Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: CARLOS ANDRÉS REYES ROA Demandada: BANCO DE LA REPUBLICA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2021-00010-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: CARLOS ANDRÉS REYES ROA Demandada: BANCO DE LA REPÚBLICA Asunto: Auto que rechazó prueba trasladada Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 040del 08 de agosto de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el proveído del 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Honda – Tolima, a través del cual el A quo rechazó la petición de prueba trasladada.
ANTECEDENTES CARLOS ANDRÉS REYES ROA, acude a este proceso, para que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el día 2 de septiembre del año 2013 y el 31 de enero del año 2018. Adicionalmente, indica que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral e injustificada del Banco, contando para esa época con fuero circunstancial, por lo cual procede su reintegro.
Así mismo, persigue la nivelación salarial con los empleados de planta del Banco de la República y la consecuente reliquidación de P á g i n a 1 |7 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: CARLOS ANDRÉS REYES ROA Demandada: BANCO DE LA REPUBLICA las prestaciones sociales legales y las de orden convencional.
Adicionalmente, y de forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización derivada de la terminación del contrato de trabajo. En lo que respecta al objeto del recurso de alzada, se tiene que en audiencia del 16 de julio de los corrientes, la Jueza de instancia, negó la petición elevada por la parte actora, consistentes en prueba testimonial trasladada solicitada con la reforma de la demanda, pues consideró que carecía de sentido traer las declaraciones de los testigos Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, Diego Andrés Acosta, Yuri Harvey Navarro y Harold Olivella Fernández, recepcionados en el proceso con radicado 2020 – 20, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, máxime cuando se advertía que estos mismos testigos fueron solicitados en éste proceso, y ya se habían decretado, incluso el último testigo (Harold Olivella Fernández) fue solicitado por la parte actora y respecto de este, procedió su decreto.
(audio 052). TÉSIS DEL JUZGADO El A quo al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra tal negativa, indicó que la solicitud probatoria no tenía utilidad procesal, pues, de una parte, los extremos en litigio llamaron a declarar en este proceso a los mismos testigos que se pretenden trasladar, sin que se advierta que alguno de ellos se encontrara en alguna situación que imposibilite su comparecencia, para que, en ese orden, se pudiera habilitar el traslado pretendido.
Adicionalmente, se recordó que en consonancia con el principio de la inmediación de la prueba y el de concentración, al contarse con los mismos testigos en uno y otro proceso, y al estar ellos decretados en el asunto, el traslado pretendido resultaba infructuoso, careciendo de sentido valorar las declaraciones de las mismas partes, a quienes también se les va a escuchar en este litigio.
(archivo 52 audio de la sentencia). TÉSIS DEL RECURRENTE La apoderada de la parte demandante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior negativa, pues considera que la prueba trasladada es procedente por economía procesal, y porque esos testigos, cuentan con la información general sobre los aspectos que son objeto de controversia.
P á g i n a 2 |7 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: CARLOS ANDRÉS REYES ROA Demandada: BANCO DE LA REPUBLICA PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se concentra en determinar, si resultó acertada la decisión del fallador de primera instancia en rechazar la prueba trasladada de los testigos recepcionados en el proceso con radicado 730013105003-2020-000020-00, que promovió LEONARDO MONTOYA SOCADAQUI contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora en sus alegaciones se remite al art. 174 del CGP, precisando que resulta importante resaltar que dicha prueba traslada en lo que respecta a los testimoniales de JAIRO ALFONSO NARANJO BERMUDEZ, DIEGO ANDRES ACOSTA, YURY ARLEY NAVARRO, fueron solicitadas por el BANCO DE LA REPUBLICA en el caso de LEONARDO MONTOYA SOCADAQUI contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, bajo el radicado 730013105003202000002000, por ende, no es de nuestro resorte indagar sobre lo ya mencionado en dichos interrogatorios, por el contrario y en aras de economía procesal, lo que se busca es complementar la información existente y aplicable al presente asunto, profundizando en las particularidades concernientes al desempeño de la labor del señor Juan David Gallego, así mismo, dicha prueba aportará información relevante para el caso en concreto, se solicita ya que hemos evidenciado como los referidos ingenieros cambian las versiones de un proceso a otro a conveniencia interfiriendo con una adecuada administración de justicia, al tener la prueba trasladada que se está solicitando, evidentemente los testigos tendrán un referente claro para ajustar sus versiones a los acontecimientos reales.
Por otro lado, como aspecto no menos relevante, de la lectura del artículo en mención es claro que, bajo el cumplimiento de los requisitos señalados en el código general del proceso para la prueba trasladada, es deber del juez proceder a su decreto dándole el valor probatorio que considere al momento de emitir sentencia, de lo contrario estaría soslayando posibilidad de contar con este medio probatorio.
(archivo pdf 06- cuaderno segunda instancia). A su turno la demandada Banco de la República, dijo que las declaraciones de JAIRO ALFONSO NARANJO BERMÚDEZ, DIEGO ANDRÉS ACOSTA, YURY ARLEY NAVARRO y HAROLD OLIVELLA FERNÁNDEZ recaudadas dentro del proceso 2020-20 que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, no eran procedentes en virtud de los P á g i n a 3 |7 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: CARLOS ANDRÉS REYES ROA Demandada: BANCO DE LA REPUBLICA principios de inmediación y la concentración de la prueba.
Citó al tratadista Hernando Devis Echandía, en lo que respecta a las pruebas judiciales resaltando: “(…) Para la eficacia de la prueba, para el cumplimiento de sus formalidades, para la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego en su recepción. Este principio contribuye a la autenticidad, a la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba.
De lo contrario, el debate probatorio se convertiría en una lucha privada, y la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal de interés público”. Además, precisó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su artículo 53, prevé que el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, tal como ocurrió en este asunto, donde el titular del despacho ofreció los argumentos más que suficientes para negar la prueba impugnada (pfd 07 cuaderno segunda instancia).
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por el demandante se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirma el auto recurrido, al advertirse que a la parte actora no se le está negando ninguna prueba, en atención a que las pruebas que pretende trasladar del proceso radicado 730013105003202000002000, ya fueron decretadas en el presente asunto, a través de las diferentes declaraciones solicitadas tanto por la demandada Banco de la República como por el mismo recurrente.
DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA Sea lo primero recordar que en consonancia con los principios procesales que gobiernan la materia probatoria, si bien toda decisión judicial debe apoyarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, y que quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos de una norma, tiene el deber de demostrar los hechos en que edifica lo P á g i n a 4 |7 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: CARLOS ANDRÉS REYES ROA Demandada: BANCO DE LA REPUBLICA pretendido, no se puede olvidar, que, no todas las pruebas que contempla el estatuto procesal son procedentes en todos los juicios, pues en consonancia con el artículo 168 del CGP, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Dicho esto, se tiene del escrito de la reforma de la demanda (pdf 09), que en el numeral 08 se solicitó como prueba trasladada lo siguiente; “Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable a esta clase de asuntos por remisión expresa del Artículo 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, me permito solicitar respetuosamente al Juzgado se sirva decretar prueba trasladada en este asunto, relacionada con los testimonios recepcionados dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por LEONARDO MONTOYA SOCADAQUI contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, bajo el radicado 730013105003202000002000, a saber: JAIRO ALFONSO NARANJO BERMUEZ, DIEGO ANDRES ACOSTA, YURY ARLEY NAVARRO y HAROLD OLIVELLA FERNANDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 18.938.189.
La solicitud de decreto de la mencionada prueba se realiza en razón a que en el proceso ordinario en mención la controversia giró en torno a los mismos tópicos que se plantean en la presente causa y en sus dichos quedaron establecidas circunstancias generales en torno a la misma que pueden servir de sustento probatorio a este asunto, tales como: El objeto desarrollado por el Banco de la República la fábrica de la moneda de Ibagué, la forma como se ejecutaron las labores propias de dicho objeto, la existencia y funcionamiento de la sección de fabricación de cospel, coloquialmente conocida como Facos en la fábrica de la moneda de Ibagué. Lo anterior, sin perjuicio de que los testigos sean citados para fines aclaratorios respecto de puntos específicos, en lo referente a la prestación del servicio de mi mandante a favor de la fábrica de la moneda de Ibagué. Para el cumplimiento de la prueba solicito al juzgado se requiera al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE a efecto de que remita el archivo digital de ese despacho en el cual quedaron registrados los testimonios mencionados.
Esta reforma se presenta en tiempo, para lo cual solicito dar el traslado correspondiente al demandado ya notificado, prosiguiendo el trámite procesal respectivo.” De otro lado, se tiene que el artículo 174 del Código General del Proceso, contempla como medio probatorio la prueba trasladada y prueba extraprocesal, la que consisten en; “ARTÍCULO 174.
PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus P á g i n a 5 |7 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: CARLOS ANDRÉS REYES ROA Demandada: BANCO DE LA REPUBLICA consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” Dicho esto, y al retornar al principio de la necesidad de la prueba, en el que las decisiones del juez se ajustan al proceso crítico y valorativo de las probanzas allegadas al plenario de forma legal, regular y oportuna, conjugado con la utilidad e idoneidad de la prueba, desde la perspectiva de su utilidad al proceso, La Sala colige que la decisión de la jueza, en no decretar la prueba trasladada, no resulta ser una decisión caprichosa; pues al verificar la utilidad de tal prueba, esto es las declaraciones de los testigos Jairo Alfonso Naranjo Bermúez, Diego Andrés Acosta, Yury Arley Navarro y Harold Olivella Fernández, para que se verifique asuntos tales como, “El objeto desarrollado por el Banco de la República la fábrica de la moneda de Ibagué, la forma como se ejecutaron las labores propias de dicho objeto, la existencia y funcionamiento de la sección de fabricación de cospel, coloquialmente conocida como Facos en la fábrica de la moneda de Ibagué”, constituyen situaciones que en este proceso también se pueden verificar a través de otros medios de convicción. Adicionalmente, es de tenerse en cuenta que cada uno de los testigos que se pretenden traer del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad, fueron todos decretados en este litigio, habiéndose decretado el testimonio de Harold Olivella Fernández a favor de la parte demandante, y los demás a favor de la llamada a juicio, por lo que resulta innecesario contar con las declaraciones prácticamente duplicadas, pues ello lo único que aporta al proceso, es un degaste a la hora de la valoración de los medios de convicción. Ahora, no se puede dejar de lado que esta prueba trasladada se edifica en el principio de economía procesal, del que se observa un mal empleo y manejo de la figura por parte de la solicitante, esto si se tiene en cuenta que tal figura consiste en que con un menor número de actos procesales intermedios se optimice un resultado, siempre atendiendo la eficacia de los medios sin incurrir en trámites dilatorios, lo que se resalta para precisar que la petición de la recurrente lejos de configurar esa aludida economía procesal, lo que hace es prorrogar o desgastar con una misma declaración el desarrollo del proceso, en tanto, pretende que el A quo revise lo dicho por los testigos en un proceso ajeno, y que en este mismo expediente se surtan nuevamente sus declaraciones, las que posiblemente resulten similares.
Suficientes resultan estas consideraciones para confirmar la decisión apelada. P á g i n a 6 |7 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: CARLOS ANDRÉS REYES ROA Demandada: BANCO DE LA REPUBLICA CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante se le condenará en costas en esta instancia, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a favor de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido CARLOS ANDRÉS REYES ROA contra BANCO DE LA REPUBLICA.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al recurrente y a favor del demandando. FIJESE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), para cada uno de ellos.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 7 |7 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 106704516c9157598286b25d0762ebccd43029e19005bf4905c40e5679aa643d Documento generado en 08/08/2024 01:54:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica