Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120180053702 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal. 05001310300120180053701 Pablo Haller -heredero Jurg Paul Haller Diego Alexander Marín Álvarez y otros Auto nro. 055 Pérdida competencia artículo 121 CGP Revocar.

Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado judicial del codemandado Diego Alexander Marín Álvarez frente a la decisión adoptada por la juez de primera instancia en auto de fecha el 25 de marzo de 2025, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de competencia y la consecuente nulidad.

I.

ANTECEDENTES. El señor PABLO HALLER heredero de Jurg Paul Haller presentó demanda de simulación en contra de DIEGO ALEXANDER MARÍN ÁLVAREZ y otros, la cual fue admitida el 30 de noviembre de 2018, otorgando amparo de pobreza a la parte actora, ordena el emplazamiento de los demandados ALBERTO CIFUENTES FLOREZ y MARTÍN ALONSO VARGAS VALENZUELA y la notificación de los demás, decreta la medida cautelar de inscripción de la demanda en los folios de matrícula 024-22629, 024-22630 y 024-14930.

Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 Integrado el contradictorio, luego de requerir a la parte actora, en auto del 10 de mayo de 2022 resolvió sobre las excepciones previas propuestas, el 19 de octubre de 2023 dispone traslado de las excepciones de fondo, el juzgado citó a audiencia inicial con auto del 21 de noviembre de 2023 para el 5 de julio de 2024 y ordena librar algunos oficios como prueba, decisión que fue objeto de recurso.

Llegada esta fecha, se instaló la audiencia y se suspendió el proceso por dos meses a solicitud de las partes, fijando fecha para continuar el 7 de octubre de 2024, audiencia que fue reprogramada con auto de septiembre 4 de 2024 para el 25 de octubre de 2024, reprogramada nuevamente el 18 de octubre de 2024 para el 01 de abril de 2025. El 19 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandada DIEGO ALEXANDER MARÍN ÁLVAREZ y NATURA XTREME S.A.S. solicitó al juzgado de primer grado que diera aplicación al artículo 121 del C.G.P., aduciendo la pérdida de competencia de ese despacho, debido a que la última notificación se realizó en agosto de 2021, a pesar de lo cual, pasado más de tres años, no se había emitido sentencia, sin que exista en el proceso auto de prórroga (99/archivo 99MemorialPérdidaDeCompetencia y archivo 100MemorialPérdidaDe Competencia).

En igual sentido el demandado SANTIAGO OTERO REY expresa que acompaña aquella petición de aplicación del artículo 121 CGP, por cuanto han transcurrido más de seis años sin decidir el proceso y adjunta el escrito presentado por los otros demandados (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02Folios100 199/archivo 101CoadyuvanciaPérdidaCompetencia).

En proveído del 25 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia denegó la solicitud (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta Radicado Nro. 05001310300120180053701 C01Principal carpeta 02Folios100-199/archivo 103NoDeclaraPérdidaDeCompetencia), decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la parte demandada DIEGO ALEXANDER MARÍN ÁLVAREZ y NATURA XTREME S.A.S. (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 Folios100199/archivo 105MemorialRecursoDiegoAlexander), SANTIAGO OTERO REY (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 02Folios100-199/archivo C01Principal 108MemorialRecursoSantiagoOtero); carpeta y solo recurso de reposición por parte de la demandada HELEN CAROLINA GONZALEZ 01PrimeraInstancia/carpeta SÁNCHEZ C01Principal carpeta (carpeta 02Folios100- 199/archivo 107MemorialRecursoHelenCarolina).

En auto del 19 de mayo de 2025, el juzgado decidió no reponer su decisión y denegar la alzada subsidiariamente formulada. Para adoptar esta segunda decisión consideró que la providencia impugnada no se encuentra enlistada en los autos susceptibles de dicho medio de impugnación en el artículo 321 CGP, sin que haya norma especial que 01PrimeraInstancia/carpeta así lo indique.

C01Principal/carpeta (carpeta 02Folios100- 199/archivo 111NoReponeNoConcedeApelación). Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja por los demandados DIEGO ALEXANDER MARÍN ÁLVAREZ y NATURA XTREME S.A.S. (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02Folios100-199/archivo 113RecursoReposiciónSubsidioQueja), SANTIAGO OTERO C01Principal carpeta REY (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 02Folios100-199/archivo 114RecursoReposición subsidioQueja2).

En sede de segunda instancia esta corporación estimó indebidamente denegado el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de DIEGO ALEXANDER MARÍN ÁLVAREZ y Radicado Nro. 05001310300120180053701 NATURA XTREME S.A.S, SANTIAGO OTERO REY y dispuso CONCEDER el recurso de apelación referido, en el efecto DEVOLUTIVO, ordenando remitir el expediente al juzgado de primer grado para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso en concordancia con el 110 ibid., se corriera traslado de los escritos de sustentación a los no recurrentes.

Dictado el auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior, y vencido el traslado respectivo, el juzgado de primer grado remitió nuevamente el expediente digital a esta corporación, para resolver los recursos de alzada. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, el apoderado judicial de DIEGO ALEXANDER MARÍN ÁLVAREZ y NATURA XTREME S.A.S formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación señalando que el último demandado del extremo en litigio fue notificado en el mes de agosto de 2021, y en tal medida al momento de presentar la solicitud de pérdida de competencia el término de un año prorrogable por seis meses, contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, estaba más que vencido.

Manifiesta que, la suspensión de términos indicada por el Juez al negar la solicitud no fue prolongada en el tiempo, toda vez que, los efectos de suspensión de términos producto del Covid-19, fueron a partir del 16 de marzo de 2020 a 30 de junio del mismo año (3 meses y 15 días). La suspensión de términos por secuestro de sistemas del estado fue del 14 al 20 de septiembre 2023, fue por 7 días.

La suspensión de términos por estar asignado el Radicado Nro. 05001310300120180053701 titular del Despacho como escrutador en los comicios electorales del año 2022 y 2023 fueron así: -Elecciones del Congreso de la República en marzo de 2022, fueron 10 días de escrutinios. - Elecciones presidenciales primera y segunda vuelta 29 de mayo y 19 de junio 2022, fue de 8 días primera vuelta y 4 días segunda vuelta. - Elecciones de alcaldes y gobernadores, data del 29 de octubre de 2023, estos escrutinios fueron por 10 días.

Indica que la suspensión del proceso por acuerdo entre las partes fue por 2 meses a partir del 10 de julio de 2024. Y, por último, la suspensión de términos por vacancia judicial se da al final de cada año, es decir, a partir del 20 de diciembre y reanudan labores el 12 de enero de cada año. Concluye que, si se mira detalladamente lo antes expuesto, se extrae que la suspensión de términos desde la fecha en que se notificó el último demandado (agosto de 2021), según lo manifestado por el Despacho, es de seis (6) meses y 15 días, por lo tanto, a marzo de 2024 se configura la pérdida de competencia consagrado en el 01PrimeraInstancia/carpeta artículo 121 C01Principal del C.G.P. (carpeta carpeta 02 Folios100- 199/archivo 105MemorialRecursoDiegoAlexander) El apoderado judicial del señor SANTIAGO OTERO REY al sustentar su recurso de reposición en subsidio apelación, manifestó adherirse a todos y cada uno de los fundamentos presentados por los apoderados de la parte demandada frente a los recursos interpuestos por la no perdida de competencia y Radicado Nro. 05001310300120180053701 declaratoria C01Principal de nulidad (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 02 Folios100-199/archivo carpeta 108MemorialRecursoDiegoAlexander).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 25 de noviembre de 2025 siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES LAS NULIDADES PROCESALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.

El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Radicado Nro. 05001310300120180053701 Y el mismo estatuto procesal referido estableció en el artículo 121 una nueva regla para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia el término de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad.

La norma indicada dispone expresamente:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Radicado Nro. 05001310300120180053701 Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. IV CASO CONCRETO. El tema que se pone en conocimiento de este Despacho refiere a la especial causal de pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del C.G.P. y a la consecuencial nulidad, tópico que es complejo, álgido y que ha generado variadas discusiones en la jurisdicción, lo que implica entonces un estudio juicioso y detallado de cada caso, donde el fallador de forma sustentada analice y asuma posición al respecto.

Así entonces, el entendimiento que debe dársele al artículo citado ha sido objeto de múltiples y diversos pronunciamientos judiciales, por ejemplo, al interior de la Corte Suprema de Justicia se presentaron inicialmente posiciones encontradas, en las que se entendía, por un lado, que ese término era un asunto Radicado Nro. 05001310300120180053701 objetivo y que la nulidad generada operaba de pleno derecho como lo decía la norma1; y por otro lado, que correspondía analizar las particularidades de cada caso, permitiendo la subjetividad y el saneamiento de la nulidad ya que la “hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso”2.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-341 de 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, llegó a la conclusión que el término planteado en el mentado artículo debe ser analizado acorde con las particularidades de cada caso, atendiendo siempre a las garantías del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal; no obstante, dejó planteadas varias situaciones que, en el caso de acreditarse, dan lugar a la pérdida de competencia. La sentencia reza de la siguiente manera: “Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. 112.

En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del C.G.P., bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al 102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por 1 STC8849 de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 STC21350-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta Radicado Nro. 05001310300120180053701 la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal. 113.

Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.

(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del C.G.P. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. En la actualidad la discusión se encuentra zanjada ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la norma que aludía a la nulidad de pleno derecho como sanción ante el vencimiento del término para resolver sin que se hubiere dictado el fallo, pronunciamiento contenido en la Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” incluida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y se dejó claro que la pérdida de competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P. Por su relevancia para el caso concreto, se citarán las conclusiones más notables a las que llegó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-443 de 2019, así: Radicado Nro. 05001310300120180053701 “…En este orden de ideas, la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal. 6.5. Ahora bien, dado que la figura de la nulidad de pleno derecho se enmarca y hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos establecida en el artículo 121 del CGP, y que además constituye una modalidad especial de nulidad dentro del régimen general establecido en la legislación procesal, resulta indispensable determinar la repercusión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” en todo este complejo normativo.

(…) (…) No obstante, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial. (…) De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.

Por otro lado, como quiera que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP se origina y tiene fundamento en la figura de la pérdida automática de la competencia prevista en el inciso 2 del mismo artículo 121 del C.G.P., se debe aclarar el alcance de este último a la luz del presente pronunciamiento judicial. (…)Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferid o la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.

Radicado Nro. 05001310300120180053701 Y de forma más reciente, en pronunciamiento consonante con las decisiones de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado también sobre este tópico, así en sentencia STC 845-2022, aludiendo mayormente al saneamiento de dicha causal de nulidad, expuso dicha Corporación: “A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.

Así lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos, compendiados en el reciente fallo CSJ SC3712-2021: «( ) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto.

En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición”.

En el mismo sentido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el “proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con posterioridad al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso”, ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su homóloga dijo que “la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”, concluyó que “(…) teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria”.

Radicado Nro. 05001310300120180053701 En suma, en vigencia del texto original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba carácter insaneable; sin embargo, a partir de la C-443/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de saneabilidad que la Corte Constitucional pregonó, no solo frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa disposición, sino a los anteriores a esa sentencia ( )».

Algunas jornadas después, esta Corporación reiteró que «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.

( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).

De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC33772021, 1 sep.).

Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan – justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado. 2.

Oportunidad para alegar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Para arribar a la conclusión que se anunció supra, debe recalcarse que la conformidad del artículo 121-2 del Código General del Proceso con la Constitución Política depende de que se entienda «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», conforme lo decantó la Corte Constitucional en el fallo C-443/19, ya citado.

Radicado Nro. 05001310300120180053701 Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento.

En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado –al menos por regla general–, comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis. Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–.

Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva.

Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 121, pero implícitamente contemplada en el texto legal original –según lo expuesto supra–, está relacionada con los supuestos de saneamiento previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, porque (i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», y (ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa».

De la anterior reseña jurisprudencial concluye este Despacho entonces que, la causal pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del C.G.P. no opera de pleno derecho; que la nulidad de allí derivada es saneable; que la oportunidad para formularla es antes de que se dicte sentencia y, que la jurisprudencia constitucional ha establecido un conjunto de circunstancias que deben cumplirse para que proceda su aplicación. Radicado Nro. 05001310300120180053701 En el presente asunto vale la pena resaltar y cobra especial relevancia que el juzgado de primer grado no había dictado sentencia de primer grado cuando se invocó la nulidad por falta de competencia y en tal medida no estaría saneada en los términos indicados por la jurisprudencia nacional.

Así las cosas, obliga analizar con mayor detalle lo transcurrido al interior del proceso, en aras de verificar si concurren o no los requisitos necesarios para la pérdida de competencia y/o nulidad. Así las cosas, se evidencia en el expediente digital que, luego de la notificación del curador ad litem de los señores MIRIAM LUCIA VELASQUEZ DE POSADA, OLGA STELLA RAMIREZ DE MEJIA, ALBERTO CIFUENTES FLOREZ, MARTIN ALONSO VARGAS VALENZUELA en agosto de 2021 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folios 41 y 42), este aportó contestación, y seguidamente mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se corrió traslado de las excepciones previas propuestas por la parte pasiva (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folios 48) y en auto del 10 de mayo de 2022 fueron resueltas las mismas, declarándolas imprósperas.

(carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folios 53). Se evidencian tres memoriales solicitando impulso procesal y la actuación que seguidamente se observa en el plenario, es el auto del 19 de octubre de 2023, en el que se corre traslado a la parte activa de las excepciones de mérito formuladas por la pasiva. (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 59), de lo cual se advierte una suspensión del proceso por más de un año sin actuación alguna.

Posteriormente se evidencia memorial en el que la parte activa descorre el traslado y auto con fecha del 21 Radicado Nro. 05001310300120180053701 de noviembre de 2023, en el que el juzgado fija fecha para agotar las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, interrogatorio a las partes, control de legalidad o fijación del litigio y decreto y práctica de prueba, para el día 5 de julio de 2024, y además, realiza una serie de precisiones para lograr la práctica de pruebas e indica que, no accede a solicitudes probatorias de librar oficios realizadas por las partes.

(carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 61). Posteriormente el apoderado judicial del codemandado Santiago Otero Rey en escrito del 27 de noviembre de 2023, interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que negó sus solicitudes probatorias y el apoderado de la parte activa solicita adición del auto, solicitudes que fueron resueltas por el juzgado mediante auto del 13 de diciembre de 2023 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 62-64).

El día 5 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia hasta la etapa de conciliación pues las partes en ese momento deciden suspender el proceso por el término de dos meses y se programa audiencia para el día 7 de octubre de 2024 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 81). Seguidamente en auto del 4 de septiembre de 2024 se resolvió aplazar la audiencia para el día 25 de octubre de 2024, atendiendo a la necesidad de hacer ajustes en la agenda del juzgado y posteriormente en auto del 18 de octubre de 2024, nuevamente se resolvió reprogramar la fecha de la audiencia para el día 1 de abril de 2025 atendiendo “al alto volumen de audiencias programadas para el mes de octubre de 2024”.

(carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 82 y 94). Radicado Nro. 05001310300120180053701 En el interregno de los autos de aplazamiento de audiencia, el apoderado judicial de Mary Luz y Santiago Otero solicitó se dictara sentencia anticipada (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 84 y 92), sin embargo, ambas solicitudes fueron denegadas por el juzgado (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 85 Y 99).

Frente a dichas decisiones se interpuso recurso de reposición por los interesados, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable en autos del 16 de octubre de 2024 y del 13 de febrero de 2025 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 90 y 98), pero que de manera alguna incidieron en la parálisis o demora en el trámite del proceso, pues los aplazamientos de audiencia indicados por el juzgado fueron motivados por ajustes en la agenda del juzgado.

Posteriormente mediante memorial del 19 de marzo de 2025 el apoderado judicial de Diego Alexander Marín Álvarez y de Natural Xtreme SAS solicitó la pérdida de competencia, coadyuvada por el apoderado judicial de Santiago Otero Rey, solicitud que fue denegada por el fallador mediante auto del 25 de marzo de 2025, los interesados interponen recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que, el juzgado mediante auto del 28 de marzo de 2025 indica que debido a los recursos interpuestos, no puede ser llevada a cabo la audiencia que había sido fijada para el día 1 de abril de 2025, pues considera que debe resolverse el recurso antes de llevar a cabo la audiencia (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 106); en auto del 19 de mayo de 2025, no repone la decisión y no concede la apelación y en auto del 23 de mayo siguiente fija como fecha para Radicado Nro. 05001310300120180053701 realizar la audiencia, el 25 de noviembre de 2025 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal carpeta 02 folio 111 Y 112).

De ahí devino el trámite que nos ocupó en segunda instancia en un primer momento al desatar el recurso de queja, al haberse negado la apelación interpuesta de manera subsidiaria frente al auto que negó la pérdida de competencia. Es preciso resaltar que a pesar de que al desatar el recurso de queja por parte de este despacho judicial se indicó que el recurso de apelación frente a la negativa de decretar la nulidad por falta de competencia se concedía en el efecto devolutivo, el juzgado de primer grado en el auto del día 5 de noviembre de 2025, dispuso cancelar la audiencia programada para el día 25 de noviembre de 2025 manifestando que ello era necesario para surtir el trámite de los recursos interpuestos.

De la anterior verificación surge de manera diáfana que si bien obran varios recursos interpuestos por las partes, y a pesar de que es un proceso con varios demandados, lo cierto del caso es que las demoras en el mismo no ocurrieron por circunstancias propias del discurrir del proceso o debido a sus características o por los recursos interpuestos, pues como se vio, los recursos se propusieron y resolvieron en el interregno de una suspensión de audiencia o de una reprogramación decretada por el juzgado, por lo que ciertamente estas actuaciones de las partes no causaron una suspensión que impactara en la demora del proceso.

Repárese que todas las reprogramaciones de audiencias aquí evidenciadas lo fueron de manera oficiosa por parte del juzgado, excepto la primera de ellas en las que las partes pidieron la suspensión del proceso por el término de dos meses, pero de ahí Radicado Nro. 05001310300120180053701 en adelante, todas y cada una de las reprogramaciones fueron justificadas en adecuaciones de la agenda del despacho o por que esta se encontraba llena, incluso, justificó el juzgado el aplazamiento de una de las audiencias en el hecho de estarse resolviendo apelaciones de auto en segunda instancia cuando, valga decirse los mismos no fueron concedidos en el efecto suspensivo.

Al respecto vale la pena señalar que conforme lo prevé el artículo 5° del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del numeral 3 del artículo 372 ibid. la audiencia no puede ser aplazada, salvo casos excepcionales, y en el caso concreto se evidencia un abuso de dicha facultad, cuyo origen, se reitera, es excepcional.

Aunado a lo anterior no puede perderse de vista que el proceso estuvo paralizado completamente por el término de un año y cinco meses, esto es, desde el 10 de mayo de 2022 hasta el 19 de octubre de 2023, sin que se observe justificación alguna en el expediente verbigracia ser una suspensión del proceso pedida por las partes, ora un recurso que por ley deba ser concedido en el efecto suspensivo, nada de ello se evidencia en el plenario como para lograr justificar tal demora, así como tampoco lo justificó el juzgado de primer grado, pues en el auto del 25 de marzo que negó la solicitud de pérdida de competencia, se limitó a indicar de manera general ciertas circunstancias que eventualmente pueden suspender términos procesales pero no se pronunció en específico sobre las razones por las cuales el proceso estuvo completamente paralizado desde el 10 de mayo de 2022 hasta el 19 de octubre de 2023.

Radicado Nro. 05001310300120180053701 Para este despacho las justificaciones esgrimidas por el juez en el auto que denegó la pérdida de competencia no son de recibo como quiera que alude a circunstancias previas a la notificación del último de los demandados, como lo es la suspensión de términos en virtud del COVID 19, la cual acaeció en el 2020, o acude a suspensiones muy cortas que de manera alguna justifican la duración del proceso por más de cinco años -pues a la fecha de remitirse el expediente para desatar la alzada no había proferido fallo-, como lo son la suspensión de términos por designación del director del despacho como escrutador en elecciones, la suspensión del proceso por acuerdo entre las partes que fue únicamente de dos meses y la suspensión de términos por vacancia judicial.

Aunado a lo anterior, si bien el juez de primer grado aludió a que tenía gran congestión en su despacho, no acudió a cifras verificables, estadísticas presentadas, ni datos que pudieran dilucidar la magnitud del atraso que tiene en su juzgado, así como tampoco informó circunstancias específicas o particulares del juez o de los empleados que los hayan llevado a omitir los términos de ley; en tal medida, dicha demora resulta injustificable según los términos de la jurisprudencia nacional.

Por último, es necesario precisar que si bien el juzgado de primer grado mediante auto del 25 de marzo de 2025, indicó que prorrogaba el término de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso por el término de 6 meses, lo cierto es que para esa fecha, el término de un año ya estaba más que vencido, si se tiene en cuenta que la última notificación del demandado acaeció en agosto de 2021.

Radicado Nro. 05001310300120180053701 De lo visto se colige entonces, que sí se evidencian en el presente asunto demoras injustificadas en la resolución del asunto puesto a consideración del despacho, pues conforme se vio: de los 5 aplazamientos de audiencia ordenados al interior del proceso, 4 fueron decretados de manera oficiosa por el juez y solo 1 por solicitud de las partes; si bien se interpusieron varios recursos tanto de reposición como de alzada, se advierte que en virtud de los mismos no se dilató el proceso, pues ellos fueron propuestos y resueltos en el interregno en el que se aplazaba una y otra audiencia, y además, eran recursos cuyo efecto no era el suspensivo; además, el proceso estuvo paralizado por más de un año y cinco meses sin razón o motivo alguno; y por último, el juzgado ni siquiera procedió a prorrogar la competencia conforme lo impone el artículo 121 del Código General del Proceso, simplemente dejó transcurrir el tiempo sin hacer lo propio y muy a pesar de que las partes insistían en que se profiriera sentencia, solo vino a prorrogar competencia en el auto del 25 de marzo de 2025, cuando, está ya estaba más que vencida.

Según lo anterior, es claro que se cumplen los criterios jurisprudenciales para decretar la pérdida de competencia, a saber: ausencia de prórroga válida, la inexistencia de causal de suspensión legal y la falta de responsabilidad en la dilación por parte de las partes procesales. Ahora, como es mediante este auto que se tomará la determinación de pérdida de competencia del funcionario encargado del trámite de primera instancia, no se decretará la nulidad de lo actuado debido a la controversia suscitada en razón de la pérdida de competencia no del funcionario, que incluso fue necesario desatar en esta instancia recurso de queja, y en tal Radicado Nro. 05001310300120180053701 medida sería más gravoso para el proceso decretar la nulidad en estricto sentido dentro del año posterior a la notificación del último demandado.

Así las cosas, con el fin de evitar mayores traumatismos al trámite de los que ha generado la enorme demora en su consecución, se revocará la providencia recurrida, y en su lugar se decreta la pérdida de competencia del Juez Primero Civil Del Circuito De Medellín para seguir conociendo del presente asunto, y se ordenará a éste, que dé estricto cumplimiento a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso para la continuación del proceso.

Lo actuado hasta el momento conservará validez. CONCLUSIÓN. En el presente asunto se cumplen los criterios jurisprudenciales para decretar la pérdida de competencia, toda vez que, hubo una ausencia de prórroga válida, toda vez que no se hizo antes de que venciera el primer año; si bien hubo suspensiones legales del proceso, las mismas fueron de entidad mínima en comparación al largo periodo de tiempo de inactividad del proceso sin proferirse sentencia, y ciertamente, la demora en la continuación del proceso no ha sido atribuible a las partes.

Sin embargo, no se decretará la nulidad de proceso, con el fin de evitar mayores traumatismos en el mismo. No se impondrá condena en costas por no evidenciarse causadas en esta instancia. Radicado Nro. 05001310300120180053701 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, V.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la juez de primera instancia el 25 de marzo de 2025, y en su lugar, DECRETAR la pérdida de competencia del Juez Primero Civil del Circuito para tramitar el presente asunto, para lo cual, deberá dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso para la continuación del proceso.

Lo actuado hasta el momento conservará validez.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22277d8e0f448e4885882fc4061ea93b28ac6b0e43765299f114b7a4e16ccdd8 Documento generado en 24/02/2026 09:38:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120180053701