Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, jueves, 28 de noviembre de 2024 CUI: 08001310500720230013901 (74.345 C) Se resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de julio de 2023.
Antecedentes 1. La señora Daniela Espinosa Vélez demandó a Salud Inteligente S.A.S. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. 2. El Juez inadmitió la demanda y explicó que, en un principio, la cuantía del caso no superaba los 20 salarios mínimos, lo cual implicaba que el juzgado carecía de competencia. Sin embargo, tras un análisis más detallado de las pretensiones, se concluyó que la cuantía probablemente supera dicho umbral, permitiendo al juzgado asumir competencia. Asimismo, el Juez identificó varias deficiencias en la demanda que requieren corrección. Primero, en cuanto a la agrupación de los hechos, varios están combinados, lo que dificulta su adecuada respuesta; es necesario separarlos para cumplir con los requisitos procesales.
Segundo, las pretensiones se presentan de forma inadecuada, ya que se mezclan con hechos previamente expuestos, complicando su interpretación correcta; cada pretensión debe formularse de manera clara y por separado. Además, existe una omisión en la notificación, pues no se envió copia de la demanda a la parte demandada, contraviniendo la normativa vigente que exige dicha notificación. Por último, el poder otorgado al apoderado solo permite presentar demandas ante juzgados de pequeñas causas laborales, lo cual no resulta aplicable en este caso. 3.
La demandante presentó, dentro del plazo establecido, un escrito en el cual señaló que organizó los hechos de manera clara y estructurada para facilitar su comprensión y respuesta. Detalló la CUI: 08001310500720230013901 (74.345 C) relación laboral con Salud Inteligente S.A.S., ahora JASCOI S.A.S., especificando la duración del contrato, las horas extras laboradas y las incapacidades no remuneradas, lo cual respalda sus pretensiones de pago.
Asimismo, solicitó la declaración de ineficacia de la cláusula del "Otro Sí", argumentando que las bonificaciones deben considerarse parte del salario, aspecto fundamental para el reconocimiento de sus derechos laborales. Reformuló las pretensiones de manera clara y por separado, eliminando confusiones y permitiendo una mejor interpretación de sus solicitudes.
Finalmente, adjuntó documentos relevantes, tales como el poder para actuar y el certificado de existencia de la demandada, demostrando así el cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado. 4. El juzgado rechazó la demanda, argumentando que el demandante no realizó adecuadamente los cambios solicitados. En particular, señaló que los hechos continuaban agrupados en una sola enunciación, lo cual dificultaba su comprensión y respuesta, en desacuerdo con lo ordenado en el auto que mantenía la demanda en secretaría. Esta falta de desagregación de los hechos se repetía en varios puntos de la demanda, evidenciando que la parte demandante no atendió las instrucciones del juez de forma correcta.
Ante la persistencia de estos errores, el juez decidió rechazar la demanda, señalando que no se había cumplido con las órdenes impartidas, lo cual impedía su admisión en el proceso judicial. 5. El demandante interpuso un recurso de apelación contra el auto de rechazo, alegando que este se fundamenta en un error de interpretación sobre las correcciones realizadas.
Sostiene que subsanó adecuadamente las falencias señaladas en la inadmisión, como la separación de los hechos y la individualización de ciertas pretensiones. Argumenta que la exigencia del juez de dividir los hechos de forma excesiva es confusa y constituye un exceso ritual que obstaculiza el acceso a la justicia y desconoce la efectividad de los derechos sustanciales.
Por lo tanto, solicita la revocación del auto y la admisión de la demanda para su trámite correspondiente. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, el 9 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos en la forma allí prevista. 2 CUI: 08001310500720230013901 (74.345 C) Consideraciones 1.
Lo que se debe resolver es si los hechos de la demanda se redactaron conforme lo dispone el artículo 25 del CPTSS. 2. Esta decisión revocará la providencia impugnada, porque los hechos de la demanda se encuentran redactados conforme lo dispone la ley. 3. El juez, desde el umbral del proceso, debe ejercer un estricto control sobre los requisitos de la demanda, para que se oriente por el cauce legal y así evitar recursos, excepciones previas y nulidades que empantanen el trámite y se produzca un mayor desgaste de la actividad jurisdiccional.
Para cumplir ese objetivo, el juez debe tomar todas las medidas de saneamiento que considere necesarias al ejercer el control de legalidad de la demanda, de cara a los requisitos que debe reunir, tanto los generales previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) como los requisitos especiales indicados en las disposiciones que regulan la acción que se invoca.
La ausencia de los requisitos generales y especiales de la demanda conlleva a que el juez la inadmita o la devuelva para su corrección. En el evento de que no se subsane o corrija, el juez puede rechazarla, pues así lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP). Pero el juzgador no puede exigir requisitos no previstos en la ley ni mucho menos rechazar la demanda cuando no se cumple con exigencias no previstas en la ley.
Esto, porque está en juego el derecho de acceso a la administración de justicia y porque el artículo 84 de la Constitución Nacional prohíbe exigir requisitos adicionales a los previstos por el legislador. En otros términos, los requisitos de la demanda deben interpretarse y aplicarse de manera estricta, sin que sea posible la interpretación extensiva.
Pues se trata de una materia sancionatoria, habida cuenta que conllevan al rechazo de la demanda. 4. En este caso, el Juez inadmitió y ordenó que se corrija la redacción de los hechos. Pues, “Los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, tienen varias situaciones fácticas aglomeradas, por lo que deberá corregirse la falencia advertida, separándose cada hecho para que puedan ser contestados en los términos del art 31 del CPLSS”.
La demandante al subsanar la falencia presentó los hechos así: AL REQUERIMIENTO PRIMERO: Los hechos quedaran de la siguiente manera: 3 CUI: 08001310500720230013901 (74.345 C)
HECHOS
PRIMERO: Entre la Sra. Daniela Espinosa y la demandada Salud Inteligente S.A.S, ahora denominada JASCOI S.A.S, existió un contrato de trabajo el cual inició el día 01 de abril del 2019 y terminó el día 16 de junio de 2020, el cual ocupo el cargo de Medico Consulta Externa.
SEGUNDO: Dicho contrato se dio por finalizado de manera unilateral por medio de renuncia presentada por la parte demandante el día 16 de junio de 2020.
TERCERO: Dentro de dicho contrato de trabajo se suscribió Otro SI el día 01 de octubre de 2019, en el cual se estipuló en su cláusula primera lo siguiente: “ […] EL EMPLEADOR le otorgará a EL TRABAJADOR los siguientes beneficios extralegales que a continuación se especifican, los cuales las Partes expresamente convienen que no constituyen salario para ningún efecto laboral, prestacional o indemnizatorio, por el acuerdo expreso al que han llegado, de conformidad con los Artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, los cuales subrogaron los Artículos 128 y 129 del C.S.T. y el Artículo 17 de la ley 344 de 1996: Bonos y/o Tarjetas Sodexo Canasta cuyo valor será variable”.
CUARTO: Mi prohijada, laboró (2) horas extras diarias de lunes a viernes desde el mes de abril de 2019 hasta marzo de 2020, de los cuales los meses de noviembre de 2019 a marzo 2020.
QUINTO: Esto se puede visualizar en los cuadros de turnos de horas extras, estas últimas nunca fueron consignadas por este concepto en la nómina durante el tiempo que fueron laboradas, tal como se evidencia en el acápite de pruebas y testimonios solicitados.
SEXTO: El día 1 de junio de 2020, se suscribe un acuerdo para reducción temporal del salario en proporción a la jornada de trabajo y se suspende de igual manera cualquier tipo de bonificación no constitutivas de salario concebido por el empleador como forma de sistema de compensación emitidos por medio de bonos Sodexo canasta.
SEPTIMO: Dicho acuerdo, redujo la jornada laboral a (6) horas de trabajo y en proporción a ello el salario el cual paso de $2.800.000 a $2.100.000.
OCTAVO: En el mismo mes de junio de 2020, la Sra. Daniela sufre percances de salud que le impidieron laborar, razón por la cual emiten incapacidad para laborar los días 13 y 14 del mismo mes NOVENO: Esta incapacidad le fue enviada a el empleador para su respectivo reconocimiento económico. Pero estos nunca se vieron reflejados en el desprendible de pago.
DECIMO: El día 16 de junio 2020, mi poderdante presenta renuncia voluntaria la cual es aceptada por la parte demandada de manera efectiva.
DECIMO PRIMERO: El día 26 de junio de 2020, la Sra. Daniela recibe por buzón de correspondencia las condiciones para el pago de la liquidación.
DECIMO SEGUNDO: En este correo la parte demandada manifiesta que para proceder con la liquidación del contrato se requiere estar a paz y salvo con la entrega de visor y overoles, en este caso a la demandante solo le fue entregado el visor, que fue devuelto y recibido el día 27 del mismo mes y año.
DECIMO TERCERO: El día 28 de junio de 2020, a la demandante le es enviado comprobante de pago del mes de junio solo hasta el día 12 del mismo mes, cuando por el contrario la relación laboral terminó el 16 de Junio, dejándole de reconocer 3 días.
DECIMO CUARTO: De esos días que no le fueron pagados estuvo incapacitada los días 13 - 14 y el día 15 fue laborado; estos no se vieron reconocidos y reflejados en el comprobante de pago, tal como se avizora en las pruebas anexadas. 4 CUI: 08001310500720230013901 (74.345 C)
DECIMO QUINTO: La poderdante manifestó su inconformidad respecto al hecho anterior pero no obtuvo ninguna respuesta por parte de la entidad. Lo que evidencia la mala fe por parte de la entidad.
DECIMO SEXTO: El 3 de julio de 2020, a la Sra. Daniela nuevamente le es enviado a su correo la liquidación del contrato de trabajo, en dicha liquidación se puedo notar el error matemático por parte de la demandada debido a que la fecha a la cual hace alusión sobre el retiro para efectos de liquidación es del 12 de junio de 2020, cuando en realidad fue del 16 de junio de 2020.
DECIMO SEPTIMO: Se añade a la errónea liquidación de prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesantías y prima, no fueron liquidadas con su salario base de 2.800.000.
DECIMO OCTAVO: Dentro de esta liquidación no fueron incluidas las bonificaciones extralegales las cuales se hicieron de manera habitual y continua de manera que llegaron a constituirse salario, así como también no se vieron incluidas las horas extras realizadas. Por lo tanto, se llegó desalarizar un pago, que por esencia es salario.
DECIMO NOVENO: Cabe aclarar que en ningún momento en la cláusula primera del Otro si, ni de forma verbal se estableció que las bonificaciones se harían de manera ocasional, liberal y a título gratuito para que estas no hicieran parte del salario.
VIGESIMO: En relación con las vacaciones, a mi prohijada no le fueron liquidadas con el salario que ella devengaba en su momento, lo cual en la liquidación se puede observar que se le realizó con el salario pactado en el acuerdo de la reducción de horas laborales el cual corresponde al valor de 2.100.000, cuando debió realizarse una ponderación entre el salario anterior y el nuevo.
VIGESIMO PRIMERO: Revisando la liquidación de prestación sociales del año 2019, tampoco fueron incluidas en el salario base de liquidación la horas extras y bonificaciones comprendidas en entre los meses de octubre, noviembre y diciembre. Por su parte el Juez al rechazar la demanda señaló: El presente proceso fue puesto en secretaría a fin de que la parte demandante enmendara los defectos advertidos que impedían su admisión. Mediante memorial del 8 de junio de 2023, el apoderado judicial manifiesta subsanar la misma, por lo que es menester determinar si, en efecto, se corrigieron las falencias señaladas.
En ese orden de ideas, encuentra esta agencia judicial que el profesional del derecho no cumplió de manera íntegra la orden dada, pues respecto de los hechos cuya corrección era preciso hacer, siguen teniendo aglomeraciones. Para ilustrar mejor este argumento, el despacho hará el ejercicio respecto de las situaciones fácticas que se describen, por ejemplo, en el hecho primero, respecto a la señora DANIELA ESPINOSA VÉLEZ, haciendo la división correspondiente sobre la forma en que podía estructurarse cada hecho.
Así: 1) Entre la señora DANIELA ESPINOSA VÉLEZ, y la demandada SALUD INTELIGENTE S.A.S EN LIQUIDACIÓN JASCOI S.A.S, existió un contrato de trabajo 2) El inicio de la relación laboral entre la señora DANIELA ESPINOSA VÉLEZ y la demandada se inició el día 1 de abril de 2019 y terminó el 16 de junio de2020. 3) El cargo ocupado por la señora DANIELA ESPINOSA VÉLEZ, fue en calidad de médico para consulta externa Se observa, entonces, que se aglomeran 3 hechos dentro de uno mismo, lo cual no se acompasa con lo ordenado en el auto que mantuvo en secretaría la demanda.
Esta situación de aglomeración se repite en otros hechos. 5 CUI: 08001310500720230013901 (74.345 C) En tal orden, como quiera que se persiste en el error enunciado en auto anterior, se rechazará la demanda al no haberle dado cumplimiento a la orden impartida. Sobre el punto, el artículo 25 del CPTSS señala que la demanda deberá contener “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
Hecho es todo lo que ocurre en la realidad y comprende estados de cosas o situaciones y sucesos o procesos, esto, si de hechos naturales se habla. Pero también hay hechos convencionales o institucionales, que para su descripción exige acudir a reglas, tal es el caso de ser mayor de edad o estar casado (Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Prueba Judicial Análisis y Valoración, 2008, pág. 18).
La regla citada no establece parámetros fijos cuando exige clasificación y enumeración de los hechos. Es decir, no exige la forma o el tipo de enumeración o clasificación. Desde luego que esa clasificación y enumeración tampoco está sujeta al criterio del juez de turno. Pues, quedó visto que éste no puede exigir requisitos que no hayan sido previstos por el legislador.
En suma, la regla solo exige una clasificación o división de los hechos y una enumeración, de modo que el juez no puede exigir clasificaciones y enumeraciones que se ajusten a su buen juicio, pues cualquier clasificación o enumeración cumple la regla. En este caso, es cierto que algunos de los hechos de la demanda podrían subdividirse en expresiones fácticas de menos complejidad.
Pero ello no implica que la demanda no se adecue a lo previsto en el numeral 7 del artículo 25 del CPTSS. Pues esa regla no exige tal subdivisión y en el auto que devolvió la demanda, el juez se limitó a decir que los hechos deben adecuarse a lo previsto en la regla citada. Es decir, no indicó como quería que se clasifiquen y enumeren los hechos.
De modo, que a la demandante le quedaba imposible ajustar los hechos a la intención del juzgador. En resumen, los hechos de la demanda están clasificados y enumerados, de modo que cumplen la exigencia legal. La ley no estableció una forma precisa de clasificar y enumerar los hechos, de modo que cualquier clasificación y enumeración cumple la regla.
Por tanto, el juez no puede rechazar la demanda con el argumento de una indebida clasificación o enumeración. Nótese, que las reglas procesales se deben interpretar teniendo presente que su objeto es la efectividad de los derechos sustanciales (CGP, Art. 11) y en el sentido que menos restrinja los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6 CUI: 08001310500720230013901 (74.345 C) Lo anterior evidencia que se debe revocar el auto impugnado, sin que haya lugar a condena en costas, pues no hay oposición. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1.
Revocar la providencia impugnada y ordenar que el Juez de primer grado admita la demanda y ordene el trámite correspondiente. 2. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb0923eacf27aef5f8196014ab9bbdffa30d0453d7a001135d9aa5d59e2ca770 Documento generado en 28/11/2024 03:07:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7