REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROMOVIDO POR ALICIA BARÓN GARCÍA, ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN Y JHON ANDRÉS CORZO BARÓN CONTRA DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, GASEOSAS LUX S.A, ALLIANS SEGUROS S.A CON LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE ALLIANS SEGUROS S.A, Y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A Rad. 6879-3103-002-2024-00053-01.
Magistrado sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Procede el Tribunal en Sala Unitaria a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia adiada el 4 de mayo de 2026, invocada por el extremo pasivo, esto es, ALLIANS SEGUROS S.A. y GASEOSAS LUX S.A., por conducto de sus procuradores judiciales.
II.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 4 de mayo de 2026, esta Colegiatura profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual reformó los numerales segundo, quinto, sexto y séptimo y adicionó el numeral 4° de la sentencia de primer grado, se adicionó así mismo el fallo adoptado por el A quo en la Rad. No. 2024-00053-01 Página 1 forma indicada en el numeral sexto de la decisión de esta Sala y se modificó el numeral 9° de la decisión de primera instancia No obstante, estando dentro del término de ejecutoria, los codemandados, ALLIANS SEGUROS S.A y GASEOSAS LUX S.A., presentaron solicitud de aclaración e incluso adición, con fundamento en los siguientes argumentos: A. ALLIANS SEGUROS S.A. • “Solicito respetuosamente al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL corregir los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia, en el siguiente sentido: Numeral TERCERO. El valor ordenado para ALICIA BARON GARCIA por concepto de daño a la vida en relación, es la suma de 11,42 s.m.l.m.v. Numeral CUARTO. El valor ordenado para ARMANDO CORZO ESTUPIÑAN por concepto de daño a la vida en relación, es la suma de 11,42 s.m.l.m.v. Numeral QUINTO. El valor ordenado para JHON ANDRES CORZO BARÓN por concepto de daño a la vida en relación, es la suma de 11,42 s.m.l.m.v. Solicito de igual manera, al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL corregir el numeral SEXTO de la sentencia, en el siguiente sentido: El valor ordenado por perjuicio impropio a la sucesión del causante es el equivalente a 11.5 s.m.l.m.v. conforme a las consideraciones de la sentencia. Por su parte GASEOSAS LUX S.A, se pronunció así: • “PRIMERO: En la parte motiva de la providencia, la Sala concluyó expresamente que, al encontrarse acreditada la concurrencia de culpas entre el conductor y la víctima directa, en proporción del 50% para cada uno, “las respectivas condenas se reducirán en un 50%”, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil.
En consonancia con ello, la parte resolutiva reformó los numerales relativos a los perjuicios morales y daño a la vida de relación de los demandantes directos, fijando los valores definitivos reducidos. Sin embargo, al adicionar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, la Sala dispuso condenar a los demandados al pago de 23 SMLMV por concepto de perjuicio impropio (moral transmisible) a favor de la sucesión del causante, sin indicar de manera expresa si dicho valor: • (i)corresponde al monto definitivo ya reducido en un 50% por aplicación de la concurrencia de culpas; o • (ii)corresponde al valor íntegro del perjuicio reconocido, susceptible aún de reducción. Tal omisión genera una legítima duda interpretativa, en tanto la parte motiva establece una regla general de reducción aplicable a las condenas, pero la parte resolutiva no precisa el tratamiento concreto de este rubro indemnizatorio.
Rad. No. 2024-00053-01 Página 2 SEGUNDO: Adicionalmente, la parte resolutiva dispuso condenar a los demandados al pago de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes “a favor de la sucesión del causante FREDY ARMANDO CORZO BARÓN”, por concepto de perjuicio moral transmisible. No obstante, la providencia no precisa el alcance jurídico de dicha expresión, lo cual genera incertidumbre respecto de la forma de cumplimiento de la condena y la legitimación para recibir el pago.
Lo anterior, en tanto podría interpretarse que dicho reconocimiento exige la apertura formal de un trámite sucesoral para efectos de pago, o, en su defecto, que la condena puede hacerse efectiva directamente a favor de quienes ya fueron reconocidos dentro del proceso como herederos y legitimados para reclamar el referido perjuicio iure hereditatis.
Tal precisión resulta necesaria para efectos de la ejecución de la sentencia, evitando controversias posteriores sobre la forma de pago y la acreditación de la calidad de beneficiarios. II. SOLICITUD Respetuosamente solicito a la Sala:
PRIMERO: Aclarar el numeral sexto de la sentencia, precisando si la suma de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocida por concepto de perjuicio moral transmisible a favor de la sucesión de Fredy Armando Corzo Barón corresponde al valor definitivo de condena, o si sobre dicho monto debe aplicarse la reducción del 50% derivada de la concurrencia de culpas declarada.
SEGUNDO (subsidiario): En caso de advertirse omisión en la parte resolutiva respecto de la aplicación de la reducción del artículo 2357 del Código Civil a dicho rubro indemnizatorio, se sirva adicionar la providencia en ese punto para armonizar la parte motiva y resolutiva del fallo.
TERCERO: Solicito igualmente se sirva aclarar y/o adicionar el alcance de la condena impuesta por concepto de perjuicio moral transmisible, precisando si el pago ordenado “a favor de la sucesión del causante” requiere necesariamente la apertura y trámite formal del proceso de sucesión, o si puede cumplirse directamente a favor de los herederos que fueron reconocidos y acreditados dentro del presente proceso.” III.
CONSIDERACIONES Analizada en detalle la solicitud de aclaración promovida por una parte del extremo pasivo, de entrada se advierte su improcedencia, pues sabido es que el remedio procesal que contempla el capítulo I del Título I, Sección 4a. del Libro 2o. del Código General del Proceso (Artículos 285 y siguientes), de naturaleza excepcional cuyo sentido no es otro que el de permitir a través de diferentes modalidades objetivas, que el mismo órgano jurisdiccional autor de una determinada providencia, corrija las deficiencias de orden material o conceptual que puedan aquejarla, así como también que la integre de acuerdo con las cuestiones oportunamente enunciadas como materia decisoria, corrigiendo las omisiones de que carezca el pronunciamiento.
Es así como nuestra legislación positiva acepta tres motivos: a) La aclaración, Rad. No. 2024-00053-01 Página 3 b) La corrección de errores aritméticos y otros, y c) La adición. Para que pueda haber lugar a la aclaración de una providencia según nuestra doctrina jurisprudencial, es menester que se den los siguientes supuestos: 1) Que se trate de una providencia judicial; 2) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no aparente; 3) Que el motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por el litigante que pide la aclaración, dado que es el primero y no el último quien debe determinar, precisar y explicar el alcance de lo expuesto y resuelto; y 4) Que de la aclaración solicitada pueda predicarse una razonable trascendencia porque incide en el contenido decisorio de la providencia, y el que se indiquen en concreto por el peticionario los conceptos o frases que estima ambiguos o dudosos.
Aplicando estos criterios al caso en estudio se evidencia la improcedencia de la aclaración impetrada, puesto que el fallo que se pretende aclarar, no contiene ningún concepto ininteligible, oscuro, incierto o dudoso que pueda servir de apoyo para interpretar confusamente la decisión tomada, y de ninguna se puede utilizar, como aquí se pretende, para dilucidar “…las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador ”, según lo ha indicado la jurisprudencia, “ sino de aquellos provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo…”. 1 En la decisión en la cual se solicita la aclaración se señaló con claridad prístina que las condenas serian reducidas en un 50% por la concurrencia de culpas en que incurrió la propia víctima directa y en clara aplicación del mandato del artículo 2357 C.C. Así se precisó de la siguiente forma: 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de junio de 1992.
M.P. Alberto Ospina Botero. Rad. No. 2024-00053-01 Página 4 • • • • “7.2.5.1.2 Daño en la vida de relación. Se entiende por tal, la pérdida de la facultad de hacer cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes, es decir, se tiene por la pérdida o deterioro de la capacidad lúdica o placentera que puede brindar la integridad corporal y la afectación que en el mundo exterior produce el daño, lo cual constituye un perjuicio autónomo e independiente.
En el caso de esta especie concurrieron al proceso, ALICIA BARÓN GARCÍA, ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN Y JHON ANDRÉS CORZO BARÓN, víctimas indirectas del deceso de su hijo y su hermano FREDY ARMANDO CORZO BARÓN y toda vez que lo testigos fueron unánimes en advertir que las actividades lúdicas, de reuniones y de regocijo familiar se vieron afectas por el luctuoso episodio, lo que deja entrever al existencia del perjuicio reclamado ( el cual no es objeto de reproche vertical), se habrá de concluir que la tasación también se debe encuadrar en la forma indicada por el precedente jurisprudencial, valga decir, convertir las condenas en salarios mínimos y a ello se debe agregar que por el mandato del artículo 2357 del Código Civil, la condena se debe de disminuir en un 50% dado el grado de participación de la víctima directa en el lamentable y plurimencionado accidente.
En tal orden de ideas y como la condena por este rubro se fijó en $40.000.000 para cada uno de los deudos, se habrá de disminuir tal condena en un 50%, quedado una suma total de $20.000.000, para cada uno de los demandantes y traducido tal guarismo a salarios mínimos, nos arroja un valor de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la actual sentencia y en favor de ALICIA BARÓN GARCÍA, ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN Y JHON ANDRÉS CORZO BARÓN.”.
De donde se tiene que si la condena para cada uno de los deudos era de $40.000.000, al ser reducida a la mitad, quedaba entonces el 50% de ese guarismo que en pesos arroja $20.000.000 y siendo que el salario mínimo para el año 2024 era de $1.300.000, al realizar la sencilla operación aritmética, se puede advertir que el resultado de dividir el valor de esa condena ( reducida) por el monto de salarios mínimos arroja un resultado de 15.38 SAMLV y no el guarismo indicado por el memorialista, y con ello nada hay que aclarar.
Ahora en relación con el perjuicio impropio, se adujo en la demanda que la pretensión por este rubro era de $30.000.000 para cada uno de los padres de la víctima directa, lo que arrojaría un monto total de $60.000.000, empero merced al mandato del artículo 2357 C.C, la Sala estimó adecuado reducir ese guarismo de los $60.000.000, a la suma de treinta millones ($30.000.000), que corresponde al 50% de lo peticionado y posteriormente se realizó la conversión de esa suma ( ya reducida en un 50%), lo cual arroja un resultado de 23 SMLMV no para cada heredero, sino para la totalidad de Rad.
No. 2024-00053-01 Página 5 la sucesión del causante; veamos lo consignado en la sentencia polimencionada, así • “Siendo entonces que las pretensiones de la demanda por tal rubro eran del orden de $30.000.000, para cada uno de los herederos, que equivaldría a 23 SMLMV, y en atención que no es posible emitir condena en favor de cada uno de los herederos, sino de la sucesión intestada de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN y dado que así mismo la condena debe ser reducida en una 50% por el tantas veces evocado mandato del artículo 2357 del Código Civil, se reducirála condena en un 50%, y debiéndose adicionar la sentencia para indicar quese debe condenar al extremo pasivo, es decir, a DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, GASEOSAS LUX S.A, ALLIANS SEGUROS S.A, esta última en su doble condición de demanda directa y llamada en garantía, al pago de la suma de 23 SMLMV, para el momento de la presente sentencia a pagar en favor de la sucesión intestada de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, la suma ya indicada y consecuencialmente se ha de revocar la decisión que denegó el pago de tal indemnización.”.
Dada la claridad de la temática, y toda vez que allí aparece nítido que, si se estaba haciendo la reducción del 50%, no existe nada que aclarar ya que en la parte motiva y la resolutiva se abordó tales prolegómenos. Por último, se indica que se debe aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia porque no se clarificó si se debía promover un proceso de sucesión del causante para poder materializar los pagos, a lo cual se debe indicar que no existe nada que aclarar y menos aún adicionar, pues de suyo lo que hizo la Sala no fue otra cosa que dar claridad bajo el entendido que la pretensión no se podía hacer in jure proprio, sino in jure hereditatis, con lo cual no se podía pedir para sí ese perjuicio, sino en favor de la sucesión y tal temática quedó debidamente clarificada, sin que la Corporación tenga que entrar a hacer análisis que no son del resorte del recurso y sí debe ser estudiado en otros escenarios judiciales.
Ahora mediante la solicitud de aclaración, frente a su disparidad de criterio, pretenden que se le aclare lo que ya fue objeto de análisis en la decisión de segundo grado, sin que por demás exista en el fallo que se pretende aclarar, algún concepto ininteligible, oscuro, incierto o dudoso que pueda servir de apoyo para interpretar confusamente la decisión tomada.
En síntesis, no encuentra esta Corporación que los embates enlistados por los memorialistas encuadren dentro de la hipótesis de aclaración o adición, Rad. No. 2024-00053-01 Página 6 por cuanto no existe, ni existió, ninguna omisión o algún punto que hubiese inadvertido la Corporación y por ello se mantendrá inmutable lo decidido en la referida providencia. Así las cosas, se procederá a denegar la solicitud de aclaración deprecada.
Con base en las anteriores consideraciones, La Sala Civil, Familia, Laboral del Distrito Judicial de San Gil, Santander, en Sala Unitaria.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración impetrada de la sentencia del 4 de mayo de 2026, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, y ulteriormente remítase el diligenciamiento al a quo y para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Rad. No. 2024-00053-01 Página 7 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d25e338446879361d508768eaed17e010afde1ffa86a8ce5223d654cf64e24fe Documento generado en 15/05/2026 02:43:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica