REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Temas: Decisión: IMPUGNACIÓN ACTO DE ASAMBLEA. 05001 31 03 022 2023 00221
02. EDISON HUMBERTO LOAIZA MACIAS. PETROFIX S.A.S.. Sentencia. 1. Del inciso 2° del artículo 189 del C. de Co., la copia de las actas de la junta de socios o de la asamblea, será prueba de los hechos que en ellas consten, mientras no se demuestre su falsedad. 2. Al tenor del artículo 406 del C. de Co., aplicable a la sociedad de acciones simplificada según el artículo 45 de la Ley 1258 de 2.008, la enajenación de las acciones nominativas es un negocio consensual, pero para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, es necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones. 3.
Según el inciso 1° del artículo 225 del C. G. del P., la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la Ley exija para la existencia o validez de un acto o contrato. 4. Las súplicas relacionadas con temas estrictamente laborales, deben ser ventiladas ante la correspondiente jurisdicción, según se desprende del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo; aunado a la competencia funcional del Tribunal cuando el punto no fue objeto de impugnación. 5.
Si las pretensiones se estiman parcialmente, resulta viable aplicar el numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P.. Revoca y estima parcialmente pretensiones. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: EDISON HUMBERTO LOAIZA MACIAS demandó a PETROFIX S.A.S., pretendiendo: 1. Se decreten las medidas cautelares pertinentes ante la Cámara de Comercio de Medellín, entidades bancarias, y organismos de vigilancia y control, hasta tanto se profiera decisión definitiva. 2. Se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el acta “2” del 21 de abril de 2.023, por ser contrarias a los Estatutos y a la Ley. 3.
Se reintegre al actor a su cargo como representante legal de PETROFIX S.A.S., y se le paguen los salarios y prestaciones dejadas de recibir, derivados de la remoción efectuada. Como causa petendi se esgrimió que PETROFIX S.A.S., inicialmente fue constituida por DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SUÁREZ y DARÍO ADOLFO COBALEDA PAREJA, siendo cada uno propietario de mil (1000) acciones ordinarias, equivalentes al 50% del capital suscrito y pagado; pero que mediante el acta “1” del 6 de noviembre de 2.019, RAMÍREZ SUÁREZ le cedió al demandante la totalidad de sus acciones, según consta en el libro de registro de accionistas.
Que en la asamblea extraordinaria de accionistas del 21 de abril de 2.023, se levantó el acta “2”, donde se decidió realizar una auditoría interna y aprobar el nombramiento de COBALEDA PAREJA como representante legal de PETROFIX S.A.S., removiendo al actor de dicho Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 cargo, pero que tales decisiones fueron unilaterales (por parte de COBALEDA PAREJA), pues citó como accionista a RAMÍREZ SUÁREZ mas no al demandante, a pesar que tenía conocimiento de la cesión que se efectuó el 6 de noviembre de 2.0191.
DE LA CONTRADICCIÓN: PETROFIX S.A.S. contestó indicando que sí existió el “acta 01” fechada el 6 de noviembre de 2.019, pero que la aportada con la demanda es falsa, así como también lo es el libro de accionistas allegado, pues nunca se hizo cesión accionaria en favor del actor, tanto así que RAMÍREZ SUÁREZ le vendió sus acciones a COBALEDA PAREJA.
Que el 14 de noviembre de 2.019 la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, negó el registro de la aludida acta, y por ello el actor la modificó de manera unilateral, cambiando el orden del día sin haber convocado a una nueva reunión para tal efecto. En este punto aclaró que la cesión de las acciones que allí figura es inválida, pues no hubo un acuerdo de voluntades en tal sentido entre RAMÍREZ SUÁREZ y el demandante, aunado a que no se respetó el derecho de preferencia de COBALEDA PAREJA, ni las ritualidades consignadas en los artículos 9 a 14 de los Estatutos Sociales.
Que mientras el actor ostentaba el cargo de representante legal de la Sociedad, hizo uso indebido de la información de los proveedores, para generar una serie de negocios con otra compañía que también representaba y de la cual era propietario, la cual tenía idéntico objeto y similar razón social que PETROFIX S.A.S.. 1 Archivo 6 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 Que las decisiones tomadas en el acta atacada cumplen con las normas estatutarias, y como el actor no ostentar la calidad de socio, no fue citado a dicha reunión. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó las excepciones de mérito que denominó: 1.
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.”. Arguyendo que el demandante como administrador carece de legitimación para accionar, porque mientras era representante legal de la demandada, ostentaba ídem calidad en INDUSTRIAS GASOLEOS S.A.S., en la que también era socio, incurriendo en incompatibilidades contractuales, estatutarias y legales.
Agregó que el actor carece de legitimación como socio, pues: (i) nunca celebró cesión de acciones con RAMÍREZ SUÁREZ; (ii) se vulneró el derecho de preferencia de COBALEDA PAREJA, quien no estuvo presente en la reunión del 6 de noviembre de 2.019, en la que se levantó el acta “1”; (iii) no se cumplió con las ritualidades de los artículos 9 a 14 de los Estatutos de la Sociedad; y, (iv) se desconoce la existencia del libro de accionistas. 2.
“INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE SOCIO DE LA PARTE DEMANDANTE.”. Reiterando que no se cumplió con las formas de que tratan los artículos 9 a 14 de los Estatutos de la Sociedad, los cuales refieren al derecho de preferencia, haciendo énfasis en que no hay manera de refrendar la cesión de las acciones que supuestamente realizó RAMÍREZ SUÁREZ, no habiendo en ese orden prueba de la calidad de socio del actor. 3.
“VIOLACION AL DERECHO DE PREFERENCIA.”. Recalcando que en las presentes no se respetó el derecho de preferencia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 4. “INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA REGISTRO DE LIBRO DE ACCIONISTAS E INEXISTENCIA DEL MISMO.”. Indicando que el libro de accionistas allegado no se encuentra en el domicilio de la Sociedad, y tanto COBALEDA PAREJA como RAMÍREZ SUÁREZ desconocen la existencia del mismo, sin que la compra de las hojas sea prueba de ello. 5.
“INEXISTENCIA DEL ACUERDO DE VOLUNTADES Y REQUISITOS ESENCIALES DE LA CESION DE ACCIONES”. Aduciendo que el demandante no acreditó haber comprado las acciones de RAMÍREZ SUÁREZ, lo cual no se demuestra con el acta allegada que difiere significativamente de la que en verdad se levantó, por lo que la tacha de falsa, además que no se respetó el derecho de preferencia, ni se cumplieron las solemnidades para convocar la reunión a la cual no asistió COBALEDA PAREJA. 6.
“AUSENCIA DE REQUISITOS ESTATUTARIOS PARA ELEVACION DEL ACTA La copia del acta Nro. 1 relativa a la reunión de la asamblea de la sociedad PETROFIX SAS, celebrada el día 06 de Noviembre de 2019.”. Poniendo de presente que desde los Estatutos Sociales, el acta “1” adolece de los siguientes defectos: 7. “ACREDITACION DE UNICO SOCIO POR LA PARTE DEMANDADA”.
Aduciendo que de las pruebas documentales arrimadas, el único socio que actualmente integra la Sociedad es Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 COBALEDA PAREJA, por ende, el demandante carece de legitimación por activa para demandar. 8. “CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE RITUALIDADES ESTATUTARIAS Y LEGALES PARA ELABORACION DEL ACTA NÚMERO 02 EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2023 E INEXISTENCIAS DE VICIOS.”.
Indicando que el acta censurada cumple con todas las solemnidades que imponen los Estatutos Sociales, e incluso los reproches elevados por el actor en sede administrativa fueron despachados desfavorablemente. 9. “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA NÚMERO 01 DEL 06 DE NOVIEMBRE DEMANDANTE DE 2019 POR APORTADA OBJETO ILICITO POR LA PARTE Y ABUSO DEL DERECHO.”.
Arguyendo que la cesión de acciones descrita en el acta “1” no es oponible ni produce efectos, por violar las ritualidades Estatutarias e irrespetar el derecho de preferencia, circunstancias que configuran nulidad por objeto ilícito; aunado que se configura abuso del derecho, porque la aludida cesión se hizo por un precio irrisorio, con el fin de descapitalizar la sociedad. 10.
“TERMINACION DE CONTRATO LABORAL Y REMOCION DEL CARGO REPRESENTANTE LEGAL CON JUSTA CAUSA.”. Argumentando que la pretensión de pago de salarios y prestaciones sociales, es del resorte del juez laboral; aunque el despido del demandante se fundó en el comportamiento antiético, consistente en constituir y actuar como Representante Legal de otra compañía con nombre y objeto similar. 11.
“FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES DE LA PARTE DEMANDANTE.”. Reiterando que Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 las pretensiones relativas al pago de salarios y prestaciones sociales son del resorte de los jueces laborales2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo después de indicar que se cumplen la mayoría de los presupuestos para emitir decisión de fondo, hizo precisiones conceptuales sobre el proceso de impugnación de actas de asamblea que tratan los artículos 382 Procesal Civil y 191 del C. de Co., concluyendo que solo le asiste legitimación para promover este tipo de acción al socio disidente.
Que si bien el acta “1” del 6 de noviembre de 2.019 fue registrada como lo demuestran las pruebas documentales allegadas, tal registro solo hace referencia a la remoción y nombramiento de unos representantes legales, no a la validez de la cesión allí descrita. Que al observar el contenido de la referida acta “1”, no se advierten las firmas de LOAIZA MACIAS y RAMÍREZ SUÁREZ como partes de la cesión, aunado a que no existe documento anexo que permita acreditar las condiciones de tal negocio, ni que efectivamente se hubiera pagado el precio, siendo dudoso que en el documento de la asamblea no conste la firma del socio COBALEDA PAREJA, quien en su declaración afirmó que no asistió a tal reunión. Que la inscripción de la venta de acciones no obra como anexo en el libro de accionistas ni el aviso previo dirigido a la sociedad, pese a que los Estatutos Sociales exigen tal requisito, aunado que el actor incurrió en varias contradicciones en su interrogatorio, pues inicialmente indicó 2 Archivo 14 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 que celebró la cesión de las acciones mediante documento privado, pero luego dijo que tal negocio constaba en el acta, y posteriormente adujo que en 2.023 buscó a RAMÍREZ SUÁREZ para firmar el contrato.
Que el demandante confesó el no pagó dinero de su patrimonio por la cesión, a pesar de ser un negocio de carácter oneroso, sin que obre prueba que dé cuenta que se celebró una donación o algo de naturaleza gratuita, aunado que RAMÍREZ SUÁREZ fue contundente en afirmar que lo único que firmó fueron unos documentos atinentes al cambio de representación legal de PETROFIX S.A.S., pero que no celebró cesión de acciones con el actor, pero sí con COBALEDA PAREJA, negocio último del que dan cuenta las pruebas documentales arrimadas.
Que para que la cesión de acciones se perfeccione y produzca efectos frente a los demás socios y terceros, el acto debe ser inscrito en el libro de registro de accionistas, a partir de lo cual se radican en el nuevo accionista los derechos y obligaciones que confieren tal condición, circunstancia que no se probó en las presentes; aunque en todo caso se debía cumplir y observar el procedimiento contemplado en los Estatutos Sociales para cualquier cesión de acciones, pues de lo contrario se violaría el derecho de preferencia de COBALEDA PAREJA.
Que lo indicado implica que la venta de acciones desconocida por RAMÍREZ SUÁREZ, no cumplió con los requisitos legales y estatutarios para su validez, eficacia y oponibilidad, de ahí que no pueda predicarse del demandante la calidad de socio, por lo que carece de legitimación en la causa para incoar la presente acción. Por lo mismo estimó la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, llevando al fracaso de las pretensiones y la condena al actor en costas3. 3 Archivo 40 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el demandante, quien formuló los siguientes reparos posteriormente sustentados: 1.
“Error por omisión en la valoración probatoria”. Arguyendo que la a quo no tuvo en cuenta varias pruebas documentales, a partir de las cuales se prueba su calidad de accionista de PETROFIX S.A.S., por lo que tiene legitimación para promover la acción. En este punto enfatizó en la hoja “2” del registro de accionistas de la Cámara de Comercio de Medellín allegada con la subsanación de la demanda, en la que se evidencia la inscripción de la composición accionaria, tras la cesión efectuada en los términos del acta “1” del 6 de noviembre de 2.019, la cual fue suscrita por RAMÍREZ SUÁREZ, agregando que conforme el artículo 406 del C. de Co., para la validez de enajenación de las acciones basta con el simple acuerdo de las partes, sin que sea necesaria formalidad adicional más allá del registro en el libro de accionistas de cara a la oponibilidad frente a terceros.
Que en el acta “1” no se especificó la forma de pago de las acciones, de manera que lo allí plasmado no dista del pago en especie (muebles y enseres), pactado de manera verbal entre los contratantes, lo cual es válido a la luz del citado artículo 406 del C. de Co., visto en armonía con el artículo 1602 del C. C.. Agregó que la tacha de falsedad propuesta por la demandada contra el acta y el libro de accionistas, no prosperó, por lo que resulta inexplicable que en la sentencia se haya ignorado su contenido para en su lugar Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 darle mayor peso probatorio a las declaraciones de COBALEDA PAREJA y RAMÍREZ SUÁREZ. 2.
“Contradicciones y presunta falta a la verdad en las declaraciones del demandado y testigo”. Reiterando que lo dicho por COBALEDA PAREJA y RAMÍREZ SUÁREZ fue contradictorio con las pruebas documentales arrimadas, siendo que de tales declaraciones se puede concluir que el 6 de noviembre de 2.019, sí se celebró reunión de asamblea de accionistas, en la que éste le cedió a aquel mil (1000) acciones con un valor total de $10’000.000,oo. 3.
“Omisión en la práctica de prueba necesaria de oficio”. Alegando que la a quo debió decretar de oficio el testimonio de CARLOS MARIO POSADA ARROYAVE, quien figura como secretario de la asamblea de accionistas del 6 de noviembre de 2.019, quien además fungía como contador y revisor fiscal de PETROFIX S.A.S.4. Del traslado frente a la alzada: PETROFIX S.A.S. aparte de reiterar lo dicho en su contestación a la demanda, adujo, en síntesis, que el análisis probatorio realizado en primera instancia fue adecuado, y que el demandante sustenta su calidad de socio con actas que él mismo registró, y con un libro de accionistas que fue entregado en blanco por la Cámara de Comercio de Medellín a fin que las personas lo diligencien, sin que existan firmas en cada una de sus anotaciones.
Reiteró que la cesión entre RAMÍREZ SUÁREZ y el demandante nunca existió, de lo que dan cuenta las pruebas practicadas, haciendo especial énfasis en que el mismo actor indicó que el supuesto pago de las 4 Archivo 6 – C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 acciones se hizo con bienes de la misma Sociedad, lo cual es contradictorio.
Que vía apelación el demandante busca subsanar omisiones probatorias, sin que fuera deber del a quo decretar pruebas de oficio5. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los reparos concretos se pronuncia el Tribunal, por lo que considerando lo argumentado vía apelación y una vez se despeje el tema de la legitimación en la causa por activa, los problemas jurídicos a resolver están relacionados con: el acto que se está demandando; la valoración probatoria de cara a la calidad de accionista del demandante; y la validez de la asamblea cuestionada dadas las citaciones que debieron surtirse. 5 Archivo 9 – C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 Todo lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio integral, según lo prevé el artículo 176 Procesal Civil.
DE LA LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR ACTOS DE ASAMBLEA: Sobre la impugnación de las decisiones sociales, el artículo 191 del C. de Co., dispone: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.” “La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” A partir del artículo en cita se puede colegir que, entre otros, los socios ausentes o disidentes como los administradores, entre los que se encuentra el representante legal (artículo 22 Ley 222 de 1.995), están legitimados para impugnar las decisiones de las asambleas o junta de socios, cuando éstas no se ajusten a las normas legales o estatutarias.
Entonces, más allá de cualquier discusión en torno a la calidad de socio del demandante, como administrador él está facultado para impugnar las decisiones adoptadas en la asamblea del 21 de abril de 2.023, máxime si se tiene en cuenta que en tal reunión lo removieron de la representación legal de PETROFIX S.A.S., circunstancia que no fue objeto de controversia, quedando incluso probada desde la fijación del litigio6. 6 Minuto 5:00 del archivo 33 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 Por ende, en calidad de administrador al hoy demandante le asiste legitimación para impugnar las decisiones sociales censuradas, independiente de su calidad de socio, pues ello es en sí mismo un punto a dilucidar dentro de la resolución de la alzada.
Como conclusión parcial, teniéndose como legitimado el demandante para incoar la acción en estudio, desde ya se anuncia la revocatoria de la decisión de primera instancia en ese particular, debiéndonos adentrar en el estudio de los demás reparos presentados frente a la decisión apelada, y que en últimas reclaman la estimación de las pretensiones de la demanda.
DE LOS VICIOS ALEGADOS EN TORNO AL ACTA CENSURADA: Conforme el hecho 5º de la demanda7, el reproche endilgado por el actor frente a la asamblea extraordinaria del 21 de abril de 2.023, estriba en que COBALEDA PAREJA no lo citó a la misma, y en su lugar aquel convocó a RAMÍREZ SUÁREZ, desconociendo que éste último le había cedido su componente accionario conforme el acta “1” del 6 de noviembre de 2.019.
En este aspecto es de precisar que en las presentes en cuanto al acto cuestionado, solo es objeto de pretensión el denominado “acta 2” fechada el 21 de abril de 2.023, por lo que en atención al principio de congruencia, nos circunscribiremos a la misma; de ahí que actos similares como el contenido en el acta “1” del 6 de noviembre de 2.019, será valorada probatoriamente, sin que su eficacia, validez u oponibilidad se estén juzgando. 7 Ver folio 4 del archivo 6 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 Al tenor de lo dispuesto en artículo 20 de la Ley 1258 de 2.008, regulatoria esta de las sociedades por acciones simplificadas, la convocatoria a la asamblea de accionistas se hará así: “Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.
En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. “Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.
“PARÁGRAFO. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.”.
Subrayado intencional. Del artículo en cita visto en armonía con el inciso 1° del artículo 424 del C. de Co., las convocatorias para Asamblea de Accionistas, se harán primeramente en la forma prevista en los Estatutos Sociales, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “2.1. La convocatoria es el llamado que el ente competente hace a los socios, para que concurran en un día, hora y lugar determinados, con el fin de que aborden los temas del orden día o los señalados en la normatividad, en favor de la sociedad.” (…) “Dada su importancia, por ser la forma en que los asociados se enterarán sobre la reunión programada, de suerte que no terminen sorprendidos por decisiones adoptadas a sus espaldas, corresponde al responsable de su realización actuar con especial cuidado, no sólo en cuanto a su confección, sino también en su divulgación.” (…) “2.2.
Como regla general es correcto aseverar que las reuniones de socios deben estar precedidas de convocatoria, al punto que su ausencia o los errores en su elaboración conducen a que las decisiones adoptadas por los asistentes no produzcan efectos jurídicos. “Dicho de otra forma, para que la asamblea de accionistas o junta de socios pueda cumplir con sus funciones, es menester que los asociados sean convocados conforme al contrato de sociedad y la ley, so pena de que, Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 conforme al canon 190 del Código de Comercio, «[l]as decisiones tomadas… [sean] ineficaces», lo que se traduce en que «no produce[n] efectos… de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial» (artículo 897 ejusdem).
“No se trata de cualquier llamado, pues la convocatoria está sujeta a ciertas directrices, las cuales pueden sumariarse así:” “(I) Autor: debe realizarse por los administradores, revisor fiscal o entidad oficial encargada de ejercer el control (inciso segundo del artículo 181 del Código de Comercio), quienes pueden actuar a motu proprio o por solicitud de «un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social» (inciso final del artículo 182 ejusdem).” “(II) Destinatario: la convocatoria deberá remitirse a todos los asociados, sin distinción de ninguna clase.
Eventualmente, cuando se haya bifurcado la nuda propiedad y el usufructo, deberá citarse a los usufructuarios, salvo que los derechos políticos hayan quedado en manos del nudo propietario (artículo 412).” (…) “(VI) Formalidad: la convocatoria se realizará en la forma señalada en los estatutos, según lo prescriben los artículos 424 del Código de Comercio y 20 de la ley 1258 de 2008.”8.
De tal manera precisa aludir a los Estatutos de PETROFIX S.A.S., en cuyos artículos 22 y 23 se regula lo relativo a la convocatoria a las asambleas extraordinarias, así9: Conforme tales extractos, la convocatoria a las reuniones extraordinarias de PETROFIX S.A.S., se hace mediante comunicación 8 Sentencia SC456-2023 del 15 de febrero de 2.024. 9 Ver folio 29 del archivo 6 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 escrita dirigida a cada uno de los accionistas, habiéndose hecho la citación para la asamblea censurada de la siguiente manera10: El documento traído a colación no fue objeto de controversia y en efecto fue aportado por la misma demandada, quien alega que para ese entonces LOAIZA MACIAS no era socio de PETROFIX S.A.S., pues aquel nunca celebró con RAMÍREZ SUÁREZ contrato de cesión de acciones.
Es decir, la accionada en su defensa parte que el actor no era socio, de donde no tenía que citarlo, lo que desde ya deja en claro que el demandante no fue convocado para que compareciera a la 10 Ver folio 99 del archivo 14 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 asamblea censurada, lo que a nivel probatorio tiene características de confesión en los términos del artículo 193 del C. G. del P..
Pero, ¿el demandante debía ser convocado a la asamblea extraordinaria celebrada el 21 de abril de 2.023? Para responder a lo anterior es preciso memorar a la misma génesis de PETROFIX S.A.S., sociedad que fue constituida mediante documento privado del 13 de marzo de 2.019, cuyo capital suscrito fue de $20’000.000,oo, dividido en 2000 acciones ordinarias, las cuales les correspondían en partes iguales a RAMÍREZ SUÁREZ y COBALEDA PAREJA, según se evidencia, así11: Ahora, sobre la cesión en controversia, se allegaron dos (2) actas, ambas fechadas el 6 de noviembre de 2.019, una aportada por el demandante y otra por la demandada, en cuyos puntos 5 y 6, respectivamente, consta la cesión de acciones celebrada entre RAMÍREZ SUÁREZ como cedente y el hoy demandante -como cesionario-, tal y como lo evidencian las siguientes capturas12: 11 Ver folio 24 del archivo 6 – Principal – Primera instancia. 12 Ver folio 18 del archivo 6 y folio 66 del archivo 14 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 Ambas actas difieren -entre otras- en la persona que fungió como Presidente, pues en la allegada con la demanda dicha calidad la ostentaba RAMÍREZ SUÁREZ, y en incorporada con la contestación actuaba como tal LOAIZA MACIAS.
De lo mismo se es claro que en las negociaciones cuestionadas no se hace gala del artículo 871 del C. de Co., en cuanto a que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe…”, siendo necesario tener especial cautela en la valoración probatoria. No obstante y pese a tal discrepancia, el acta allegada con la contestación a la demanda, guarda relación con la que incorporó a la Cámara de Comercio junto con la respuesta al oficio 025 del 13 de febrero de 2.02513, de manera que se le dará mérito persuasivo a lo en ésta consignado, pues quiere decir que fue la que se registró el 18 de noviembre de 2.019, es decir, publicitó, con lo que se cumplió lo dispuesto en el artículo 28.7 del C. de Co., tal y como se evidencia en el respectivo registro mercantil, así14: La anterior circunstancia fue refrendada por la correspondiente Cámara de Comercio en respuesta al oficio 025 del 13 de febrero de 2.025, donde aclaró: 1) Que el día 13 de noviembre de 2019 se allegó, entre 13 Ver folios 9 y 10 del archivo 31 – Principal – Primera instancia. 14 Ver folio 14 del archivo 6 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 otros documentos, el Acta “1” del 6 de noviembre de 2019, en la que figuraba una reforma Estatutaria y el nombramiento de representante legal suplente, lo que se radicó como 19048209; 2) Que realizado el control de legalidad, tales documentos se devolvieron “por falta en el cumplimiento de los requisitos legales”, sin que fueran registrados; 3) el 15 de noviembre de 2019 reingresó para registro tal Acta, con ídem fecha y actos, la que fue registrada por la Entidad el día 18 del mismo mes (libro IX número 32722), con la que se nombró representante legal suplente.”15.
Tales circunstancias dan cuenta de la existencia y registro del acta “1” del 6 de noviembre de 2.019, por lo que tal documento es prueba de los hechos que en él consten, incluida la primigenia cesión de las acciones, siendo procedente citar el artículo 189 del C. de Co. que preceptúa: “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso”.
“La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”.
Subrayado extra texto. En este punto es necesario diferenciar el registro de la referida acta en cumplimiento del numeral 7° del artículo 28 del C. de Co., con la inscripción de las acciones en el respectivo libro de registro, requisito éste que es indispensable para que la enajenación de tales títulos produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, conforme el inciso 1° del artículo 406 ibídem que establece: “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro 15 Ver folios 5 y 6 del archivo 31 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 de acciones, mediante orden escrita del enajenante.
Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.”. Subraya extra texto. Respecto a lo anterior, con la demanda se allegó copia de una página del que se dijo era libro de registro de acciones de PETROFIX S.A.S., donde se evidencia el cambio de su composición accionaria luego de la cesión aprobada en el acta “1” del 6 de noviembre de 2.019, así16: Nótese que el acta del 6 de noviembre de 2.019 fue tachada de falsa en las presentes, mientras que el libro de registro de accionistas que previamente se trajo a colación fue desconocido por PETROFIX S.A.S.; 16 Ver folio 12 del archivo 6 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 sin embargo, tal cuestionamiento fue despachado desfavorablemente en la vista pública del 22 de mayo de 2.02517, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que tales documentos toman preponderancia para decidir.
En contexto con lo anterior (artículo 176 C. G. del P.), el demandante en su interrogatorio indica que el contrato de cesión de acciones con RAMÍREZ SUÁREZ, se hizo por escrito en el mes de marzo de 2.019, pactándose como contraprestación para el cedente la entrega de unos muebles y enseres de la sociedad18; extraña situación, pues no es normal que el precio se cancele con haberes de lo que fue enajenado, sin embargo pueden presentarse diversas circunstancias como el cálculo de pasivos, entre otras.
Posteriormente dijo que la cesión se celebró en noviembre de 2.019, y que no existe prueba adicional al acta del 6 de noviembre de ese año que dé cuenta de tal negocio19, aclarando que tiene en su poder el libro de registro de acciones de PETROFIX S.A.S., y que después que RAMÍREZ SUÁREZ salió de la sociedad lo buscó para que le expidiera un documento que reconociera su propiedad del 50% del componente accionario20.
De su lado COBALEDA PAREJA como representante legal de PETROFIX S.A.S., manifestó que nunca se celebró la reunión en la que se cedieron las acciones de RAMÍREZ SUÁREZ, habiendo dos actas de la misma fecha pero con distinto contenido, y si bien se había comprado el libro de accionistas este jamás fue diligenciado21. 17 Ver minuto 7:00 y siguientes del archivo 38 – Principal – Primera instancia. 18 Ver minuto 16:45 y siguientes del archivo 29 – Principal – Primera instancia. 19 Ver minuto 1:02:00 del archivo 29 – Principal – Primera instancia. 20 Ver minuto 54:30 del archivo 29 – Principal – Primera instancia. 21 Ver minuto 1:20:00 del archivo 29 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 Que le consta que la cesión de acciones nunca se celebró, pues el mismo RAMÍREZ SUÁREZ se las cedió a él mediante documento autenticado que fue allegado como prueba documental22, y a partir del cual se emitió la certificación del 31 de agosto de 2.023, en el que la Contadora de PETROFIX S.A.S. aseveró que COBALEDA PAREJA posee el 100% de las acciones, como lo evidencia la siguiente imagen: Finalmente, en la misma declaración COBALEDA PAREJA afirmó que le pagó a RAMÍREZ SUÁREZ las acciones en efectivo, siendo ilógico que el demandante hubiera cancelado el componente accionario con el mismo mobiliario de la sociedad y no con su patrimonio23.
Ya como testimonio RAMÍREZ SUÁREZ adujo que el 6 de noviembre de 2.019 no hubo asamblea, y que pese a que le ofreció al actor sus acciones en venta, nunca llegaron a un acuerdo, razón por la cual se 22 Ver folio 112 del archivo 14 – Principal – Primera instancia. 23 Ver minuto 1:53:30 del archivo 29 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 las vendió a COBALEDA PAREJA, quien le pagó por ellas $10’000.000,oo en efectivo24.
Aclaró que nunca hubo acuerdo de pago sobre los muebles y enseres de PETROFIX S.A.S.25, y que no sabe nada sobre el libro de accionistas, pues quien se encargaba de ello era el contador CARLOS MARIO POSADA ARROYAVE26. Así, de tales versiones encontradas sobre la realización del negocio como frente a la reunión extraordinaria del 6 de noviembre de 2019, de todos modos la prueba testimonial ni las declaraciones de parte, tienen el mérito de derruir la aludida transacción de cesión accionaria, pues ésta se soporta en documentos cuya falsedad no fue comprobada.
En este aspecto es pertinente traer de presente el inciso 1° del artículo 225 procesal civil, cuando indica: “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.”. Entonces, tiene mayor mérito persuasivo el fragmento del libro de accionistas que se allegó con la demanda, el cual da cuenta que el actor ostenta el 50% de la composición accionaria de PETROFIX S.A.S., siendo éste el único requisito que exige el artículo 406 del C. de Co., para la validez de la enajenación de las acciones.
Si bien es cierto que la demandada allegó contrato de cesión de acciones del 5 de junio de 2.023 (celebrado entre RAMÍREZ SUÁREZ y COBALEDA PAREJA)27, el cual se anotó en el acta de la asamblea extraordinaria del mismo día28, también lo es que a partir de tal negocio 24 Ver minuto 29:30 del archivo 38 – Principal – Primera instancia. 25 Ver minuto 52:30 del archivo 38 – Principal – Primera instancia. 26 Ver minuto 58:20 del archivo 38 – Principal – Primera instancia. 27 Ver folio 112 del archivo 14 – Principal – Primera instancia. 28 Ver folio 106 del archivo 14 – Principal – Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 jurídico no puede predicarse la inexistencia del que se celebró con el demandante y que hoy es objeto de controversia, pues es éste el único que consta en el libro de registro de accionistas de PETROFIX S.A.S..
Tampoco es de recibo que después de tres años se cuestione la validez del acta de una asamblea debidamente registrada, y que no fue impugnada en el término legal (dos meses según los artículos 191 del C. de Co. y 382 del C. G. del P.), de manera que las decisiones allí adoptadas se presumen válidas y conforme los Estatutos Sociales, por lo que es inoportuno alegar que no se respetó el derecho de preferencia del socio COBALEDA PAREJA.
De lo anterior se colige que para el momento en que se celebró la asamblea extraordinaria en la que se adoptaron las decisiones hoy censuradas (21 de abril de 2.023), el demandante ostentaba la calidad de accionista de PETROFIX S.A.S. en virtud de la cesión que le hiciera RAMÍREZ SUÁREZ, razón por la cual debía ser convocado a tal evento conforme el artículo 23 de los Estatutos Sociales y la jurisprudencia atrás citada.
Lo anterior llevaría a revocar la decisión atacada en cuanto a la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.”, pero como el demandado presentó medios de defensa adicionales al que aquí se declara infundado, debemos entrar en el estudio de las excepciones tal como lo prevé el artículo 282 del C. G. del P.. DEL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES: En lo que concierne a la defensa rotulada como “INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE SOCIO DE LA PARTE DEMANDANTE.”, es punto Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 dilucidado, en la medida que tal calidad se la da al hoy accionante el negocio del 6 de noviembre de 2.019, el que pese a las inconsistencias relacionadas con el pago del precio, conserva vida jurídica, lo que concatenado con la legitimación para actuar, deja en claro que el demandado debió ser citado a la asamblea que se cuestiona.
En el mismo sentido, y como tal negocio no se está cuestionando y se tiene como en firme, las alusiones al derecho de preferencia deberán demandarse en su propio escenario, el cual no es el hoy en estudio según se ha referido, lo que también se aplica a la defensa rotulada como “VIOLACION AL DERECHO DE PREFERENCIA.”. En relación con la excepción denominada “INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA REGISTRO DE LIBRO DE ACCIONISTAS E INEXISTENCIA DEL MISMO.”, lo alegado en cuanto al desconocimiento del paradero de tal libro, ni que el mismo esté en las instalaciones de la accionada, lo que demuestra es desidia en la administración y gestión de la Sociedad, con lo que de paso se contraviene lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 y artículo 22.7 del C. de Co..
Es decir, con la excepción de marras la accionada aparte de reconocer que no lleva los libros de comercio que corresponde, específicamente el de accionistas, se excusa en tal incumplimiento para enervar la pretensión, lo cual no es de recibo pues los libros prueban la historia y realidad de los comerciantes, tal como lo deja en claro el artículo 48 del Estatuto de los Comerciantes.
Por lo tanto, tal medio de defensa no prospera. Frente al medio de defensa rotulado como “INEXISTENCIA DEL ACUERDO DE VOLUNTADES Y REQUISITOS ESENCIALES DE LA CESION DE ACCIONES”, debe recordarse que el inciso 1º del artículo Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 68 del C. de Co., deja en claro que: “Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente.”, de donde si la cesión de acciones que se le hiciera al actor aparece registrada en el libro de accionistas, a ello nos debemos de atener, por lo que el medio de defensa en estudio está llamado al fracaso.
En este punto, sobre el derecho de preferencia ya nos referimos, lo que releva a la Sala de ahondar sobre el particular. En el mismo medio se indicó que no se cumplieron las solemnidades para convocar la reunión del 6 de noviembre de 2.019. Pues bien, ella no se está juzgando, particularmente lo indicado en el acta “1” de esa fecha, de donde contando la misma con presunción de legalidad, no es útil para que se desestimen las pretensiones que hoy nos ocupan, por lo que el respectivo medio de defensa corre la suerte del fracaso, lo que integralmente es aplicable a la excepción de fondo que se denominó “AUSENCIA DE REQUISITOS ESTATUTARIOS PARA ELEVACION DEL ACTA La copia del acta Nro. 1 relativa a la reunión de la asamblea de la sociedad PETROFIX SAS, celebrada el día 06 de Noviembre de 2019.”, por lo que tal medio de defensa también está llamado al fracaso.
En cuanto al medio de defensa denominado “ACREDITACION DE UNICO SOCIO POR LA PARTE DEMANDADA”, lo cual se traduce en que el demandante carece de legitimación por activa para demandar, es tema suficientemente tratado en esta providencia, donde contrario a lo alegado, del estudio contextual de las pruebas allegadas, queda claro que el actor tiene la condición de socio, por lo que precisamente está legitimado para accionar.
En tales términos se itera que tal medio de defensa corre la suerte del fracaso. Sobre la defensa enunciada “CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE RITUALIDADES ESTATUTARIAS Y LEGALES PARA ELABORACION Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 DEL ACTA NÚMERO 02 EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2023 E INEXISTENCIAS DE VICIOS.”, es de precisar que lo que se censura en la demanda es que no se hubiera citado al hoy demandante a la correspondiente asamblea, inconformidad en la que tiene razón, pues desde la misma contestación se acepta que no hubo la correspondiente invitación, sosteniéndose que LOAIZA MACIAS no tenía la calidad de socio, pero resulta que se probó lo contrario, es decir que sí tenía dicha condición, por lo que ante la infracción de disposiciones legales y estatutarias ya anotadas, el medio de defensa en mención corre la suerte del fracaso.
Los anteriores argumentos son aplicables a la excepción rotulada como “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA NÚMERO 01 DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2019 APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE POR OBJETO ILICITO Y ABUSO DEL DERECHO.”, agregando que el acta “1” no fue atacada, por lo que resulta oponible y produce efectos, de ahí que el medio de defensa no esté llamado a prosperar.
El argumento sobre que la cesión de acciones de marras se hizo por un precio irrisorio, lo que hace es reconocer la realización del negocio, donde independientemente de tal valor, este no es el momento de cuestionarlo, y desdibuja incluso el testimonio de quien declaró en las presentes y fungió como cedente. Finalizando con los medios de defensa enunciados como “TERMINACION DE CONTRATO LABORAL Y REMOCION DEL CARGO REPRESENTANTE LEGAL CON JUSTA CAUSA.” y “FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES DE LA PARTE DEMANDANTE.”, las cuales sustancialmente coinciden en la pretensión de reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, fueron temas que Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 desde lo sustancial no se debatieron en este proceso, y son huérfanos de prueba.
Es más, la Sala encuentra límites en cuanto a nuestra competencia funcional, pues ninguna de las partes debatió lo pertinente de cara a la segunda instancia, incluso el recurrente que es el demandante, para nada presentó inconformidad o argumentó frente a lo que en tal sentido estuvo contenido en sus pretensiones primigenias. Entonces, dentro del estudio oficioso de las excepciones (artículo 282 C. G. del P.), la aludida y relacionada con temas laborales, ciertamente estaba llamada a prosperar, pues el asunto planteado en la cuarta pretensión de la demanda relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales, es tema propio de la jurisdicción laboral, lo cual ni siquiera fue objeto de debate o de pruebas en las presentes, lo que reafirma la idea de la estimación del aludido medio de defensa.
Concluyendo parcialmente, lo pretendido en términos de “salarios y prestaciones”, así como reintegros laborales, son temas que desbordan la competencia de la Especialidad Civil, pues ese tipo de conflictos son de conocimiento de la jurisdicción laboral, tal como se desprende del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. En tal sentido, el actor está en libertad que accionar ante la correspondiente especialidad jurisdiccional; y si ello es así, la respectiva pretensión corre la suerte del fracaso, ante la estimación del respectivo medio de defensa.
CONCLUSIÓN: Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 Al no haberse citado al demandante a la asamblea extraordinaria celebrada el 21 de abril de 2.023 a pesar que el mismo ostentaba la calidad accionista, hace que se revoque la sentencia atacada, y en su lugar se declarará la ineficacia de las decisiones allí adoptadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del C. de Co..
No obstante, las pretensiones de orden laboral serán desestimadas, tal como se argumentó, de donde como el triunfo de las pretensiones de la demanda fue parcial, conforme el artículo 365.5 del C. G. del P., no habrá condena en costas en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria celebrada el 21 de abril de 2.023, por la persona jurídica PETROFIX S.A.S..
TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 LABORALES DE LA PARTE DEMANDANTE”, según se motivó.
CUARTO: Sin CONDENA en costas en ninguna de las instancias. En firme lo decidido vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14cd0753e0f52bb737cdcb4d54d80c6726d718586ac2d78882c9f096 47053eff Documento generado en 26/03/2026 11:57:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00221 02