REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Decisión Ordinario Asociación de Comerciantes Plaza de las Flores – Acoplaf Compañía de Jesús 110013103005-2013-00092-01 Segunda Niega aclaración sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de abril de 2025 Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la demandante frente a la sentencia calendada 11 de marzo pasado, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó el recurso de apelación interpuesto por el extremo activante contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió confirmar el pronunciamiento fustigado, aunque por falta de legitimación en la causa por activa. 1.2. El apoderado de la gestora de la controversia deprecó aclarar la aludida determinación, para que se pronuncie acerca del “(…) interés Radicado: 110013103005 2013 00092 01 jurídico para actuar de Acoplaf (…)”1, al igual que “(…) sobre las otras pretensiones elevadas en la demanda (…)”2;
“(…) se refiera en concreto al daño, porque (…) un documento que engloba un área de terreno la cual no es de propiedad de quien hace el englobe, genera tal actuación (…)”3, así como “(…) de manera detallada a cada uno de los reparos que fueron presentados en el recurso de apelación (…)”4; y, por último, para que “(…) no condene o rebaje el valor señalado por concepto de agencias en derecho, en esta segunda instancia (…)”5. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia será susceptible de aclaración, bien de oficio, ya a petición de parte, “(…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, el reseñado acápite refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.
Como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el fallador esté habilitado, es menester que “(…) a) (…) se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) (…) el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) (…) dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo (…) (G.J., XCVIII, pag. 5); d) (…) la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o 1 Folio 4 del archivo “11SolicitudAclaracionSentencia.pdf” del “CuadernoTribunal”. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem.
Radicado: 110013103005 2013 00092 01 provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) [q]ue la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo (…)”6.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que “(…) los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, <no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo> (…)”7. 2.2.
Aplicados los precedentes lineamientos al caso que aquí comporta la atención de la Sala, de entrada, se columbra lo impróspero del pedimento, como quiera que, del somero examen de la providencia que desató el recurso de alzada, en especial su parte resolutiva, se concluye sin ambages que no ofrece motivo de confusión alguno el sentido de la determinación adoptada, pues se concretó a ratificar el veredicto de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda; pero las razones que llevaron a colegir esa confirmación en esta Sede fueron distintas a las expuestas por la funcionaria a quo, dado que la Colegiatura observó en la actuación la carencia de legitimidad de la precursora para impetrar la invalidez de las escrituras relacionadas en las aspiraciones del libelo, de ahí que en las consideraciones se haya relievado que “(…) si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material (…)”8, de donde se deduce que no había lugar siquiera a escrutar los motivos de disenso que soportaron el remedio vertical, ni mucho menos emitirse pronunciamiento acerca de las ambiciones invocadas en el escrito genitor, como en ambas situaciones lo sugiere el litigante en esta oportunidad. 6 Casación Civil, auto del 13 de febrero de 2012, expediente 2002-00083-01. 7 Casación Civil.
Sentencia de junio 24 de 1992. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de 1997, CXXXVIII, páginas 364 y siguiente, citada en el expediente número 7804 de junio 21 de 2005. Radicado: 110013103005 2013 00092 01 Aunado, no es cierto que el Tribunal cejó analizar lo atañedero al interés de la gestora, ya que sobre el particular, en la providencia apelada, se destinó una amplia exposición que indicó que si bien la nulidad absoluta es dable deprecarse por todo aquel que tenga interés en ello, también lo es que, al no participar ni intervenir la pretensora en los actos jurídicos cuestionados, era necesario que, como tercero interesado, acreditara un daño económico causado con motivo de las estipulaciones acusadas, lo cual no se demostró en el plenario, al no advertirse “(…) que la impulsora de este debate tuviera un beneficio económico a raíz de la eventual decisión favorable en esta causa (…)”9.
Particularmente, los argumentos del inconforme al suplicar la aclaración se perfilaron a cuestionar la negativa en acoger los supuestos que cimentaron la acción intentada, por lo que sus alegatos dejan en evidencia que lo pretendido es reabrir el debate, para que de una u otra forma sus reclamos sean despachados favorablemente luego de dilucidarse los tópicos que increpó frente a la proclamación censurada. 2.3.
Como corolario, se desestima el ruego que nos ocupa, no sin antes advertir al peticionario que cualquier inconformidad por las agencias en derecho fijadas, es inviable manifestarla a través de este mecanismo, sino que deberá hacerse en la oportunidad procesal pertinente, esto es, mediante “(…) los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”, a tono con lo previsto el numeral 5° del artículo 366 del Estatuto Adjetivo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración de la providencia de fecha 11 de marzo hogaño, por las razones expuestas en la parte considerativa. 9 Folio 20 del archivo “09SentenciaSegundaInstancia.pdf”. Radicado: 110013103005 2013 00092 01 SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que acate lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado veredicto, relativo a la devolución del expediente con destino al despacho de origen.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103005 2013 00092 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9acba7b18e3b5534cd0047f2708aa1504876a272f559059d4fecd18116e1608f Documento generado en 14/05/2025 04:14:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica