Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500520190012201 LIN ACEVEDO vs ETICOS (NIEGA CASACION Y RECHAZA )

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez Villanueva

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Treinta (30) días de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario Laboral 13001310500520190012201 LIN ACEVEDO ALCÁNTARA ETICOS SERRANO GOMEZ LTDA y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INVERSIONES COMERCIALES S.A. Juzgado quinto laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el RECURSOS CASACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala el día 18 de Septiembre de 2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 20 de ese mismo mes.

CONSIDERANDO S: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $ 156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520190012201 Respecto al cuarto punto, relacionado con el valor o la cuantía necesaria para interponer el recurso, corresponderá a esta Sala realizar el cálculo respectivo, con la colaboración del Contador del Tribunal, a fin de determinar si la parte recurrente cuenta con interés económico para dicho recurso.

Para ello, se tendrá en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de Septiembre de 2024, y resolvió revocar la decisión de primer nivel, para en su lugar condenar a la pasiva a reliquidar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dominicales y festivos e indemnización por despido sin justa causa durante el 14 de Noviembre de 2015 a Junio 13 de 2016, además, de la reliquidación de aportes a pensión y parafiscalidad.

Por tanto, el interés económico se calculará con base en el valor de las pretensiones que le fueron negadas a la actora en el fallo de instancia, las cuales fueron tasadas de la siguiente manera: INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES INTERESES MORATORIOS DESDE EL MES 25 HASTA SENTENCIA 2 INSTANCIA $ $ 48,000,000 5,385,000 VALOR RECURSO $ 53,385,000 LIN ACEVEDO ALCANTARA Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que el interés jurídico y económico para la interposición del recurso en estudio fue determinado con base en el valor de las pretensiones negadas —las cuales no superan el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el año de la sentencia de instancia—, no se acredita el cumplimiento del cuarto de los requisitos.

En consecuencia, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto.  DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: El apoderado judicial de la parte activa solicita que se ordene el cumplimiento de las condenas impuestas en el ordinal primero de la sentencia proferida por este Tribunal, por cuanto dichas condenas no dependen ni son consecuencia del recurso de casación interpuesto.

Esta solicitud se fundamenta en lo dispuesto en el inciso final del artículo 341 del Código General del Proceso, y se refuerza en el hecho de que, con dicho recurso, se pretende obtener más de lo concedido por el fallo de segunda instancia. Frente a la solicitud incoada, debe manifestarle la Sala al peticionario que, la misma será desestimada, debido a que, en materia laboral el recurso de casación se concede en el efecto suspensivo, como lo estableció inicialmente el Decreto 969 de 1946 y posteriormente introducidos por la Ley 75 de 1945.

De tal suerte que, bajo el efecto en que se concede el recurso extraordinario no puede hacerse efectiva la ejecutoria de las decisiones de primera o segunda instancia. Es por ello que, en materia laboral no tiene aplicabilidad lo consagrado en el articulo 341 del CGP, invocado por el apoderado de la parte demandante. Resulta apropiado, memorar lo dicho por la CSJ en proveído AL 2261 DE 2019, respecto a este tópico: “esta sala ha considerado que la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado, a solicitud de la parte favorecida, que contemplaba el artículo 65 del Decreto 969 de 1946 fue abolida del régimen procesal laboral.

De igual forma, en los autos CSJ AL2307-2018 y CSJ AL2917-2018, ha reiterado que, con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y que, bajo esa premisa, no es posible «hacer efectiva la ejecutoria de las RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520190012201 sentencias proferidas en primera o segunda instancia», toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede.” A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia T -346 de 2018 dijo: “Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al indicar que cuando se concede el recurso de casación en la especialidad laboral se hace en el efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la sentencia objeto de censura.

Por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de cumplimiento de sentencia, elevada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 18/09/25, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de sentencia, elevada por la parte actora.

TERCERO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente (Con ausencia justificada) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520190012201 Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb8104f933153fc18ed7102dadfec54db2d865d7918d9049f1ea175a7a18d7db Documento generado en 30/09/2025 02:51:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica