Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00159-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL-FAMILIA SALA UNITARIA Ibagué, veintidós veinticuatro (2024). (22) de mayo de dos mil Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ. Referencia: Apelación De Auto. Proceso: Verbal de Existencia de Unión Marital de Hecho.

Demandante: ANA LUCIA BOLAÑOS PÉREZ Demandado: LIZETH TATIANA VIATELA RONDON Y OTROS. Radicado: 73349-31-84-001-2019-00159-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el abogado que representa los intereses de la demandada LIZETH TATIANA VIATELA RONDON, contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito (Honda), por medio del cual negó la solicitud de nulidad deprecada por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, Tolima, se tramita el proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por ANA LUCIA BOLAÑOS PÉREZ, contra 2 LIZETH TATIANA VIATELA RONDON y otros, en calidad de herederas determinadas del causante JOSÉ EDUARDO VIATELA QUIMBAYO (q.e.p.d.), así como en contra de los herederos inciertos e indeterminados del de cujus.

Mediante escrito radicado el 12 de julio de 20211, la codemandada, a través de procurador judicial y con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, formuló incidente de nulidad, deprecando la invalidez de las actuaciones surtidas en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, al señalar que el trámite de notificaciones adelantado por la parte actora se encuentran viciadas de nulidad, todas vez, que los actos de enteramiento fueron remitidos a un domicilio que no corresponde al de ella, además que solo fue anexado la copia simple del auto admisorio, omitiéndose remitir la copia de la demanda y sus anexos.

Aunado de lo anterior, resaltó que los actos de enteramiento se efectuaron en vigencia del Decreto 806 de 2020, cuando “no había presencialidad”, repercutiendo en una imposibilidad absoluta para concurrir al juzgado y retirar la copia de la demanda y sus anexos. Por lo antes expuesto, consideró la promotora de la nulidad, que al no haber sido notificada en la forma señalada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la justicia. Surtido el trámite de rigor, mediante decisión objeto de 1 PDF 010 escrito solicitud de nulidad. 3 censura, el señor Juez A-quo, denegó la solicitud anulatoria formulada, tras considerar para el caso de marras, que las notificaciones, actuaciones, y el trámite surtido para vincular al extremo pasivo guardan relación con la normatividad procesal vigente, esto es, el Código General del Proceso, el cual en ningún momento fue derogado.

De igual manera, señaló el operador judicial, que con las diligencias aportadas en el expediente se logra observar, que la demanda fue admitida el 6 de febrero del 2020, y el 10 de marzo del 2020 se elaboraron los citatorios de notificación personal, bajo las reglas del artículo 291 del estatuto procesal, comenzando su trámite bajo las particularidades de notificación personal y por aviso estatuidas en la legis procesal precitada, circunstancia que resulta contraria a lo precisado por el incidentante, pues no había entrado en vigencia el Decreto 806 de 2020, cuya expedición data del 4 de junio del año 2020, motivo por el cual, no podía endilgarse por esa senda pretendida las notificaciones a realizar, sino que por el contrario, dicha labor debía de llevarse a cabo bajo los presupuestos del C.G.P. Adicionalmente, indicó el juzgador que, al revisarse la notificación por aviso realizada y aportada al plenario, se logra constatar que la misma cumplió con los requisitos del artículo 292 del C.G.P, precisando que cuando se trata de auto admisorio de la demanda, deberá ser acompañada con copia informal de la providencia que se notificará. Frente a lo expuesto por el incidentante, en lo que concierne a la imposibilidad absoluta de acceder al despacho, dicha cuestión no fue acogida por el señor Juez, puesto que, de acuerdo 4 con los múltiples acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID -19, se dispuso la atención semipresencial de asistir los usuarios a los despachos con aplicación de los protocolos de bioseguridad, contando la parte demanda con la posibilidad de acudir a la Secretaría del Juzgado, así como también, contaba con la facultad de solicitar el expediente a través del correo electrónico del Despacho, por lo que la notificación por aviso cumplió su finalidad sobre el curso del proceso; razones por las que dispuso negar la solicitud anulatoria deprecada, condenando en costas a la parte incidentante.

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la señora LIZETH TATIANA VIATELA RONDON, una vez le fue notificada en estrados la decisión en comento, interpuso recurso de apelación, señalando, en síntesis, que desde todo punto de vista procesal se encuentra desprotegida toda garantía al debido proceso, y sustancial, pasando por alto la judicatura lo preceptuado por el Decreto 806 de 2020.

Puntualizó, que la situación fáctica que envuelve este asunto se dio cuatro días antes de cerrar los despachos judiciales, así que, por medio de la suspensión de términos, y la pandemia que azotaba el país, acaeció en su prohijada en no poder notificarse de la providencia. A su vez refirió, que nadie está supeditado a realizar lo imposible, debido a la imposibilidad absoluta de no poder ingresar al palacio de justicia a efectos de poder notificarse del proceso. 5 Insistió que su enteramiento debió realizarse de acuerdo al renombrado Decreto, así como también, reiteró que el citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, no se llevó a cabo conforme los parámetros que indica la norma, sin embargo, se procedió con el envió del aviso, además, para el efecto trajo a colación la sentencia STC–16733-2022, donde se dijo que existe la posibilidad de poder notificar de acuerdo a lo pregonado por el C.G.P. y el Decreto 806 de 2020.

Con base a la anterior argumentación, solicito la revocatoria de la decisión censurada para que en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Las causales de nulidad que contempla de manera taxativa el Código General del Proceso, constituyen esencialmente remedios procesales tendientes a enderezar las actuaciones judiciales que de alguna manera no se ciñen al cauce previsto por el legislador, todo ello, en aras de que se cumpla con el debido proceso y se logre la efectividad de los derechos sustanciales, conforme lo pregonan los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y 11 de la mencionada obra procesal.

De ahí que se trate de hipótesis de interpretación restrictiva, que la más de las veces se refieren a irregularidades relevantes y trascendentes para el proceso, pues según se ha dicho: “Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, 6 sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de mayo de 1997).

Bajo ese contexto y en aras de resolver el vicio procedimental alegado consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Estatuto General del Proceso, esto es, la fundada en la presunta “indebida notificación de la parte demandada”, conviene precisar que en tratándose de la notificación personas naturales, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, establecen lo siguiente: “ART. 291. – Práctica de la notificación personal.

Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección o correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. 7 La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.

Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. (…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.

Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. (…) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. (…) Por su parte, el artículo 292 ibídem, señala: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino. 8 Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3º del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. (…) De la lectura de las disposiciones normativas transcritas, resulta claro que, para que las diligencias de notificación efectuadas produzcan plenos efectos jurídicos-procesales, se hace necesario que tanto la citación, como el aviso judicial, se remitan a la dirección reportada en la demanda y autorizada por el juzgado, además que la empresa de mensajería autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberá expedir la constancia sobre la entrega de la comunicación, donde también certificara que la persona a notificar vive o labora en dicho lugar.

Ello en la medida que, el propósito de la citación y aviso es enterar al demandado de la existencia del proceso y de la obligación que tiene de comparecer y apersonarse del mismo. Luego, si el aviso judicial no es devuelto por la empresa de mensajería y/o el iniciador del correo electrónico recepcione acuse de recibo, la notificación queda legalmente surtida por así disponerlo el artículo 292 ejusdem.

En el asunto sub examine, se observa que en el libelo genitor fue registrada como dirección física para efectos de notificación de 9 las demandadas la carrera 19ª No. 8 – 27 del barrio Bogotá del municipio de Honda, Tolima, por ello, con fundamento en dicha información, se observa que el extremo activo a través de la secretaría del juzgado, procedió a realizar las siguientes actuaciones, con miras a notificar en legal forma a la incidentante, así: El citatorio a que alude el artículo 291 del C.G.P., fue remitido a la co-demandada LIZETH TATIANA VIATELA RONDON a la dirección carrera 19 No. 8 – 27 de Honda, Tolima2, el 12 de marzo de 2020, información que reposa en la guía de envió visible en folio 42 del archivo pdf 001, carpeta de primera instancia. Tal citación fue efectivamente recibida por la accionada, conforme se desprende de la certificación de entrega expedida por la empresa de mensajería “472”, el cual obra en folio que le sigue al antes citado en el párrafo que antecede, cuyo recibido fue diligenciado por “Tatiana Viatela”.

Ante la omisión de comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del citatorio, para notificarse de manera personal del auto admisorio, la demandante a través de la Secretaría del juzgado procedió a remitir el “aviso” de que trata el normado 292 ibídem (tal como se aprecia a folios 49 y reverso, archivo pdf 001). El cual, fue enviado a través del mismo correo certificado, a la misma dirección física a la que se remitió el citatorio, y cuyo recibido fue firmado por “Tania Sánchez” el 31 de julio de 2020.

Bajo ese contexto, puede señalarse sin elucubración alguna, que la parte demandante dio cumplimiento al procedimiento 2 Archivo PDF 001, Folio 38, carpeta de primera instancia. 10 establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P., toda vez, que fueron remitidos el citatorio y el aviso de notificación, a la dirección física reportada, sin que ninguna de ellas hubiese sido devuelta.

Ahora bien, valga la pena señalar, que la presentación de la demanda data del 7 de noviembre de 2019, cuya admisión se dio mediante la emisión del auto fechado 6 de febrero de 2020, es decir, antes que se adoptaran medidas procesales y respecto de la prestación del servicio por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia mundial por el virus Covid19, no obstante, el extremo demandante aún no había consumado la notificación por aviso de las demandadas cuando ocurrió la situación imprevisible de salud pública, de manera que los términos quedaron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 1º de julio de esa misma anualidad.

Una vez reanudados los términos, como estaba pendiente la notificación de las demandadas, la parte actora bien podía proseguir con las diligencias según el artículo 292 del Código General del Proceso u optar por la alternativa consagrada en el artículo 8º del Decreto legislativo vigente para esa data. En definitiva, la notificación personal conforme el canon 8º del nombrado Decreto no remplazó el trámite consagrado en la Ley 1564 de 2012, sino que emergió como una alternativa de éste precisamente a raíz de las dificultades en la prestación de servicios presenciales en los ámbitos de la vida humana durante la pandemia.

Además, tampoco incorporó la mixtura de la forma de vinculación con el uso de mensaje de datos y la dirección física, tesis que tiene su cimiento, en pronunciamientos emitidos por nuestro órgano de cierre, cuando ha señalado “(…) Dicho en otras 11 palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806.

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8º de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.

(…)”3, pensamiento reiterado posteriormente: “(…) si la notificación realizada bajo los parámetros del artículo 8º anteriormente citado se efectuó en forma correcta, sobran las exigencias de otra índole, o, si, por el contrario, se hace acatando lo reglado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, cualquiera de las dos podrá ser tenida en cuenta, si se cumple con las formas establecidas en cada caso y, el objetivo de dar a conocer la respectiva providencia a su destinatario.

Nótese, que ningún rito legal regula la notificación híbrida entre el art. 8º del Decreto 806 de 2020 y, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (…)”4 Por ello, ante la manifestación de la incidentante, de la imposibilidad absoluta de poder asistir a la sede judicial en aras de poder contar con el traslado de la demanda, es del caso precisar que tal circunstancia no se asemeja a la realidad, pues nótese que para ese momento el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdos PCSJA20-11581 de 2020 y PCSJA20-11629 de 2020, habilitaron los medios técnicos y electrónicos institucionales para la recepción y atención a los usuarios, así como también, se habilito la semi presencialidad en las sedes judiciales, pues el aviso había fue recibido por la misma incidentante, el 31 de julio de 2020, fecha en que como se dijo, ya se habían habilitado medios electrónicos y la semi presencialidad, en algunas actuaciones judiciales, lo cual dejo de hacer la parte apelante en 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC-7684 de 24 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC-913 de 3 de febrero de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 12 esta oportunidad, y por lo tanto no puede ahora pretender sacar provecho de su propio actuar. Así las cosas, al no haberse desvirtuado el informe rendido por la empresa postal, éste sigue amparado por la presunción de veracidad y deberá otorgársele toda la credibilidad de que se encuentra amparado por la ley, debiéndose desestimar la causal alegada.

En ese mismo sentido, habrá de resolverse el reproche enfilado a que con el aviso solo se allego copia del auto admisorio, omitiéndose adjuntar el traslado de la demanda, cuando lo cierto es que la ley procesal no instruye tal requisito, en la medida que el inciso segundo del artículo 292 del Código General del Proceso establece que “Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”, por lo que tal labor, fue realizada con observancia a los requisitos que la norma exige.

Puestas así las circunstancias que rodearon esta situación fáctica, puede concluirse entonces, que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Estatuto General del Proceso, debiéndose confirmar el auto apelado. Por último, se condenará en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, 13 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mcte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado de primer grado en forma concentrada, tal como lo ordena el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: En firme la presente determinación, vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado.