y los sitios para la instalación de torres a que haya lugar, compensación de mejoras que deben removerse y el despeje de la zona de servidumbre.
A los demandados se les han reconocido las mejoras realizadas sobre el bien y que se verían afectadas por el paso de las líneas de transmisión de energía eléctrica, por lo cual se suscribió un “contrato privado de pago de mejoras” donde manifiestan la no oposición al proyecto y se acuerda el pago por $60.000.000, que “incluyen los valores correspondientes al inventario de daños a cultivos y mejoras que se generarán con la construcción de la línea”, ya pagados.
RÉPLICA La demanda fue admitida por auto de 15 de julio de 2021 (PDF06C01PrincipalPrimeraParte). Notificado el codemandado Carlos Enrique Tamara Iriarte procedió a contestarla a través de apoderada judicial (PDF50C01PrincipalPrimeraParte) y manifestó que el perjuicio que se causa con el gravamen que se pretende imponer, va más allá de lo que estableció la parte demandante pues, además de afectar los pastos y la producción lechera, árboles y otros, impide el pleno uso y goce del predio, además que la limitación es indefinida en el tiempo.
ISA pretende indemnizar los perjuicios ocasionados con fundamento en un acta de inventario elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena que no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 620 Radicado nro. 05001310301720210014802 de 2008 del IGAC, pues con la investigación indirecta no se allegan imágenes de los predios con los cuales se compara “El Guaimaro” (art. 10), y no se puede limitar a la cantidad de potreros existentes en un predio para asemejar valores, sino observar las condiciones particulares de cada uno de ellos; en el avalúo tampoco se hallan ofertas de compra, lo que inexorablemente debe tenerse en cuenta para determinar el valor de un bien (SC4658-2020); por eso, “no puede considerarse real el valor que allí se estima como indemnización”.
Acotó que con él no se suscribió el documento privado de pago de mejoras, mismo que tuvo como objeto autorizar el ingreso de la demandante al predio para la construcción de las torres, aunado a la no oposición en la realización del proyecto, pero resaltó que no se observa la prueba del pago. Dicho esto, se opuso al estimativo del monto de la indemnización señalado por la parte actora, pues se fundamenta en un estudio que “no se ajusta ni a la realidad ni a la norma”, porque se indica que “no se observan fuentes hídricas en el predio” lo que es alejado de la realidad en tanto que este es atravesado por el arroyo “Mancomojan”, lo que incluso puede corroborarse con el Plan de Manejo Ambiental allegado por ISA; y que en el predio “no se observa vía interna”, lo que es falso, pues sí cuenta con “caminos internos carreteables” y puente interno, aspectos que no fueron tenidos en cuenta para su avalúo, de allí que el valor estimado por hectárea y/o metro cuadrado no se ajusta al valor comercial real.
En idénticos términos se pronunció la codemandada Matilde Iriarte Buelvas (PDF53C01CuadernoPrincipalPrimeraParte) por intermedio de apoderada judicial, salvo en que se “suscribió un documento privado, de cuyo contenido se colige que el objeto del mismo fue autorizar el ingreso de la demandante al predio para la construcción de las torres aunado a la NO oposición a la realización del proyecto”.
Haydee del Carmen Iriarte Buelvas se notificó por aviso (PDF068C01CuadernoPrincipalPrimeraParte) sin hacer pronunciamiento alguno en la oportunidad legal. A su vez, en auto de 18 de agosto de 2022 se aceptó la cesión de derechos litigiosos que esta hizo a favor de Matilde Iriarte Buelvas (PDF79C01CuadernoPrincipalContinuación). Matilde Tamara Iriarte, Manuel René Iriarte Ramírez y Aidee Mercedes Tamara Iriarte, herederos testamentarios de la señora Concepción Aydee Buelvas de Iriarte también se notificaron por aviso y no se pronunciaron (PDF136C01CuadernoPrincipalContinuación).
En proveído de 19 de febrero de 2024 (PDF136C01CuadernoPrincipalContinuación) se aceptó la cesión Radicado nro. 05001310301720210014802 de derechos litigiosos que estos últimos hicieron a la señora Matilde del Socorro Iriarte Buelvas. Mediante proveído de 21 de julio de 2022 (PDF73C01CuadernoPrincipalPrimeraParte) se designó curadora ad litem de los herederos indeterminados de Concepción Aydee Buelvas de Iriarte quien pese haber sido debidamente notificada, en la oportunidad legal no se pronunció (PDF88C01CuadernoPrincipalPrimeraParte).
SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal y agotado el trámite pertinente, el 27 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente (PDF159C02CuadernoPrincipalContinuación): “PRIMERO: IMPONER a favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, identificada con Nit 860.016.610-3, servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre una franja del predio denominado “EL GUÁIMARO” ubicado en jurisdicción del municipio de Sincé, Sucre, cuyos linderos generales se describen en Escritura pública de compraventa Nro. 448 del 22 de noviembre de 2019, otorgada por Notaria Única del Círculo de Sincé, ( ) identificado con la matrícula inmobiliaria número 347 - 9827 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé, Sucre, ( ) para el proyecto REFUERZO COSTA CARIBE A 500 kV: LÍNEA CERROMATOSO – CHINÚ – COPEY; franja que se delimita de siguiente manera: ABSCISAS SERVIDUMBRE Inicial: K 45 + 866,00 Final: K 47 + 798,00 Longitud de Servidumbre: 1.932 metros Ancho de Servidumbre: 65 metros Área de Servidumbre: 125.668 metros cuadrados Cantidad de Torres: Con cuatro (4) sitios para instalación de torres.
Los linderos especiales son los siguientes: Por el ORIENTE en la abscisa 47 + 798 con el predio de; Luisa Lina Sierra de Gamarra. Por el OCCIDENTE en la abscisa 45 + 866 con el predio de; Alfredo Carlos Navarro Ucros. Por el NORTE con el mismo predio de la sucesión ilíquida de Concepción Aydee Buelvas de Iriarte y otros. Radicado nro. 05001310301720210014802 Por el SUR con el mismo predio de la sucesión ilíquida de Concepción Aydee Buelvas de Iriarte y otros.
SEGUNDO: En consecuencia, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P queda facultada para ejercer los derechos previstos en los artículos 25 de la ley 56 de 1981 y 57 inciso 1 de la ley 142 de 1994.
TERCERO: Establecer el monto de la indemnización en la suma $149.535.049, a cargo de la sociedad demandante Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P y en favor de los convocados, conforme las consideraciones expuestas.
CUARTO: Disponer que la suma establecida como indemnización en el ordinal anterior, una vez restado el valor consignado por la promotora en los albores del trámite ($149.535.049 - $92.285.886,00), es decir, el saldo de $57.249.163, genera intereses, a cargo de la demandante y en favor de los convocados, a la tasa de interés bancario corriente certificada en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, desde el 18 de febrero de 2022 (fecha de recibo de la zona objeto de servidumbre C01, archivo 43), y hasta el momento en que se deposite dicho saldo, advirtiendo que para el momento de proferir esta sentencia, los intereses ascienden a la suma de $32.811.423,57 (C02, archivo 157).
QUINTO: Se ordena indexar el valor consignado con la demanda, esto es, $92.285.886,00, a cargo de la sociedad demandante Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P y en favor de los convocados, desde la época de recibo de la zona objeto de servidumbre (18 de febrero de 2022) hasta la fecha de pago de la indexación que corresponda. Se advierte que, para el momento de proferir esta providencia, la sociedad convocante adeuda a los convocados, a título de indexación, la suma de $22.897.097 (C02, archivo 158).
SEXTO: LEVANTAR la medida de inscripción de demanda en el folio de matrícula N° 347-9827 de la Oficina de Registro de Inscripción Públicos de Sincé, Sucre, comunicada por este juzgado mediante oficio 396 del 15 de julio de 2021. Líbrese el respectivo oficio y gestiónese por la parte interesada.
SÉPTIMO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, en el folio de matrícula N° 347-9827 de la Oficina de Registro de Inscripción Públicos de Sincé, Sucre. Líbrese el respectivo oficio y gestiónese por la parte interesada.
OCTAVO: El Titulo No 413230003708510, constituido en este trámite por $92.285.886,00, y las demás sumas que se depositen para este proceso, con ocasión de lo acá dispuesto, se entregaran así: - El 50% para la sucesión del patrimonio autónomo de Concepción Aydee Buelvas de Iriarte, identificada con C.C. 23.157.232 (numeral 2º del artículo 53 del Código General del Proceso), para lo que se deberá aportar al Juzgado, prueba de la partición, acompañando la escritura pública o sentencia del Juez de Familia, o en su defecto, se convertirá al Juzgado de Familia, donde se adelante la sucesión, previa solicitud de los interesados. - El 45% para la señora Matilde del Socorro Iriarte Buelvas, identificada con C.C. 33.170.287, teniendo en cuenta que es propietaria de las 8/10 partes del 50% del inmueble objeto de este proceso, y que la señora Haydee del Carmen Iriarte Radicado nro. 05001310301720210014802 Buelvas, identificada con C.C. 33.170.286, propietaria de 1/10 parte del 50% del inmueble objeto de este proceso, le cedió sus derechos en este trámite (C01, archivos 74-79). - El 5% para el señor Carlos Enrique Tamara Iriarte, identificado con C.C. 72.290.280, teniendo en cuenta que es propietario de 1/10 parte del 50% del inmueble objeto de este proceso.
Se dispone el fraccionamiento que corresponda, para la entrega del Titulo No 413230003708510 y de las demás sumas que se depositen para este proceso, con ocasión de esta sentencia, en la forma acá dispuesta.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho, se fijan tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Para decidir de la manera como lo hizo, el a quo realizó un recuento sobre los hechos y las pretensiones, así como de la oposición presentada por los codemandados Carlos Enrique Tamara Iriarte y Matilde del Socorro Iriarte Buelvas, para luego afirmar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que no existe vicio alguno que pudiera invalidar la actuación. Situado en el caso concreto, pasó a analizar la forma como los peritos establecieron el valor de la hectárea: el de la parte demandante determinó que es de “$ 8.795.390, es decir $ 879,5390 metro cuadrado (en adelante mt2), con una afectación del 50% en el área de servidumbre ($439,76), salvo los 1.600 mt2 en los que se encuentran las torres”, mientras que los peritos designados “determinaron el valor por ha en $12.332.000, lo que equivale a $1.233 mt2, con una afectación del 53% en el área de servidumbre ($653,49), salvo los 1.600 mt2 en los que se encuentran las torres, que cuentan con una afectación del 100%”.
Recordó que el perito de ISA llegó a dicho valor mediante el análisis de las ofertas más comparables, siendo estas las nros. 3 y 5, “porque son predios de similares características al objeto de servidumbre”, y de las 6 ofertas, los valores más altos corresponden a predios cercanos a cabeceras municipales y con acceso a carreteras asfaltadas.
Asimismo, señaló que los predios analizados por aquel tienen entre 10 y 141 hectáreas, y los escogidos para la valoración fueron, como se dijo, el de la oferta nro. 3 con 141 hectáreas y el de la nro. 5 con 25 hectáreas, “en tanto éstos inmuebles gozaban de similares características al predio objeto de servidumbre, que tiene un área total de 391 ha”, no obstante, anotó el juzgado, “ninguno de éstos predios cuenta con un área siquiera similar al objeto de servidumbre.
Además, lo que se valoró en esta pericia fue, precisamente, el área requerida para imponer la servidumbre, que en palabras del mismo perito: Radicado nro. 05001310301720210014802 “equivalente a 12 hectáreas, 5668 mt. Entonces una hectárea tiene 10.000 mt2” (archivo 151; 2:11:16)”. Continuó memorando que el perito optó por las aludidas ofertas atendiendo a las condiciones físicas “muy parecidas” al bien objeto de la servidumbre, como únicamente tener explotación ganadera, pero no vivienda de lujo ni construcciones extra que determinaran el incremento del valor de la hectárea.
En este punto el juez señaló que, no obstante, por ejemplo, en la oferta nro. 4 “se indicó la suma de $ 14.850.000 por ha, y nada se estimó referente a construcciones. Y en la oferta No 6 se estableció la suma de $ 16.500.000 por ha, y un valor de construcción de $ 45.000.000 (el segundo valor de construcción más bajo de las 6 ofertas); sin embargo, el valor por hectárea de estos predios fue de los más altos.
Además, en el ítem 7.2., consignó: “CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA CONSTRUCCIÓN: No son objeto de avalúos.” (negrilla fuera de texto)”. Además, analizó lo dicho por el experto en cuanto haber escogido las referidas ofertas 3 y 5 atendiendo la ubicación de estos predios, coincidente con la del predio avaluado, y destacó el a quo que “Sin embargo, poca claridad ofreció respecto a la ubicación de dichos predios, toda vez que la oferta No 3 la ubica en el sector Sampues - San Luis a San Benito y al predio avaluado lo ubica inicialmente en el ítem 1.6.
VEREDA: Trementino, Corregimiento de Granada”, y luego en el acápite 7.1.1 “al Este de la Cabecera Municipal, por la vía que conduce a la Vereda Trementino”. Por su parte, en la audiencia, ante de pregunta del despacho respecto de quién le había suministrado la información de la oferta No 3, manifestó que: “Esa no la no la suministró, digamos un familiar del dueño.” (archivo 152; 22:38).
También se le interrogó sobre si ese predio tenía nombre, respondiendo: “No, no, no, no,” (archivo 152; 23:38)”. Recordó que en el careo realizado con los peritos del IGAC, se les preguntó si conocían el predio correspondiente a la oferta nro. 3 y estos manifestaron que “no, lo conocemos porque es que San Luis de San pues queda demasiado lejos, más de 50 y pico de kilómetros” (archivo 152; 23:57).
Ante tal incertidumbre, el despacho consultó al perito Miranda sobre la diferencia en la distancia respectó al predio de la oferta No 3, señalando que: “lo que sabes doctor es que, cuando estamos hablando de san pues, estamos hablando de Sincé, no estamos hablando de la cabecera municipal de San Pues, San pues es un municipio que puede abarcar sector sector sector, no estamos hablando de la cabecera, estamos hablando del municipio como tal, entonces a veces está uno en una parte y quiere y está uno una parte de eso pertenece a tal municipio y de y donde uno está a la cabecera municipal pueden haber 20 -15 -30 km y pertenecen a ese municipio, entonces son cuestiones no se complicadas en esto” (archivo 152; 26:13; negrilla fuera de texto)”.
Radicado nro. 05001310301720210014802 Así, destacó el juzgado que el perito se desempeña en la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y del Magdalena, “lugar muy distante” de la vereda La Peña del municipio de Sincé, Sucre, donde se ubica el inmueble avaluado, “lo que también pudo incidir en su falta de conocimiento y ubicación en la zona”.
Agregó que, de las respuestas dadas por aquel con relación a las fuentes de información obtenidas en las ofertas 1 y 2 para elaborar el dictamen, consultó a una persona “… que se encarga en vender predios por allá…” y los teléfonos de personas que están en el mismo sector, y “esta información podría ser bastante genérica, cuando se desconocen las características particulares de los predios relacionados en las ofertas y del terreno objeto de estimación, que en algunas oportunidades son desconocidos, tanto por los comisionistas como por las personas que hablan sobre los valores de las propiedades”, y agregó el Despacho, que el perito no dejó claro dónde se encuentra ubicada la oferta nro. 3 “que fue la que más consideró comparativa en el sub examine”.
Resaltó que aunque el avaluador dijo que de las ofertas consultadas, los valores más altos correspondían a predios ubicados cerca de las cabeceras municipales y con accesibilidad a vías asfaltadas, “respecto del predio avaluado consignó que: “Se encuentra ubicado al Este de la Cabecera Municipal, por la vía que conduce a la Vereda Trementino, a unos 8,62 kilómetros de distancia y en tiempo, unos 20 minutos”, advirtiendo el juez que, no obstante, “no especificó la distancia en kilómetros y tiempo de los predios relacionados en las ofertas consultadas, con las cabeceras municipales”.
El juzgado llamó la atención sobre lo señalado por el perito en cuanto a la estimación general del costo de tecnificación del pasto para pastoreo: “eh no el no el predio el predio en su general estaba tenía pasto, pasto combinado con combinado bueno, eso es normal que sea combinado con con algunos rastrojos y eso, pero sí tenía pasto para el desarrollo de la ganadería. Este este dato que le estoy dando suministrando del pasto es el dato que la empresa en este caso, sería ISA que tiene los expertos, considera, lo considera el daño que le puede causar y pues nada, creo que sí lo lo, lo lo lo lo ocasionan porque tienen que pasar unas Torres y tiene que caminar por todo eso, y por eso por eso, por eso no, no nos nos indican a nosotros que debemos de que debemos valorar eh los pastos.
Pero si había pasto, claro que sí hay.” (negrilla fuera de texto; archivo 153; 35:22)”. El juzgado le preguntó si el área indemnizada por concepto de pastos en la pericia elaborada, también le fue otorgada por ISA, a lo que respondió de manera Radicado nro. 05001310301720210014802 afirmativa, y destacó el a quo que el perito tampoco corroboró esa información, tal como respondió: “Si la miré, pero no la corroboré.” (negrilla y subrayas fuera de texto; archivo 153; 36:48)”.
Señaló que el avaluador dijo que “el área dictaminada sobre los pastos era menor al área de la zona de servidumbre”; fue de “cuatro casi cinco hectáreas”, dato que al consultársele de dónde había salido respondió: “Eh esas, esas 4.62 hectáreas eh digamos, los expertos de ISA en cuestiones de de lo los técnicos que van a realizar el trabajo, eh bajo sus estudios, ellos considerarían o consideraron de que este es el área que pueden afectar eh, son estudios que ellos hacen y uno toma ese dato, este textualmente como como se los suministran a uno, porque uno como Lonja, repito, no hace esos estudios de daños que puede generar, que ellos pueden generar.” (archivo 153; 39:00).
Lo anterior, no obstante, lo señalado en el inciso 4° del artículo 226 del C. G. del P., que señala: «…El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.» (Negrillas intencionales, fuera de texto)”. En lo tocante a las fuentes hídricas, como el perito consignó en la experticia “7.1.7.
RECURSOS HÍDRICOS: El sector carece de fuentes hídricas.”, el juzgado lo indagó acerca de si había visto fuentes al momento de la visita, a lo que respondió: “Bueno, fuentes hídricas, las fuentes hídricas, bueno, eh yo fui en en un tiempo donde dónde la la la quebrada que ese señor bueno no, no está totalmente seca, no sé. Primero fuentes hídricas eh la constituye uno cuando son cuando, cuando son distritos de riego, cuando tienen acueductos propios, cuando tienen un río que están a 365 días del año, ahí tienen la capacidad.
Y los los aguey, los aguey, los aguey que tienen que tiene ese predio eh, se pueden mirar también como como una ayuda, como una ayuda, pero yo, como perito de la parte de como perito de la parte de servidumbre este, yo me enfoco más que todo en mirar la ubicación del predio ( )”. Y al respecto precisó: “El aguey el aguey es es como un embalse, un embalse no natural.
A veces hay una vez de que lo hacen, que puede ser natural o no natural, que lo lo lo realiza o es un embalse, digamos para hablar en términos así más, es una alberca grandísima, donde donde se surten de las aguas lluvias únicamente. Se surte de las aguas lluvias para cuando llegue a la época de verano, tengan los animales como suministrarles el agua.
En esa parte para allá hay unos veranos bastantes, bastantes intensos y algunos ciclos soportan otros, no alcanzan a soportar los veranos, pero es un es un embalse, un embalse en condiciones, natural o no natural. (Negrilla fuera de texto; archivo 151; 2:05:17). Radicado nro. 05001310301720210014802 Acerca de la pregunta consistente en si no consideraba relevante que una finca dedicada a la producción ganadera tuviera jagüey, sin que ello alterara su precio, contestó (archivo 151; 2:06:21): “pues no, claro, es que él es que eh doctor, el aguey allá en en ese sector, todas toda finca tiene un pequeño embalse eso dependiendo su dimensión es la única fuente que ellos tienen de poder hacer un depósito hay, de poder depositar agua, eso y eso, eso la la las por loslo los predios que tomamos como referencia al estudio de mercado, todos tenían esas mismas condiciones”.
(Negrilla fuera de texto; archivo 151; 2:06:36). Sin embargo, había indicado en su dictamen que El sector carece de fuentes hídricas”. Destacó la sentencia que la apoderada de los demandados indagó al perito acerca de los afluentes que se ven en la imagen 5.1 de la pericia, y la respuesta ofrecida en cuanto ya haber respondido al respecto, a lo que se le indagó “si conocía el Arroyo grande de Maicomohan que atraviesa el predio del Guaimaro, contestó: “El Arroyo grande no había arroyo (archivo 153; 22:03). sin embargo, en declaración anteriormente transcrita, este perito había relacionado una quebrada”.
En lo que se refiere a la existencia de vías internas el perito consignó en la experticia “7.1.9. VÍAS INTERNAS: No se observó vías internas.” (negrilla fuera de texto)”, de donde destacó el a quo que, en la audiencia, el experto sostuvo que no había considerado vías internas porque “lo que hay son unas tría de los carros y eso que van pasando ahí, pero vía como tal de infraestructura, que como como se dice una vía, es un elemento constructivo que con todas sus características como vías, con eh, eso es eso es considerado y teniendo en cuenta porque porque va a ser valorado, pero cuando ya es un camino de, de trillla, de herradura normal, ahí como de costumbre, eso al final es algo, es algo que todo predio tiene, lógicamente su acceso natural, eh, no es una vía constituida, digamos, de ingeniería o de costos adicionales que le pueda incrementar el valor al predio”.
(archivo 151; 1:57:00)”. Superado el anterior análisis, el a quo centró su atención en el dictamen conjunto rendido por los peritos del IGAC, donde destacó que se trata de dos expertos que realizan avalúos en el departamento de Sucre, donde está ubicado el inmueble objeto de la servidumbre, dicho lo cual puso de presente los datos analizados en punto a las ofertas, con relación a las cuales consideraron: “Los datos de mercado del estudio corresponden a predios con clase agrologica III y IV al igual que el predio de avalúo, además son explotados en la actividad ganadera con cobertura de pastos mejorados, por lo que se consideran comparables Radicado nro. 05001310301720210014802 con el predio en estudio. tendiendo los resultados de la investigación indirecta, así como el análisis de las características particulares del inmueble objeto de estudio, los valores adoptados para terreno son los siguientes” y que: “De acuerdo al análisis de los valores obtenidos en la aplicación del método de mercado y al proceso de homogenización efectuado en consideración a las condiciones particulares del predio de avalúo, considerando la mejor ubicación de los datos de mercado con relación al predio en estudio, se adopta para el predio el valor promedio resultante del proceso de datos, esto es, la suma de $12.332.000,oo/Ha; entendiendo este como el valor de mercado más probable que debe presentar la propiedad en un mercado abierto y competitivo bajo condiciones requeridas para una venta justa, actuando vendedor y comprador de manera prudente y con conocimiento del tipo de transacción y asumiendo que dicha negociación no se encuentra afectada por ningún estímulo indebido”.
Aunado a eso, señaló que en la audiencia manifestaron con claridad haber hecho la visita personalmente al predio y a las zonas afectadas por la servidumbre, y que, con relación al avalúo allegado por ISA, sostuvieron que había aspectos en los que no coincidían, tales como el uso del suelo, “El uso de suelo el perito de la parte demandante dice de que no pudo conseguir uso de suelo porque el POT no lo dice, pero él no miró el POT, sino que miró otra cosa, una resolución, un acuerdo diferente.
Y uso del suelo es agrológicamente de categoría 3 y 4, está en el POT del municipio de Sincé. Donde dice que tiene los suelos clasificados y que ese uso de suelos es de categoría 3 y 4 de esa zona, inclusive de la en donde está la ubicación de la finca”. Asimismo, relativo a la inexistencia de recursos hídricos afirmada por el perito de la demandante, estos señalaron que “la finca tiene 12 agueyes bien distribuidos en los potreros y tiene un arroyo que se llama Maucomoja, que inclusive sobre el hay un puente, porque también dice que no hay vías internas y hay una vía que inclusive tiene un puente vehicular ( )”.
Y la “homogenización” se hizo con dos datos, que no son suficientes para ello y para sacar valores, además que escogió los más bajos de los seis datos conseguidos. Esos puntos de discordancia, según afirmaron, afectan el avalúo o valoración del lote (archivo 151; 15:16), porque “para aplicar el método comparativo, que fue que se usó, se necesita conocer el uso del suelo ( ) y las características del predio”.
Sí hay caminos internos para el año 2021 y “el arroyo es de siempre y los agueyes también son bastante antiguos” “(archivo 151; 17:34)”. En punto a la investigación de mercado que los peritos realizaron, el a quo destacó que estos respondieron que tal actividad arrojó el valor de $12.332.000 por hectárea y luego aplicaron la fórmula, lo que se hace por “afectación por un uso del terreno y Radicado nro. 05001310301720210014802 bajo y basados en ese valor aplicamos la indemnización, la fórmula, la fórmula indemnización de la de la franja del tendido de la línea eléctrica, que es la zona de servidumbre.” (archivo 151; 18:23)”.
Esa investigación, según dijeron, y relievó el juzgado, se hace “con predios similares a los predios donde está localizada la servidumbre en cuanto a ubicación, en cuanto a uso, en cuanto a tipo de suelo, son los predios que están eh consignados en el informe son comparados con el predio general de de ubicación de la servidumbre” (archivo 151; 31:45)”.
Sobre lo preguntado por el apoderado de la demandante acerca de la razón para haber comparado el inmueble sirviente, que tiene un área aproximada de 391 hectáreas, con predios 20 veces más pequeños, afirmaron: “Se hizo una investigación en cuanto a la localización de los inmuebles, en cuanto al tipo de suelo, en cuanto a la cercanía de ubicación, en cuanto a los usos correspondientes, estimados por el IGAC, las clases agrológicas, el tamaño de los predios más cercanos investigados localizados fueron esos tamaños, eh considerando que la finca tiene mayor tamaño, pero las servidumbres de medio menor tamaño, entonces tomamos en consideración esos predios por los otros aspectos relacionados en en cuanto a la importancia que tienen por su, como le explicamos anteriormente, por su ubicación, por su clase agrológica, por sus suelos, por sus aguas, y considerando que el predio es grande pero las servidumbres pequeña tomamos esos predios como referencia.” (negrilla y subrayas fuera de texto; archivo 151; 34:26)”.
Al respecto, precisó el juzgador de instancia que, aunque el parágrafo primero del artículo 31 de la Resolución 620 de 2008 establece que “Con el objeto de descontar el efecto que pueda tener el mayor o menor tamaño de los predios en la muestra seleccionada deben ser de áreas equivalentes”, no puede perderse de vista que el objeto del avalúo solamente es el área de servidumbre, esto es, “125.668 metros cuadrados o si se quiere 12 hectáreas, 5.668 mt2.
Máxime que, ninguno de los avalúos presentados, ni el de la convocante ni el de los peritos del IGAC, pudieron hallar en la zona ofertas o transacciones sobre predios del área total del inmueble del que se desprende la servidumbre”. Y agregó: “Es que tal y como lo manifiestan los peritos del IGAC “Se hizo una investigación de mercado en todo el sector alrededor, considerando las características intrínsecas del predio, considerar conseguir una muestra en venta con la misma área del predio es sumamente complicado porque se consiguen, son las ofertas que estén en el entorno, entonces no se toma un predio de 390 hectáreas porque es muy complicado conseguirlo de la misma área.
Y no están oferta en el momento en el sector.” (negrilla fuera de texto; archivo 151; 36:24)”. Radicado nro. 05001310301720210014802 Subrayó el juez que las ofertas presentadas por el perito de ISA tienen diferencias considerables sobre el valor de la hectárea: un mínimo de $8.790.780 y un máximo de $16.750.000, mientras que las ofertas indicadas por los peritos del IGAC son más homogéneas, en tanto parten de un mínimo de $11.500.000 y un máximo de $13.358.511.
Y acotó que, si bien el apoderado de la demandante cuestionó la falta de citación de las fuentes de las ofertas y transacciones reseñadas, los peritos del IGAC indicaron: “sí como le comento por temas de seguridad acá en la zona, eh por el tema del secuestro y por el tema de la inseguridad que hay acá, he a las personas poco les gusta compartir su número telefónico, por eso están los nombres de la finca, se coloca investigación directa y en el otro está el propietario, solamente una persona permitió que colocáramos el número de teléfono, pero si se acerca a la zona ubica los predios, pues como parte de de las Torres, como parte de su ubicación de las servidumbres que van hasta la zona ubicada la finca, pueden constatar la información que está allí consignada.” (Negrilla fuera de texto; archivo 151; 51:49), coincidiendo y corroborando el propio perito de la parte actora, tales inconvenientes, pues también dijo que, en la zona se tuvieron dificultades para la obtención de los datos de las fuentes.
No obstante, como lo indican los peritos del IGAC, la entidad demandante tuvo la posibilidad de corroborar en terreno dicha información, tras la suficiente antelación con la que se le puso en conocimiento la pericia que cuestiona”. Sobre la estimación de los pastos mejorados, los peritos manifestaron la existencia de pastos normales, pero siendo importante que los animales no pueden pastar debajo de las líneas debido a las ondas que se producen, “entonces se baja la producción, la producción de los pastos y si usted mira las fotos, las fotografías verá que donde estaban los pastos es puro rastrojo, dónde está la servidumbre son rastrojos.
Esa área es de tránsito, no la usan, es de tránsito”, continuando así: “Lo que quiero decir es que la cobertura vegetal que está sobre la franja no es una cobertura o no es un pasto que sea cultivado para que de producción en carne, en leche o en lo que se pretende al tener una finca ganadera, eh no es lo mismo tener solamente un animal que se alimente sobre los rastrojos, sobre una cobertura mínima que sobre un área de pasto realmente como debe ser la finca que debe tener los pastos adecuados para una producción ganadera” (archivo 151; 1:30:06)”.
Recordó el juez que los avaluadores aclararon que, aunque la finca sigue siendo ganadera, no sucede lo mismo con la franja donde está la servidumbre, como quiera que ya no va a prestar la misma productividad que prestarían otras zonas con buenos pastos: Radicado nro. 05001310301720210014802 “Lo que pasa es que estamos hablando del predio en general, porque la franja de servidumbre se está analizando por separado.
Entonces digamos que el predio en general, exceptuando la franja de servidumbre, tiene todas las capacidades para producir un buen pasto. El resto de donde está la franja de servidumbre, claro que ella, como está la misma franja, tiene afectación, se ha explicado durante todo el el proceso y en el en el informe de la experticia de nosotros como auxiliares de la justicia explicamos por qué se le considera esas afectaciones, que la más importante de todas es la del área, el área se considera baja lógico, es una franja, es un área baja en consideración con el tamaño de la finca, pero eso no implica que porque sea baja no cause perjuicios en ese sector.
Para nosotros sí afecta para las otras afectaciones. Siempre se ha considerado que bajo si uno mira el plano, se da cuenta en el tamaño de la finca que la afectación de área es baja, pero en esa franja afectada, afecta el uso y afecta en general toda la producción de ese sector como tal.” (Negrilla fuera de texto; archivo 151; 1:38:05)”. Y acerca de lo que se tuvo en cuenta para la determinación del costo del mejoramiento de pastos por hectárea y la obtención de los valores, sostuvieron que: “los aspectos fueron la instalación de los pastos, o sea la preparación del suelo, la siembra, fertilización, eh control de maleza, control de plagas, eh, mano de obra y arrendamiento, asistencia técnica, transporte de insumos.
Esa es para la instalación. Luego se calcularon la indemnización, se calculó la indemnización de los factores de la de recuperación de los pastos, de esta recuperación se para esto se tuvo en cuenta 12 meses, 6 meses de la obra y 6 meses de recuperación de los pastos. El valor del pastaje mensual por animal y la capacidad de carga por hectárea de unidad grande por hectárea.
Esos son los factures que se tuvieron y se le aplicó, eso lo tomamos de la Resolución 10, la resolución. Ah, eso lo tomamos, esos factores los tomamos del del Sistema de Información de Predios y Abastecimiento del Sector Agropecuario, el Sip Sap de julio 23, exactamente en la fecha de en el periodo en que hicimos los avalúos el avalúo.” (negrilla fuera de texto, archivo 151; 1:49:05).
Con fundamento en el análisis efectuado de los dos dictámenes periciales obrantes en el proceso, y con apoyo en lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 281 del CGP, concordado con el artículo 232 del mismo estatuto, relativo a la apreciación del dictamen con observancia, entre otros, de la precisión y calidad de sus fundamentos, el a quo concluyó en acoger “la estimación presentada por los peritos del IGAC, esto es, se fijará el monto de la indemnización en la suma de $149.535.049”, lo que asimismo permitía superar la cuestión planteada por ISA, “relacionada con el previo pago de los maderables, pues los perito del IGAC, ante pregunta del despacho, sobre si eventualmente la indemnización o ese pago por concepto de árboles maderables fue incluido dentro de su dictamen pericial o no tenía ninguna relación con el dictamen pericial, dejaron claro que: “No tiene relación, señor juez, debido a que primero no se encontró en la visita ya eso no existe, eso no existió porque ya la servidumbre está ubicada, esa información de sus maderables se tomó del proceso, pero dentro de la valoración eso no se tuvo Radicado nro. 05001310301720210014802 en cuenta, no se valoraron maderables, solo se valoró el pastos, la servidumbre y la franja de ubicación de las Torres.
(negrilla fuera de texto, archivo 151; 1:05:10)”. Precisó que, con fundamento en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 56 de 1981 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, la indemnización a cargo de la demandante, una vez restado el valor consignado ($149.535.049 $92.285.886,00), es decir, $57.249.163, generaría intereses a la tasa de interés bancario corriente certificada en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, desde el 18 de febrero de 2022 (fecha de recibo de la zona objeto de servidumbre y en la que se autorizó provisionalmente la ejecución de la obra C01, archivo 43), que para el momento de la sentencia ascendían a $32.811.423,57, suma que no se debía indexar debido a que, conforme a las últimas normas referenciadas, la mencionada tasa de interés incluye la inflación. Sin embargo, consideró que el valor consignado por la demandante con la presentación de la demanda -$92.285.886- debía indexarse hasta la fecha de la sentencia desde la época de recibo de la zona objeto de servidumbre, “habida cuenta de la imposibilidad procesal de la enjuiciada de recibir tal suma de dinero” y en aplicación “de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, hoy inciso final del precepto 283 del estatuto procesal”, argumento que apoyó en la sentencia SC1987-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 23 de octubre de 2024 (PDF162C02CuadernoPrincipalContinuación) el juzgado resolvió la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de los demandados respecto de la orden contenida en el inciso primero del numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, despachada desfavorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, tras advertir que no había ningún motivo de duda y que lo observado era el desconocimiento de la memorialista respecto al entendimiento “del término patrimonio autónomo, en el contexto de este trámite, donde el 50% de la propiedad del bien objeto de servidumbre figura a nombre de la causante Concepción Aydee Buelvas de Iriarte”.
En el mismo proveído se pronunció frente a la solicitud de adición que presentó el apoderado de ISA, relacionada con las pretensiones 1.3 y 4, respecto de la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y la precisa autorización a dicha entidad para desplegar todas las actividades que a la servidumbre impuesta incumben, como pasar las líneas de Radicado nro. 05001310301720210014802 conducción, instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas, transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas, utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones, etc.; al igual que la prohibición expresa a la parte demandada de sembrar árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre; construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales, entre otros.
Al respecto, el a quo memoró “cada uno los preceptos en los que el memorialista soporta la pretensión de la que solicita adición”, y concluyó que las normas citadas por la parte demandante establecen la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, que no la servidumbre de telecomunicaciones, además, “( ) El inciso primero y segundo del artículo 57 de la Ley 142 de 1994, no establecen que se graven los predios con una servidumbre de telecomunicaciones, como sí lo hace expresamente el artículo 18 de la Ley 126 de 1938.
Lo que regula el inciso primero de la primera disposición transcrita son las facultades inherentes al uso de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, lo que también fue dispuesto en el ordinal segundo. Ahora, el a artículo 30 de la Ley 143 de 1994, reza: “Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.” Sin embargo, esta norma regula las relaciones entre las empresas propietarias de redes de interconexión, y otros agentes o usuarios, lo cual no es objeto de este trámite.
Tampoco establece que se graven los predios con una servidumbre de telecomunicaciones. Y algo similar ocurre con la Resolución nro. 063 de 2013 del 14 de junio de 2013, el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011. Aunado a lo anterior, en el introito del libelo se manifestó: “Para que mediante el trámite del Proceso Verbal de Imposición de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica y lo establecido en la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2580 de 1985, se decida sobre las siguientes…” recuérdese que el canon 25, de la primera codificación citada, reza: “La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938…” Y el Artículo 1 del Decreto Reglamentario 2580 de 1985, manda: “Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el Radicado nro. 05001310301720210014802 respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.” (negrilla y subrayas fuera de texto)”.
Asimismo, el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, versa: “Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.” (negrilla y subrayas fuera de texto)”.
A lo dicho, agregó lo razonado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4658-2020, en cuanto a que según el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la servidumbre de conducción de energía eléctrica es de estirpe legal que, a voces de lo dispuesto en el canon 25 de la Ley 56 de 1981, supone para las entidades públicas a cargo de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, así como ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.
Y concluyó haberse pronunciado sobre las pretensiones 3 y 4, además de no tener la posibilidad de “establecer facultades o prohibiciones que no se encuentren contenidas en el ordenamiento jurídico, fue en razón de ello que se remitió a las contenidas en los artículos 25 de la ley 56 de 1981 y 57 inciso 1 de la ley 142 de 1994”. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante se alzó en su contra (PDF161C02CuadernoPrincipalContinuación), y alegó que lo decidido se fundamenta en argumentos escuetos que no evidencian un análisis preciso de lo puesto en conocimiento del Despacho, lo que atenta contra el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, como ocurre cuando una providencia carece de consideraciones que sustenten la parte resolutiva, lo que “consecuencialmente configura una vía de hecho”.
De ese modo, como reparos concretos presentó los que pasan a individualizarse.
PRIMERO: “Consumación de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”. Citó la sentencia SU-448 de 2016 para referirse a tal defecto y resaltó que “Esta dimensión comprende las omisiones Radicado nro. 05001310301720210014802 en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”, a partir de lo cual señaló que en la audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2024, los peritos que elaboraron la experticia conjunta fueron interrogados, “ejercicio a través del cual se obtuvieron confesiones que se enmarcan dentro de los supuestos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso y, las cuales, por sí mismas, desechan cualquier avistamiento de la claridad, precisión, exhaustividad y detalle exigido en el artículo 226 ibidem para la elaboración de pruebas periciales en el marco de los procesos judiciales”, defectos advertidos que no tuvo en cuenta la sentencia, pues en la parte motiva “pasó por alto un gran número de preguntas y respuestas obtenidas” que dejaron en evidencia las falencias de la experticia. Dicho esto, se preguntó: “¿cómo es posible que el juez ni siquiera haya valorado en la parte motiva de su sentencia las confesiones de los peritos en lo que respecta a su trabajo valuatorio?, ¿cómo pudo el juez acoger un dictamen como valor de indemnización cuando las personas que lo elaboraron confesaron que existían errores y graves inconsistencias en cuanto a su elaboración y su supuesto sustento?, ¿por qué la sentencia no tuvo en cuenta respuestas otorgadas por los peritos en el marco de la audiencia de que trata el artículo 373, ¿cómo es que el despacho fundamentó su decisión en las ofertas traídas a colación por los peritos, cuando de las mismas ni siquiera se puede inferir que provienen de una fuente fidedigna de información? ¿Cómo es posible que el juez de conocimiento no haya tenido en cuanta el valor correspondiente a los cultivos y mejoras que ya habían sido reconocidos a los demandados con anterioridad? ¿Cómo es posible que se haya tomado por cierta la afirmación de los peritos BEATRIZ BARRIOS ARRAZOLA y REUKLINGER PALOMEQUE VALENCIA, al afirmar que la destinación económica del inmueble cambia con la imposición de la servidumbre?”.
Reseñó algunos de los apartes considerados en la parte motiva de la sentencia frente a la experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena, “Todo lo anterior en el marco del interrogatorio practicado por el despacho en audiencia, y de lo que se infiere, sin lugar a dudas”, que el Despacho concluyó a partir de “una apreciación netamente subjetiva y que se encuentra bastante lejos de ofrecer una base jurídica sólida” como quiera que i) nada tiene que ver que el domicilio de la corporación encargada de establecer el monto de la indemnización no sea el del inmueble; ii) de las ofertas tenidas en cuenta por el avaluador de la parte demandante se advierte mayor exhaustividad y precisión en lo que refiere a su identificación, pues cuentan con teléfonos de contacto, descripción y ubicación de los predios comparados, y coeficiente de variación ajustado a la Resolución 620 de 2008; iii) la valoración de “[p]astos naturales y mejorados” que se describió en la parte final del avalúo conjunto constituye una doble valoración, pues dichos Radicado nro. 05001310301720210014802 conceptos ya habían sido tenidos en cuenta en el contrato privado de mejoras celebrado por las partes, documento que fue reconocido incluso por los peritos.
SEGUNDO: “Consumación de un defecto sustantivo por falta de motivación”, lo que atenta contra la legalidad y confiabilidad de una providencia, para lo cual invocó la sentencia SU-635 de 2015 de la que resaltó los eventos en los cuales una decisión judicial incurre en tal defecto. Puso de presente la “equívoca argumentación del juez de primera instancia” al elegir la experticia conjunta “como guía para establecer el monto a indemnizar”, lo que dio paso a una decisión infundada.
Recordó lo argumentado por el a quo respecto de las fuentes de las ofertas y se preguntó si acaso este no es un elemento crucial para determinar la procedencia y credibilidad de las mismas; si el simple decir de un perito es el único elemento de juicio que el juez ha de tener en cuenta para decidir y por qué le endilgó a la demandante una obligación que es exclusiva de los expertos designados por el Despacho para la valuación. En ese sentido, argumentó que, según el artículo 10 de la Resolución 620 del IGAC, se debe hacer mención explícita del medio por el cual se obtuvo la información de las ofertas en el método de comparación o de mercado, y otros factores que permitan su identificación posterior, de allí que, las ofertas presentadas por los peritos, según el dictamen y el interrogatorio, carecen de los elementos básicos y suficientes para ser tenidas en cuenta al momento de su valoración. Precisó que ninguna de las cuatro ofertas relaciona un link de acceso que permita lograr la identificación en sitio oficial; en tres de las cuatro ofertas no se relaciona siquiera un teléfono de contacto para identificar la procedencia y veracidad de las mismas, y con el único teléfono suministrado no se pudo establecer comunicación; las áreas de los predios traídos a comparación distan de la del predio objeto de servidumbre, puesto que este tiene un área inclusive 20 veces superior a la de los predios empleados por los peritos; no se aportó certificado de uso de suelo de los predios comparados ni se relacionaron las fechas de publicación de las ofertas traídas a comparación. Por consiguiente, las ofertas que se usaron para extraer el valor de la hectárea o metro cuadrado no cumplen con las exigencias de claridad, precisión, exhaustividad, detalle y cientificidad que exigen los artículos 226 del CGP y 1 y 10 de la mentada resolución. Reiteró que, tanto del dictamen como del interrogatorio y de los documentos obrantes en el expediente, los valores que corresponden a los daños a cultivos y Radicado nro. 05001310301720210014802 mejoras dentro de la zona de servidumbre ya se pagaron a la parte demandada en debida forma, como se constata en el documento nro. 09 arrimado con la demanda “y a la expresa manifestación realizada por los peritos en el interrogatorio” en tal sentido.
Los conceptos traídos a colación por estos, se corresponden con aquellos que ya fueron pagados por ISA, puesto que los pastos naturales y mejorados se reconocieron e indemnizaron en el contrato privado de mejoras suscrito el 31 de mayo de 2019. Así es que, incluir en la liquidación final del avalúo la suma de $66.473.500 por concepto de pastos naturales y mejorados obliga a la demandante a pagar un concepto ya pagado a los propietarios del inmueble, lo que configura un detrimento patrimonial de una empresa del Estado.
Al respecto, manifestó que “la suma cancelada por concepto de mejoras es incluso mayor a lo que realmente se debió pagar a los demandados” y agregó que “Si se observa con detenimiento la liquidación final del avalúo de indemnización aportado con la demanda, es posible concluir que el valor correspondiente a las mejoras asciende a la suma de $36.317.301, y no a los $60.000.000 convenidos en su momento con los propietarios.
No obstante, el valor a descontar a los $92.285.886 que ya reposan a órdenes del despacho, no puede ser mayor a $36.317.301, toda vez que hacerlo así implicaría restarle valor al terreno al avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena, el cual sí cumple con los lineamientos normativos exigidos para tal fin”. Concluyó que “el valor real a indemnizar en este proceso solo puede ascender a” $55.968.584,43 “suma que corresponde al valor del terreno derivado de un correcto ejercicio valuatorio”.
De otro lado, agregó que en este caso se aplicaron de forma indebida los factores de compensación contenidos en la Resolución 1092 de 2022, artículo 14, en lo que refiere a la tasación del factor uso, pues los peritos establecieron que la afectación generada es supuestamente media, la que “se presenta cuando se debe modificar el uso actual de la franja intervenida por un uso diferente”.
Sin embargo, argumentó, la servidumbre afecta el uso y el goce del bien, pero no su disposición, afectaciones o limitaciones que se encuentran en el artículo 22.2 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, “y tienen que ver sobre todo con no tener viviendas debajo de las líneas de energía eléctrica, y de tener sembrados o arboles altos que puedan afectar la línea”.
Por tanto, como la limitación permite al propietario seguir dando a la franja de servidumbre la destinación actual que tiene el predio, con el gravamen no se modifica su uso actual, de allí que la correcta aplicación del factor de compensación en lo que respecta al factor uso, no es media sino baja, esta Radicado nro. 05001310301720210014802 que “se presenta cuando no existan restricciones para continuar con el uso que se esté dando a la franja intervenida”.
Esto fue corroborado por los peritos en la experticia al señalar que el predio es explotado en la actividad ganadera, con pastos naturales y mejorados y ganado vacuno, con división de potreros, contrario a su errónea conclusión. No se demostró, entonces, que con el paso de la servidumbre se tuviera que modificar el uso actual de la franja intervenida por uno diferente.
En consecuencia, el factor uso debió fijarse en un porcentaje del 17% y no del 29%. Adujo que lo mismo ocurrió en la aplicación del factor trazado. Si bien se disponen sitios para instalación de torres, estos se encuentran valorados al 100% en la liquidación final del avalúo, sin embargo, los peritos “no lograron demostrar que la servidumbre se encontrara atravesando la puerta acceso al inmueble” ni que pasara por la mitad de este, lo que tampoco es corroborable con el material fotográfico anexo al informe.
Por tanto, acorde con la realidad, este factor debió establecerse en un porcentaje de afectación del 9% y no del 20% como erróneamente lo hicieron los avaluadores.
TERCERO: “¿Por qué en la experticia elaborada por la lonja de propiedad raíz de Santa Marta y Magdalena el único trabajo valuatorio ajustado a derecho?”. El dictamen presentado con la demanda tuvo en cuenta factores que la experticia conjunta no consideró, en específico, parámetros determinantes para valorar el inmueble respecto de las ofertas comparadas, como quiera que describe correctamente el área por donde pasará la servidumbre, explica adecuadamente la metodología utilizada, aplica correctamente el método comparativo de mercado de la Resolución 620 del IGAC, determina un porcentaje razonable de afectación del 50% pues la actividad actual del predio se puede seguir desarrollando normalmente, en atención a que no existe prohibición del RETIE para la ganadería, valora los cultivos correctamente y estableciendo una fórmula científica para su tasación, se utilizó la norma de uso de suelo aplicable para el momento de su elaboración, el perito realizó una investigación científica y técnica de indemnización y no se valoran conceptos dobles respecto de cultivos, pastos y mejoras.
El dictamen inicial estudió las ofertas tomadas y analizó sobre cada una la aplicabilidad de los factores descritos, atribuyendo un porcentaje a cada una según su ubicación, área, topografía y demás factores, para determinar que la oferta fuera comparable con el bien objeto de servidumbre, esto es, el perito equiparó los bienes Radicado nro. 05001310301720210014802 y extrajo un valor del terreno que se ajustara a la realidad; hizo un trabajo más juicioso que el realizado por los peritos designados y “ofrece una suma de indemnización superior a la parte demandada que el dictamen conjunto sin acudir a la valoración de perjuicios que ya fueron reconocidos”.
CUARTO: “Reparo frente a la condena en costas a cargo de la parte demandante”, para lo cual puso de presente el contenido del artículo 365 del CGP del que resaltó los numerales 1, 5 y 8, y se preguntó si puede predicarse que la demandante fue la parte vencida, como quiera que la servidumbre se impuso a su favor en las condiciones y características descritas en la demanda, lo que implica uno de los supuestos para que no fuera condenada en costas o para que se hubiera hecho parcialmente; además, “el fallo no discrimina cuáles fueron las costas que se causaron y mucho menos aparecen comprobadas”.
QUINTO: “Reparo frente a la indexación a cargo de la parte demandante”, puesto que la sentencia no se compadece con lo regulado en el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, norma especial aplicable a este tipo de procesos según la cual, si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia y reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa del interés bancario corriente para el momento de la decisión. A partir de esto, se tiene que la norma no regula el pago de indexación, solo dispone el pago de intereses y “no era dable al despacho ordenar el pago de un concepto que no se encuentra descrito en el precepto normativo contenido en la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985”.
En memorial allegado dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió sobre la complementación de la sentencia (PDF163C02CuadernoPrincipalContinuación), la parte demandante presentó los siguientes reparos adicionales:
PRIMERO: “Falta de pronunciamiento expreso con respecto a las pretensiones 3° y 4° del escrito de demanda que se refiere a las AUTORIZACIONES y PROHIBICIONES específicas”, como quiera que conforme al inciso 2° del artículo 280 del CGP, la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y en este caso, el juez omitió realizar pronunciamiento expreso y completo sobre las referidas pretensiones en las que se solicitan las autorizaciones Radicado nro. 05001310301720210014802 y prohibiciones necesarias para el ejercicio pleno del derecho real de servidumbre, las cuales se sustentan en el artículo 22.2 de la Resolución 90708 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía, Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
SEGUNDO: “Reparo en cuanto a la carencia de pronunciamiento frente a la autorización pretendida en la demanda concerniente en utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones”, pues desde el libelo se pretendió la autorización para utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones, lo que se deriva del deber legal de las empresas propietarias de la infraestructura eléctrica de permitir el uso de esta a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley 143 de 1994.
En desarrollo de este precepto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución 063 de 14 de junio de 2013, por medio de la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión, dispuso como obligación permitir el acceso y uso de aquella.
Luego de citar lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, concluyó que más que una facultad, es un deber legal permitir el uso de su infraestructura eléctrica a los proveedores de telecomunicaciones, razón por la cual, la negativa del juzgado irrumpe frente a estos claros mandatos impuestos, que no son mero capricho de la demandante.
TERCERO: “Reparo frente a la falta de motivación de la providencia que denegó la solicitud de adición de la sentencia”, según el cual, el juzgado desconoció el deber que le impone el artículo 422 del CGP de motivar la sentencia y sus demás providencias, pues no expuso ningún argumento para indicar la razón por la cual negó la solicitud de adición de la sentencia respecto de las pretensiones 2, 3 y 4 de la demanda.
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 20 de enero de la anualidad que avanza (PDF04C02SegundaInstancia) y se concedió el término de cinco días a Radicado nro. 05001310301720210014802 partir de su ejecutoria para la sustentación, dentro del cual la parte apelante, en esencia, insistió en los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos.
La parte no recurrente se pronunció en la oportunidad legal (PDF04C02SegundaInstancia) y manifestó que en el numeral segundo de la sentencia, el juez sí emitió pronunciamiento frente a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, y en lo relativo a la servidumbre de telecomunicaciones, dijo que esta no fue negada y adhirió a lo dicho en cuanto a que la utilización de la infraestructura de energía eléctrica para sistemas de comunicación está reglada y por lo tanto no le asiste obligación de pronunciarse al respecto, lo que también sería inocuo “pues tal derecho se encuentra reglamentado en la ley”.
No existe defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba como quiera que el juzgado tuvo en cuenta criterios técnicos y profesionales emitidos por los auxiliares de la justicia, y demás pruebas; siendo el dictamen aportado por estos el que obedece a un estudio profesional y objetivo, con criterios técnicos y ajustado a la realidad.
En punto a lo cuestionado con relación a las fuentes de las ofertas y la imposibilidad de la parte actora para verificarlas, manifestó que esto no quiere decir que la oferta no cumpla con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, y destacó que el único medio de verificación no es una llamada ni un link. “Que el apelante aduzca SIN PRUEBA ALGUNA QUE ASÍ LO DEMUESTRE QUE, 'intentó comunicarse al único teléfono de contacto relacionado en las ofertas dos o tres veces y no obtuvo respuesta', no es óbice para afirmar que dichas ofertas no son veraces como pretende hacerlo ver.
Tal como contestaron los AUXILIARES DE JUSTICIA en el respectivo interrogatorio, el Apelante bien pudo verificar las ofertas dirigiéndose DIRECTAMENTE a los predios en oferta, pues en el peritazgo se encontraban detallados los nombres y ubicaciones de estos”. Según las respuestas dadas por el perito de la parte demandante, no es cierto que el dictamen que este realizó cumpla con toda la rigurosidad, pues entre otros, los datos de oferta corresponden a predios que se encuentran a grandes distancias del predio avaluado, las ofertas de predios plasmadas por aquél “fueron la mayoría obtenidas a través de lo que le dijeron al Perito los “veteranos” los viejitos del parque del pueblo, así lo confesó el perito Alvaro Miranda en su interrogatorio”, los valores escogidos fueron los de las ofertas 3 y 5, esto es, las más bajas, y las cuales se encuentran por fuera de la región donde está el predio Radicado nro. 05001310301720210014802 sirviente; aún cuando tenía a disposición la oferta 4 que se ubica bastante cerca, en el corregimiento de Granada, y que sí era un gran referente de mercado en el sector.
El cálculo de tendencia central solamente con los datos de las ofertas 3 y 5 no es garantía del proceso de homogenización porque no cumple con la representatividad del valor medio encontrado. El peritazgo no analizó el uso y la clase de suelo y subsuelo del predio objeto de la servidumbre, aspecto que es imprescindible. Argumentó que no es cierto que los inmuebles traídos en oferta por los peritos no sean semejantes al predio objeto de estudio y, en todo caso, no existe norma jurídica, ni siquiera los artículos 1° y 31 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que establezca la obligación de que “los predios para ser semejantes deban tener igual o similar área de extensión”.
Como lo explicaron los auxiliares, un predio de 391 hectáreas como el Guáimaro sí puede ser semejante y comparable con un predio de 21, 60 y/o 28 hectáreas, en lo que a tipo de suelo, clasificación, calidad y destinación se refiere. Respecto de la aplicación de la Resolución 1092 de 2022 del IGAC específicamente con el factor trazado, tal como lo explicaron los peritos, el tendido de las líneas de energía sí “coincidían con la entrada del predio”; en “[l]a imagen contenida a folio 36 de la experticia” “se observa el punto de acceso a la finca ubicado en el camino y se observa por donde pasa la franja de servidumbre, así lo acredita”.
Se hace evidente, además, que las líneas atraviesan el predio de lado a lado casi que por la mitad. La determinación de afectación es una valoración que obedece a varios criterios, no exclusivamente a uno, de allí que la asignación del 29% de afectación por este factor se encuentra acorde a la realidad del predio. En lo que concierne al factor uso, señaló que la constitución de la servidumbre implica la existencia de restricciones que sí afectan directa e indirectamente la actividad que se desarrolla en el predio.
Se verán afectadas las pasturas del potrero en toda la franja de servidumbre, el propietario no podrá sembrar árboles de alto porte que las protejan y brinden sombra y resguardo a los semovientes, no podrá sembrar árboles maderables que serían utilizados dentro del predio para mejoramientos de cercas, corrales, entre otros, ni podrá realizar en dicha área jagüeyes, albercas, pozos y/o represas, circunstancias por las cuales, la franja de servidumbre no se puede seguir usando con normalidad.
Los auxiliares valoraron de forma adecuada el grado de afectación por dicho factor, asignándole una afectación media, por las restricciones que conllevan modificar el uso de la franja Radicado nro. 05001310301720210014802 de servidumbre. Arguyó que el peritazgo de la parte demandante no tiene validez porque como lo advirtió en la audiencia, la información requerida en los numerales 5° y 6° del artículo 226 del CGP no fue aportada por el perito Alvaro Miranda.
Pese a ello, en el cuerpo de la valuación y las respuestas por este ofrecidas, se evidencia que no cumple con los criterios de rigurosidad, veracidad, imparcialidad y correcta aplicación del método comparativo ni tampoco se ajusta a la realidad. Luego de hacer un comparativo de los diferentes ítems de las dos experticias, concluyó que la ubicación del predio es un factor determinante, y que en el dictamen aportado por ISA se indicó de manera errada y con inconsistencia dónde se encuentra ubicado el predio; tampoco tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sincé, y se fundamentó en tablas de construcciones para edificaciones convencionales y no convencionales elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y del Magdalena en diciembre de 2016; a lo que agregó lo ya conocido respecto de la existencia de fuentes hídricas y vías internas.
Agregó que el perito confesó que información determinante consignada en la experticia le fue suministrada directamente por la demandante relacionada con el área del predio y el inventario de maderables. Argumentó que no es cierto que en el sub judice se configure un doble pago relativo a los daños a cultivos y mejoras, puesto que del contenido del mismo contrato se desprende que el objeto de este fue autorizar a ISA la construcción de las líneas de interconexión y obras anexas, e intervenir cultivos, pastos, maderables y otras mejoras, y la no oposición ni perturbación de los propietarios del predio en la elaboración del proyecto.
Sostuvo, entonces, que la demandante tomó como referencia el valor que los auxiliares de la justicia asignaron a los “Pastos naturales y mejorados” por $66.473.500, “con la intención de 'evidenciar' una similitud con el valor del contrato privado suscrito entre las partes. Sin embargo son ítems totalmente diferentes, 'PASTOS Y MEJORADOS” es una cosa completamente diferente a ARBOLES MADERABLES tales como arraya, camajon, carbonero, ceiba, guaramillo, guásimo, jobo, orejero, santa curz, totumo y trebol.
Nótese que en el desglose que hicieron los auxiliares de la justicia de los valores correspondientes a 'PASTOS Y MEJORADOS' no se incluyen arboles maderables”. El apelante deja por fuera una parte de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato privado donde se establece que las mejoras objeto de negociación Radicado nro. 05001310301720210014802 consisten específicamente en bosque de galerías y árboles plantados de distintas especies.
Y agregó que los auxiliares de la justicia sí excluyeron las mejoras ya reconocidas por los conceptos anotados. Adujo que en el sub judice sí se causaron costas como los honorarios de los peritos fijados en auto de 14 de julio de 2023. Y en lo que refiere a la indexación ordenada, dijo que esta se refiere a la “actualización de la deuda a valores reales actuales por la perdida del valor adquisitivo con el transcurso del tiempo”, lo que difiere de los intereses moratorios, previo haber señalado que la demandante está usufructuando la zona objeto de servidumbre desde hace más de 6 años.
PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta lo decidido y argumentado en la sentencia de primer grado, así como los reproches que formuló la parte apelante, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta oportunidad: ¿La sentencia de primera instancia, en efecto, carece de motivación y la valoración del material probatorio es defectuosa? ¿Fue errático el juez de primera instancia al acoger el dictamen pericial conjunto y no el aportado por la demandante, para fijar el monto de la indemnización? Por último, de ser necesario, se abordará lo relativo a la inconformidad planteada frente a la servidumbre de telecomunicaciones, la indexación ordenada respecto del valor consignado con la demanda y la condena en costas a cargo de la parte demandante.
Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES 1. De la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y el estimativo de los perjuicios Radicado nro. 05001310301720210014802 El artículo 16 de la Ley 56 de 1981 consagra la utilidad pública e interés social de los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, entre otros.
A su turno, el artículo 25 ibídem es claro al indicar que las servidumbres necesarias para esos efectos suponen para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, amén de ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para el ejercicio de su objeto social.
Lo anterior implica, claro está, y como lo reitera el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que el propietario del predio afectado, tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en tal norma, de cara a compensarle las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre le ocasione. Ahora, también es claro que las sociedades dedicadas a la generación de energía eléctrica tienen, en contraste con su derecho a solicitar la imposición de servidumbres, una serie de obligaciones, por ejemplo, medioambientales, puesto que les corresponde la preservación o restauración del medio ambiente que ha sido intervenido o alterado por la implementación y ejercicio de la servidumbre, buscando en la medida de lo posible la mitigación total de las afecciones causadas al ecosistema de la región. Sobre las servidumbres de que aquí se trata, la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encuadra claramente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo 58 C.P. Así es claro que las limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con los proyectos que con ese propósito diseñen las entidades encargadas de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación de dicho servicio (…)” “… La entidad de derecho público que haya adoptado el proyecto o haya ordenado su ejecución deberá promover, en calidad de demandante, el proceso para la constitución de la servidumbre, sometidos a las siguientes reglas: (i) La Radicado nro. 05001310301720210014802 demanda deberá adjuntar tanto el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, como el inventario de los daños que se causen y la estimación de su valor realizada en forma clara y discriminada por la entidad interesada. …”1 Acreditada la utilidad pública del proyecto y su viabilidad técnica, al propietario del predio sirviente únicamente le está permitido discutir lo relativo al monto de la indemnización por los perjuicios causados.
Así lo regló el legislador desde el artículo 29 de la Ley 56 de 1981 (también compilado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015), según el cual “(C)uando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley”. Esos peritos, como se sabe, se nombran, uno, de la lista del Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi y otro de la lista que se integra con los auxiliares de la justicia expertos en ese tema. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia STC1647 de 24 de febrero de 2021 que “con miras a calcular el monto de la indemnización a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, [la Ley 56 de 1981] sólo contempla la práctica de dos dictámenes periciales, a saber: el primero, el aportado con la demanda (artículo 27 2, numeral 1°); y, el segundo, el realizado en el curso del proceso, en caso de que el demandado no esté conforme con la estimación efectuada por su contraparte”.
La contradicción del dictamen, claro, debe surtirse en la audiencia que para esos efectos fija el artículo 373 del CGP. 2. De la contradicción de la prueba pericial en el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica Como ya se anotó, en este tipo de procesos a la parte demandada solamente le es posible discutir el monto de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la imposición de la servidumbre, de allí la exigencia que con la demanda se allegue un inventario de los perjuicios causados y se estime su valor, con 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-831 de 10 de octubre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado nro. 05001310301720210014802 explicación de la forma en que se hizo. Ahora, en caso de inconformidad y ante la designación de los peritos establecida por la ley, el dictamen pericial conjunto puede ser controvertido por las partes bajo las reglas del artículo 228 del CGP, por remisión expresa del artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015, como explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4658 de 30 de noviembre de 2020: “(s)i optan por la citación de los peritos, para ser interrogados bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, el fallador deberá convocar a una vista oral, en la que solamente se surtirá esa forma de contradicción de la prueba técnica.
Y, cumplido lo anterior, podrá proseguir con el trámite previsto en las regulaciones especiales. De esta manera se simplifica el ejercicio del derecho de las partes a participar en la fase de obtención de la prueba, y se permite a la jurisdicción hacer acopio de un mayor número de elementos de juicio para definir el importe de la indemnización que debe reconocer la entidad de derecho público, en favor del propietario del predio sirviente”.
CASO CONCRETO Las inconformidades que planteó la parte demandante frente a la sentencia de primer grado, en esencia, están dirigidas a que el dictamen pericial a partir del cual se establezca el monto de la indemnización a favor de los demandados sea el allegado con la demanda y no el que conjuntamente elaboraron los peritos del IGAC nombrados en el proceso.
Es por esto por lo que aduce falta de motivación y que la valoración del material probatorio es defectuosa, como quiera que la experticia allegada con el libelo se ajusta a derecho y cumple con todos los requisitos, no así la pericia conjunta. Desde otro punto cuestiona, por un lado, la indexación que se ordenó por el a quo y la condena en costas que se le impuso, y por el otro, lo relativo a la omisión de pronunciarse la sentencia respecto de las pretensiones tercera y cuarta, y lo relacionado con la servidumbre de telecomunicaciones.
En este orden de ideas, la Sala abordará los reparos concretos como pasa a verse: Como punto de partida y de cara al tercer reparo según el cual la experticia allegada con la demanda es “el único trabajo valuatorio ajustado a derecho” (PDF02C01CuadernoPrincipal), debe precisarse que de su revisión se constata que con ella no se acompañaron todos los documentos de que trata el numeral 3° del artículo 226 del CGP.
Además, si bien se aportaron dos certificados de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA del señor Álvaro Antonio Miranda López, expedidos el 18 de enero y 29 de octubre de 2018, allí se hace explícito que Radicado nro. 05001310301720210014802 se encuentra activo e inscrito para las categorías Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales, sin que nada se mencione respecto de encontrarse habilitado para la Categoría 13 intangibles especiales, dentro de los que se incluyen las servidumbres, bajo los lineamientos de la Ley 1673 de 2013 y el Decreto reglamentario 556 de 2014.
De ese modo, fácil es concluir que el perito no acreditó todas las exigencias que permitieran constatar su idoneidad y su habilitación para fungir como avaluador en este tipo de procesos, situación que va perfilando una presunta falta de idoneidad para desempeñar la labor encomendada. Ese es apenas el aspecto formal del dictamen en el que se observa la descrita falencia, pero revisada esa probanza de fondo se encuentran situaciones de peso que impiden su acogimiento como pasará a analizarse.
En el segundo reparo, la recurrente afirma la existencia de falta de motivación de la sentencia, pero ahí mismo sostiene que fue equivocada la argumentación del a quo para determinar el monto indemnizatorio a partir de la experticia conjunta. Como lo regla el artículo 280 del Código General del Proceso, “[l]a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
( )”, obligación del fallador respecto de la cual así se pronunció en sede constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:2 “El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de mayo de 2020. Radicación nro. 11001 22 10 000 2019 00489 02. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado nro. 05001310301720210014802 entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”.3 Memórese, por tanto, que en el auto que decretó las pruebas (PDF138C02CuadernoPrincipalContinuación), el juzgado oficiosamente ordenó la citación del perito Álvaro Miranda López, quien elaboró el avalúo aportado por ISA en los albores del proceso, para su sustentación. Como quedó expuesto ampliamente, luego de hacer un recorrido por las diferentes respuestas dadas tanto por aquel experto como por los designados, a la luz de los artículos 281, parágrafo 2°, y 232 del CGP, el juez acogió la estimación conjunta.
La sentencia de primera instancia fue introduciendo distintos aspectos tales como la obtención de los valores para aplicar el método de comparación o de mercado, el valor asignado por hectárea, las ofertas, los métodos de obtención de estas, los predios analizados en punto a su ubicación, similitud con el predio avaluado y la afectación de este; la recuperación de los pastos, la existencia de fuentes hídricas, así como de vías internas; ejercicio del que puede concluirse, dejó entrever las inconsistencias más o menos presentes en el dictamen y sustentación ofrecida por el perito de la demandante, en comparación con el avalúo practicado debido a la oposición de la parte demandada.
Nótese que el juez dijo acoger la valuación realizada por los peritos del IGAC teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, precedido del minucioso análisis de los puntos ya referenciados y expuestos en los antecedentes de este proveído. El recorrido hecho en la sentencia para arribar a esa determinación no permite concluir que allí se hubiera dado un salto al vacío entre lo considerado y lo decidido, como quiera que fue analizando cada uno de los elementos determinantes en el dictamen y que permitieron alcanzar la conclusión final en el estimativo de la indemnización. Fue a partir del detenimiento en tales aspectos como el fallador de 3 CSJ.
Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168- 02. Radicado nro. 05001310301720210014802 primer grado ofreció razones y argumentos para cimentar la decisión, de cara al debate suscitado en punto a los avalúos. Es decir, ahondó en aspectos determinantes para fundar su conclusión a partir de las precisiones, contradicciones, vacíos y limitaciones que encontró tanto en las experticias como en las sustentaciones ofrecidas en la audiencia, y que ampliamente fueron trasuntas en la sentencia impugnada.
Ahora, aunque en el primer reparo, que acusa la sentencia de valoración defectuosa del material probatorio, la demandante adujo que en el ejercicio de contradicción de la experticia conjunta se obtuvieron confesiones que dan al traste con la claridad, precisión, exhaustividad y detalle que se exigen, lo que se enmarca en el artículo 191 del CGP, pues según afirmó, los peritos confesaron la existencia de “errores y graves inconsistencias” que tampoco fueron valorados, es lo cierto que la confesión en sí misma es un medio de prueba que, desde sus requisitos, mira a las partes -capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado-, de allí que no pueda pretenderse derivar confesiones y sus consecuentes efectos procesales, a partir de las respuestas dadas por los peritos en la sustentación de su experticia. Dice entonces la sociedad recurrente que hay defectos que no tuvo en cuenta la sentencia, al haber pasado por alto un gran número de preguntas y respuestas.
En gracia de discusión, ni en el escrito impugnaticio ni en la oportunidad para sustentar los reparos, la parte actora hizo explícitas cuáles fueron las “confesiones” ni los yerros e inconsistencias calificadas como graves en las que pudo haber incurrido la valuación conjunta. En esta línea, aunque asimismo aduce que la sentencia no tuvo en cuenta las respuestas otorgadas por los peritos, esta también sigue siendo una afirmación vaga, pues no se concretó en interrogantes y contestaciones específicos y particulares que hubiera podido obviar el fallador de primer grado.
En todo caso, y contrario a lo que arguye la recurrente, como quedó expuesto en precedencia, el juzgado aludió con detenimiento y suficiencia tanto a las respuestas que dieron los peritos del IGAC como a las del perito de la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena, ejercicio que sirvió como cimiento para construir su propio juicio y decidir como lo hizo.
Lo que la impugnante sí hizo explícito en uno y otro reparo, y en ello fue insistente, es que el despacho tuvo en cuenta las ofertas presentadas por los peritos sin que se tuviera certeza de la fuente de la que provienen, pues carecen de los datos básicos y suficientes para ello, como quiera que en ninguna se relacionó un link Radicado nro. 05001310301720210014802 para identificarla en sitio oficial ni la fecha de su publicación, en varias de ellas no se relacionó teléfono, las áreas de los predios traídos a comparación distan del predio objeto de servidumbre; no se aportó certificado de uso de suelo de los predios comparados, así como que de las ofertas tenidas en cuenta por el avaluador de la parte demandante se advierte mayor exhaustividad y precisión en cuanto a la identificación, teléfonos de contacto, descripción y ubicación de los predios, y coeficiente de variación ajustado a la Resolución 620 de 2008; amén de lo intrascendente de la falta de correspondencia entre el domicilio de la entidad avaluadora y la ubicación del predio objeto de servidumbre.
Con relación a esos puntos de inconformidad, debe tenerse en cuenta que la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, establece los “procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, cuyo artículo 1° define el método de comparación o de mercado como “la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial”.
El capítulo II de la resolución en comento regula la aplicación de los diferentes métodos y, particularmente, el artículo 10 dispone que “Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”.
La recurrente se duele de que en las ofertas presentadas por los avaluadores del IGAC no se relacionó un link para identificarlas en sitio oficial, cuestión que deja entrever que el entendimiento que parece dar la parte a la expresión “medio”, sugiere que inexorablemente debe tratarse de un canal electrónico o digital, comprensión que ciertamente limita y condiciona más allá de lo expresamente previsto en la resolución. Si la fuente de información es directa, es decir, en la misma finca o predio rural, pues es allí donde debe hacerse la constatación. Es cierto que la norma también prevé que se haga explícita la fecha de publicación, pero ello debe comprenderse que es en el supuesto en que la consecución de las ofertas se hubiera hecho, ahí sí, a través de medios electrónicos, v.gr. páginas especializadas para la comercialización de bienes, que no es lo que sucedió en el sub examine.
Radicado nro. 05001310301720210014802 Si el argumento se acoge en cuanto a la ausencia de link, lo mismo habría que decir de las ofertas presentadas con el avalúo allegado con la demanda, pues allí solamente se relacionan números telefónicos y no link alguno, como enfáticamente reclama la parte demandante de la experticia conjunta. Al respecto, y no menos importantes, deben tenerse en cuenta dos puntos adicionales y determinantes: se trata de predios rurales y como quedó dicho (Archivo151Min.51:49C02CuadernoPrincipalContinuación), por en la audiencia cuestiones de seguridad, que en nuestro territorio son imposibles de desconocer, quienes ofertan sus bienes no suministran sus números telefónicos de contacto, lo que hizo más difícil obtener la información. Podría tratarse de un ejercicio de voz a voz, del orden más local, que el ofrecimiento para negociaciones a grandes públicos.
Es aquí donde puede relievarse la acotación hecha por el a quo y de la que también se duele la apelante, en cuanto a que el perito se desempeña en la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y del Magdalena, “lugar muy distante al lugar donde se ubica el inmueble objeto de estimación”, es decir, el municipio de Sincé, Sucre, “lo que también pudo incidir en su falta de conocimiento y ubicación en la zona”.
Tal acotación, huelga recordarlo, se debió a las imprecisiones en las que incurrió el señor Miranda López en lo que a la ubicación del bien se refiere y la de los bienes comparados. Asimismo, la parte se duele de que el juzgado le endilgó una obligación que es exclusiva de los expertos designados para la valuación. Lo que entiende la Sala del contexto de lo concluido por el fallador, es que como quiera que varias de las fuentes indicadas en el avalúo conjunto se determinaron como directas, bien pudo ISA verificarlas “en terreno”, “tras la suficiente antelación con la que se le puso en conocimiento la pericia”.
Eso, en modo alguno puede entenderse como que se le hubiera impuesto por el a quo alguna obligación adicional. Los peritos obtuvieron la información directamente, de allí que, si la demandante pretendía constatarla, nada desproporcionado resulta que hubiera acudido a esas fuentes también de manera directa para la verificación reclamada. De otro lado, la parte impugnante aduce que las áreas de los predios presentados en las ofertas, distan de la del predio avaluado.
Visto el avalúo allegado con la demanda, se tiene la siguiente información: Radicado nro. 05001310301720210014802 Y estas fueron las ofertas que relacionaron los peritos en el avalúo conjunto: El área de los bienes comparados por el perito de la parte demandante es de 10, 25, 40, 45.5, 90 y 141 hectáreas, mientras que el área de los bienes presentados por los peritos designados es de 20, 21, 28.028 y 60 hectáreas, y el inmueble avaluado, según la pericia inicial, 7.1.2.
LINDEROS Y DIMENSIONES, tiene 391,0000 hectáreas. De un simple vistazo puede concluirse que la similitud de los bienes comparados por el avaluador de ISA con el predio avaluado, y que esta pone de presente, no es tal, pues, al igual que las ofertas traídas por los avaluadores conjuntos, también distan bastante en lo que a su tamaño se refiere.
Es decir, la exhaustividad y precisión que predica la parte demandante de su avalúo en punto a la dimensión de los predios comparados, no consulta la realidad de la experticia misma. Luego, ese elemento que a juicio de la parte actora es determinante y que considera, no se tuvo en cuenta por el a quo, tampoco conlleva la potencialidad que aquella reclama como para derruir las razones que en el punto ofreció la sentencia. Y en lo que tiene que ver con el reclamo de la parte demandante en cuanto a que no se aportó el certificado de uso de suelo de los predios comparados, es lo cierto Radicado nro. 05001310301720210014802 que, revisado el dictamen pericial allegado por aquella, tales certificados tampoco se acompañaron.
En lo tocante a la aplicación indebida del artículo 14 de la Resolución 1092 de 2022 porque considera la demandante que el factor uso debió fijarse en un porcentaje del 17% y no del 29%, debe decirse que, según la disposición en referencia, este factor “Se establece cuando por motivo de la constitución de la servidumbre se limita de manera parcial o total el desarrollo de la actividad que se esté realizando en la franja de terreno intervenida”.
Según allí se define, la afectación es baja cuando no existan restricciones para continuar con el uso que se esté dando en la franja intervenida (17%), es media cuando se debe modificar el uso actual de Ia franja intervenida por un uso diferente (29%) y alta cuando no se permite el desarrollo de ninguna actividad en Ia franja de terreno (40%).
Según argumenta ISA, la servidumbre afecta el uso y el goce del bien, pero no su disposición, afectaciones o limitaciones que se encuentran en el artículo 22.2 del RETIE, “y tienen que ver sobre todo con no tener viviendas debajo de las líneas de energía eléctrica, y de tener sembrados o arboles altos que puedan afectar la línea”, así que como el propietario puede seguir dando a la franja de servidumbre la destinación actual que tiene el predio, con el gravamen no se modifica su uso actual, de allí que la correcta aplicación del factor de compensación en lo que respecta al factor uso, no es media sino baja.
Al respecto, la Sala considera que, por la imposición misma de la servidumbre, se presenta una limitación para continuar con el uso que se esté dando en la franja intervenida. Los peritos concluyeron en la experticia que, “Para este inmueble, La imposición de la servidumbre implica un cambio en el uso actual de la franja por lo que se considera un grado de afectación media”, lo que explicaron en audiencia en cuanto a que en el área de servidumbre ya no hay pasto de buena calidad; los animales no pueden seguir pastando porque lo que hay en la franja es una cobertura vegetal, no un pasto que sea cultivado para la producción en carne, en leche, es decir, no son pastos adecuados para la producción ganadera, y aunque la finca siga teniendo esa destinación, la franja no prestará la misma productividad que otras zonas con buenos pastos (Archivo151Min.1:24:53- 1:35:41C02CuadernoPrincipalContinuación).
Radicado nro. 05001310301720210014802 Por otra parte, en lo tocante a la inconformidad relacionada con el factor trazado, el argumento toral que presenta la recurrente para que el porcentaje de afectación por este ítem se establezca en el 9% y no en el 20%, es que los peritos “no lograron demostrar que la servidumbre se encontrara atravesando la puerta acceso al inmueble” ni que pasara por la mitad de este.
Bastará con decir que los peritos en modo alguno fijaron el porcentaje de afectación por este concepto en el 50%, aplicable cuando la servidumbre pase por Ia entrada principal del predio o cuando por alguna razón limite el acceso a este, aunque de forma errada así lo hubieran indicado en la experticia: “La franja de servidumbre planteada, pasa por la entrada principal del predio”.
Conforme lo prevé el artículo 14 ibídem, este factor mide la afectación en términos de la ubicación de la infraestructura sobre el predio, se evalúan los cruces de la infraestructura por el predio y se determina así: afectación baja cuando no quedan áreas entre el límite de la servidumbre y el lindero del predio (9%), media cuando entre uno de los límites de la franja de servidumbre y el lindero del predio queda un área de terreno menor o igual al 25% del área total del predio (14%), alta cuando entre uno de los límites de la franja de servidumbre y el lindero del predio queda un área de terreno entre el 26% y el 50% del área total del predio (20%), y muy alta cuando Ia franja de servidumbre pase por Ia entrada principal del predio o cuando por alguna razón limite el acceso a este (50%).
Por consiguiente, bajo el solo argumento ofrecido por ISA, no puede acogerse tal reproche porque de haberse fijado el porcentaje de afectación por dicho factor en consideración al paso de la servidumbre por el acceso al predio, se hubiera establecido en 50% que es el que corresponde a afectación muy alta, mientras que en este caso se fijó en el 20%, es decir, afectación alta.
Situados ahora en uno de los reproches en los que fue insistente la impugnante, esto es, que el a quo no tuvo en cuenta que el valor correspondiente a los cultivos y mejoras ya se reconocieron a los demandados con anticipación, tal como puede constatarse en el contrato privado celebrado el 31 de mayo de 2019, se impone revisar la cláusula cuarta de tal convención: Radicado nro. 05001310301720210014802 La parte demandante es insistente en que la valoración de “[p]astos naturales y mejorados” que se describió en la parte final del avalúo conjunto constituye una doble valoración, pues dichos conceptos ya habían sido tenidos en cuenta en el citado contrato.
Como se lee, “Las mejoras objeto de negociación consisten específicamente en: Bosque de galerías y arboles plantados de distintas especies tales como: Arrayan, Camajon, Carbonero, Ceiba,Guaramillo, Jobo, Orejero, Santa Cruz, Totumo y Trebo”. (Destaca la Sala). Por su parte, el avalúo conjunto señala lo siguiente: A raíz de lo anterior, lo que se incluyó en el avalúo fueron los pastos naturales y mejorados, que, en un sano entendimiento, son diferentes a las mejoras que, se reitera, tal como se plasmó en el susodicho contrato, específicamente corresponden a “Bosque de galerías y arboles plantados de distintas especies ”: Radicado nro. 05001310301720210014802 Por demás, la Sala llama la atención en cuanto a la perspectiva asumida por la demandante, cuando pretende blandir la existencia del acuerdo de 31 de mayo de 2019 en lo que sí parece convenirle, para luego sostener que, vista la liquidación final del avalúo aportado con la demanda, el valor correspondiente a las mejoras es de $36.317.301, y no de $60.000.000 convenidos en su momento con los propietarios.
Aunque de ello no se da cuenta en esta actuación, no es del todo azaroso que ISA hubiera fijado en $60.000.000 el valor de lo que en ese momento llamaron mejoras y que correspondió al aprovechamiento de bosques de galerías y árboles. Adicionalmente, es imposible que en la valuación conjunta se incluyera tal concepto como quiera que el acuerdo en cuestión data de 2019 y los peritos elaboraron la experticia en agosto de 2023.
En conclusión, ninguno de los cuestionamientos formulados por la parte demandante permite concluir los desaciertos que predica respecto de la sentencia de primera instancia, como quiera que de su revisión en contexto puede concluirse que la valuación realizada por los peritos del IGAC da cuenta de la real afectación y del monto que por concepto de indemnización debe pagarse a los demandados por la imposición de la servidumbre.
Dicho lo anterior, y en punto a lo reparado por la demandante frente a la condena en costas, según lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, tal carga será impuesta a la parte vencida en el proceso. En este caso, es claro que la parte demandante fue la vencida puesto que la estimación del monto indemnizatorio, único punto discutible en el proceso, se estableció por el avalúo practicado ante la oposición de la parte convocada frente al estimativo inicial de la indemnización. Por consiguiente, se confirmará lo relativo a la condena en costas.
Radicado nro. 05001310301720210014802 La sociedad demandante también se duele de la indexación ordenada en la sentencia, para lo cual argumentó que el artículo 31 de la Ley 56 de 1981 solamente prevé el pago de intereses sobre la diferencia entre la suma consignada con la demanda y la reconocida en la sentencia cuando en esta se fija un monto mayor de indemnización. Esa fue la única razón con la que pretendió derruir este punto en específico.
Sin embargo, como se dejó reseñado, el a quo apoyó tal determinación en la sentencia SC1987-2024, providencia que, citando pronunciamiento anterior, recordó: “Sin embargo, el valor consignado por la demandante desde las postrimerías del juicio ($117’704.172) sí será indexado hasta la fecha de esta providencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor, habida cuenta de la imposibilidad procesal de la enjuiciada de recibir tal suma de dinero, ante la inexistencia de precepto legal que habilitara su entrega anticipada; así como por aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, hoy inciso final del canon 283 del Código General del Proceso.
Ciertamente, el pago de la indemnización al extremo convocado debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada – las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.» (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094)”.
Así las cosas, ningún desatino se encuentra en lo que respecta a la indexación que dispuso el juez, por lo cual este punto también habrá de mantenerse, pues mientras la entidad recibió el predio anticipadamente no sucede lo propio con los dineros consignados cuya entrega apenas se dispone al demandado en la sentencia. Por último, en lo que hace a los denominados reparos adicionales que formuló ISA con ocasión del auto que negó la solicitud de adición de la sentencia, para la Sala es necia la insistencia de dicha sociedad en cuanto a que el juez omitió pronunciarse expresamente con relación a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, pues como fácil se constata de la lectura del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, “ En consecuencia, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P queda facultada para ejercer los derechos previstos en los artículos 25 de la ley 56 de 1981 y 57 inciso 1 de la ley 142 de 1994”.
Claro que el juez sí hizo expreso pronunciamiento, aunque no en la forma como lo reclama la impugnante, como quiera que las disposiciones citadas establecen las facultades que ostenta ISA en virtud de la servidumbre impuesta. Radicado nro. 05001310301720210014802 Ya en lo que respecta a la pretendida servidumbre de telecomunicaciones, por una parte, como bien lo anotó el a quo, -aunque no puede olvidarse el principio iura novit curia-, es lo cierto que las disposiciones en que se apoyaron las pretensiones de la demanda, todas versan sobre la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Pero es que más allá de ello, lo que sí resulta aún más claro es que como lo sostiene la misma apelante en el escrito de sustentación de los reparos, desde el líbelo pretendió que se le autorizara utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones, “pedimento que se deriva del deber legal que ostentan las empresas propietarias de la infraestructura eléctrica, quienes deben permitir el uso de su infraestructura a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 30 de la Ley 143 de 1994”.4 Precisamente, en virtud del mandato legal de esta disposición, resulta claro que la obligación en tal sentido debe ser asumida por ISA sin que se advierta necesario pronunciamiento expreso de la jurisdicción en tal sentido.
DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha indicadas. Se CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada.
Ejecutoriada esta decisión procederá la ponente a fijar las agencias en derecho. (Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha).
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”-, según el cual, “Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.
Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones. Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones”. 4 Radicado nro. 05001310301720210014802 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 428c3943311d21aab2870070454f83288dc724800468f46e5a85867d4bdd24a3 Documento generado en 29/05/2025 12:09:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301720210014802