Ejecutivo Demandante: Banco de Bogotá SA Demandado: Rexcoin SAS y Otro Rad.: 037-2021-00079-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Garantías S.A. (subrogataria de la parte demandante) contra el auto proferido el 3 de noviembre de 2024 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C; expediente allegado a esta Corporación el 13 de diciembre de la pasada anualidad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Banco de Bogotá SA solicitó librar mandamiento ejecutivo1, por los valores descritos en los pagarés números 359572053, 453901387, 455578730, 457462174, 554812424, 9001492288, 9001492288–3219-, sus respectivos intereses moratorios y los saldos generados por aplicación de la cláusula aceleratoria. 2. El 24 de marzo de 2021 se libró la ejecución peticionada en favor de Banco de Bogotá SA y en contra de los deudores2, por las cantidades deprecadas en el libelo demandatorio. 1 2 Documento digital 01EscritoDemandaPoderAnexos, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Documento digital 03AutoMandamientoEjecutivo20210324, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 037-2021-00079-01 3.
Mediante auto del 24 de noviembre de 20223, el funcionario de primera instancia aceptó la subrogación que la demandante hizo en favor del Fondo Nacional de Garantía S.A. por valor de $33.829.651, y con proveído del 17 de enero de 2023, aceptó la subrogación a la misma entidad, pero por valor de $9.779.6704. 4. El 17 de enero de 2023 el a quo profirió sentencia anticipada5, ordenando seguir adelante con la ejecución. 5.
Con memorial del 28 de julio de 20236, el apoderado general de la subrogada Víctor Manuel Soto López solicitó decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación sobre la garantía constituida únicamente en el pagaré 9001492288. 6. Mediante la providencia rebatida7 el juez de conocimiento, atendiendo la solicitud que antecede, declaró terminado por pago total de la obligación, la ejecución promovida contra Rexcoin SAS y Ricardo Hernán Díaz Jiménez, hasta la concurrencia de las sumas de $33.829.651 y $9.779.670. 7.
Inconforme con esta decisión, el mismo Fondo Nacional de Garantías SA, ahora a través del togado Juan Pablo Díaz Forero, interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra de los numerales 2 al 4 del auto en mención8, en tanto que: i) “una vez verificadas las bases de datos del FNG se tiene que no es procedente la terminación ya que hay un saldo por pagar” y, por tanto no se cumplían los requisitos del artículo 461 del CGP, teniendo en cuenta que no existe escrito proveniente del subrogatario o de su apoderado, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, existiendo registro de la existencia de un saldo insoluto, lo que hacía inviable la terminación del proceso. 3 Documento digital 42AutoAceptaSubrogación20221124, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Documento digital 48AutoAceptaSubrogaciónFNG20230117, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 5 Documento digital 49SentenciaSeguirEjecución20230117, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 6 Documento digital 59SolicitudTerminación20230728, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 7 Documento digital 62AutoModificaLiquidaciónCostasAceptaSubrogación20231103, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 8 Documento digital RecursoReposición20231110, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 4 Rad. 037-2021-00079-01 8.
La parte demandada descorrió los recursos interpuestos9, aportando el convenio de pago suscrito con el Fondo Nacional de Garantías desde el mes de julio de 2022, señalando que se acordó el pago de 22 cuotas, quedando por pagar sólo 2 de ellas. 9. El apoderado judicial de la parte demandante descorrió los recursos10, manifestando que se allanaban a lo solicitado por el apoderado del Fondo Nacional de Garantías, aclarando que la acción debe continuar para ambas entidades, en consideración de subsistir saldos insolutos en favor de las mismas. 10.
El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente por la autoridad judicial11, ya que el poder que presentó el profesional del derecho al momento de la solicitud de la terminación estaba facultado para “iniciar y terminar demandas”. Acto seguido, concedió la alzada propuesta. CONSIDERACIONES 1. Para dirimir el recurso impetrado, importa precisar que tal y como lo describe el artículo 75 del Estatuto Procesal Civil “podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal”; sin embargo, “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. 2.
Revisado el asunto subyacente, se tiene que el Fondo Nacional de Garantías S.A. a través de su apoderado general Víctor Manuel Soto López, solicitó la terminación de la obligación sobre la garantía 9 Documentos digitales 71DescorreRecurso20240614 y 72DescorreRecurso20240514, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 10 Documento digital 74DescorreRecurso20240619, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 11 Documento digital 81AutoNoReponeTerminaciónApelaciónDevolutivo20241126, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 037-2021-00079-01 constituida en el pagaré No. 9001492288, pedimento al cual accedió el a-quo, únicamente hasta la concurrencia de los valores $33'829.651 y $9'779.670, decisión, que en principio luciría acertada, de no ser porque atendiendo el poder que se le otorgó al profesional del derecho, el mismo carece de legitimación para actuar en el presente caso, como pasa a explicarse: 2.1.
Memorase que el artículo 74 del C.G.P. señala, que “en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, razón por la cual, en la Escritura Pública No. 17.9030 del 5 de septiembre de 2022, el Fondo Nacional de Garantías otorgó poder especial a Central de Inversiones –Cisa-, para representar al mandante en distintos asuntos (peticiones, acciones de tutela, iniciar y terminar procesos ejecutivos etc.), incluso sustituir “de manera parcial o total a su buen criterio, pero bajo su exclusiva responsabilidad el presente poder a funcionarios de Central de Inversiones S.A.”, bajo tal facultad, Cisa confirió poder a: 2.2.
De lo expuesto, se divisa que el Dr. Soto López puede ejercer su mandato únicamente en la Zona Caribe, que escapa de la territorialidad del asunto discurrido, en tanto ello fue lo determinado por el otorgante. Rad. 037-2021-00079-01 2.3. Entonces ante tal escenario, resultaba errado permitirle impetrar cualquier solicitud en el caso de marras, salvo que allegara el respectivo poder con las facultades para el territorio o uno de carácter general. 3.
Pero adicional a lo advertido, también se otea que, en este asunto, han actuado dentro del plenario varios apoderados de manera simultánea, en representación del Fondo Nacional de Garantías, ya que el primer solicitante de subrogación, -pedimento que cumple relievar, sólo iba enfilado a los pagarés No. 453901387 y 457462174- fue el Dr. Henry Mauricio Vidal Moreno y a quien se le reconoció personería en auto del 24 de noviembre de 202212.
No obstante, lo anterior, el 19 de diciembre de 2022, se solicitó otra subrogación en favor de la misma entidad, frente al pagaré No. 9001492288, solicitud que fue aceptada por el despacho de conocimiento el 17 de enero de 2023 y reconoció como apoderado judicial al Dr. Juan Pablo Díaz Forero13. Y finalmente, accedió a una terminación parcial del proceso, sin precaver, en realidad, quien funge como apoderado y quién tiene poder de disposición. 4.
En este sendero resultaba improcedente terminar el proceso, por lo que se revocará la providencia recurrida. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia prenotadas SEGUNDO. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. 12 13 Documento digital 42AutoAceptaSubrogación20221124, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Documento digital 48AutoAceptaSubrogaciónFNG20230117, Subcarpeta 01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 037-2021-00079-01 Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce8b12a763d6108c5463e9c2a6d964065b520f09c9da88862b88800e6dcf57cf Documento generado en 03/02/2025 12:04:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 037-2021-00079-01