Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022 2025 00237 01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Providencia Decisión Ejecutivo Luis Camilo Klein Huertas Antonio María Ortega Cortes 11001 31 03 022 2025 00237 01 Segunda -Apelación de AutoInterlocutorio No. 08 Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado. 1.

Antecedentes 1.1. El señor Klein Huertas demandó por la vía ejecutiva a Antonio María Ortega Cortés, con fundamento en un pagaré.1 1.2. El juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago al considerar que el título valor aportado carece de exigibilidad por no incluir de forma clara la fecha en que debía cumplirse la obligación, toda vez que el documento señala que el pago se realizará en 5 cuotas en la forma prevista en la tabla anexa; la cual únicamente precisa los valores de cada instalamento y un número de cuota. 1 Archivo 004Demanda.

Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 022 2025 00237 01 Agregó que, aunque el instrumento cambiario señala un valor de $525.000.000, la tabla hace referencia a $1.500.000.000.2 1.3. Inconforme con tal determinación, la parte ejecutante formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario respectivamente, con fundamento en que el pagaré menciona “… en su cláusula segunda que el plazo y la forma de pago se dará a través de la cancelación de cinco cuotas anuales, y que las mismas se pagarán a la luz de lo proyectado en la tabla No. 1 anexa.

La forma de vencimiento del citado título es clara pues se trata de un plazo cierto, pero indeterminado, por ello se pacta a través de cuotas anuales. Ahora, la tabla a la que hace alusión también esa cláusula únicamente funciona como un medio explicativo de los valores en los que se fundamenta el cobro de las cuotas anuales, no en vano son 60 las filas que la comprenden, pues es claro que ellas todas suman el total de 5 años” de lo cual concluye la obligación se hizo exigible el 11 de febrero de 2022, término en el que se venció la primera cuota que no fue cancelada.3 1.4.

Para mantener la decisión reprochada la juez de primer grado reiteró que, aunque el documento base del recaudo indica que el pago se realizará en 5 cuotas anuales, de su texto ni de la tabla adjunta se extrae la fecha en que debían pagarse y la relación de cuotas y su valor no coincide con el valor del capital. Adicionalmente, adujo que si bien el recurso indica que la tabla contiene el valor total de tres pagarés suscritos uno por el aquí ejecutado y dos por terceros, lo cierto es que ello no consta en el título ni en la mencionada relación. En esa misma decisión concedió la alzada.4 2.

Consideraciones 2.1. En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la prestación objeto de la ejecución, documento que debe satisfacer los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, que determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, Archivo 010AutoNiegaMandamiento: Principal.

Carpeta: PrimeraInstancia. Archivo 011RecursoReposición: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Archivo 011RecursoReposición: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 2 3 2 Exp. 11001 31 03 022 2025 00237 01 claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en cuyo contexto se incluyen los denominados títulos-valores.

Ahora, el precepto 619 del Código de Comercio establece que esos instrumentos negociables “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”; la norma 620 ídem, impone que los “documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.

Entre los requisitos que este particular tipo de documentos deben reunir, aparecen la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea (art. 621 íb.). Específicamente, para el pagaré, el artículo 709 del citado compendio impone, los que se enlistan así: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. 2.2.

En el caso que ocupa la atención del despacho se adosó un instrumento de esa especie, de fecha 10 de febrero de 2021 en cuyo tenor literal indica: “… pagaré incondicionalmente, (…) en el plazo y forma señaladas en la cláusula segunda de este mismo documento la suma de $525.000.000 (…). Plazo y forma de pago. Que pagaremos la suma indicada en la cláusula anterior mediante cinco (5) cuotas anuales conforme a la tabla No. 1.

(…) Que sobre la suma debida reconoceremos intereses mensuales vencidos de acuerdo con la tabla No. 1 anexa al presente (…).” 5 Por otro lado, la tabla a que se hace referencia señala que “[s]e fija un plazo de 60 meses (…) VALOR EKIP 1.500.000.000 (…)” y refleja una lista que va de 0 a 61 en las que se discriminan, entre otros, los conceptos de intereses, abono extraordinario a capital, abono a capital y saldo en las que se advierte que en los meses 13, 25, 37, 49 y 61, abonos extraordinarios a capital de 5 Archivo 002Prueba: Principal.

Carpeta: PrimeraInstancia 3 Exp. 11001 31 03 022 2025 00237 01 $300.000.000 cada uno, documento que se asemeja a un plan de pago o tabla de amortización. De acuerdo con lo anterior, del análisis de esos dos pliegos no se advierte el pacto de una fecha exacta, día cierto determinado ni determinable para el pago de cada una de las cinco (5) cuotas convenidas; nótese que el documento báculo del coercitivo solo menciona el número de cuotas anuales en las que debe realizarse el pago y la tabla anexa únicamente discrimina el valor que mensualmente se causa por concepto de intereses y una proyección de los valores que debían cancelarse mes a mes, pero guarda total silencio respecto a las fechas de pago.

Ahora, el apelante precisó que la obligación se hizo exigible el 11 de febrero de 2022, fecha para la cual consideró que se causó la primera cuota, queriendo significar que los pagos debían efectuarse a partir del año siguiente de la fecha de suscripción, no obstante, esa conclusión a la que arribó el censor, no se encuentra respaldada por los documentos arrimados como sustento de la ejecución y corresponde a una deducción o interpretación ajena al texto, es decir, no se avizora de aquellos documentos que la exigibilidad o el inicio de los pagos anuales se encuentre condicionado a la fecha de suscripción. Ergo, del análisis del contenido de aquellos cartulares se establece que ni siquiera en conjunto revelan las condiciones que reclama el artículo 422 del Código General del Proceso; pues lo que se extrae de los indicados instrumentos es que el ejecutado se obligó a pagar una suma de dinero a favor del ejecutante, sin que de su contexto puedan deducirse fechas de exigibilidad de las cuotas ni una forma de determinar el momento a partir del cual debían efectuarse los pagos.

En tales circunstancias, se hallan ausentes los presupuestos de claridad y exigibilidad. 3. Conclusión Se confirmará la decisión de primer grado como quiera que de los documentos aportados como base del recaudo no se deducen los presupuestos de claridad y exigibilidad a que se contrae el artículo 422 del Código General 4 Exp. 11001 31 03 022 2025 00237 01 del Proceso.

Sin condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365 numeral 8 C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada, sin lugar a condena en costas. En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de Origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8067f5f04fe27ef5576a9d633607d331465073a3de3e7e2d9c2d1bba6c52e975 Documento generado en 06/02/2026 03:48:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5