TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-005-2019-00050-01 ADICIÓN DE SENTENCIA CLINICA ERASMO LTDA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En atención al informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por la apoderada judicial de la ejecutada Mundial de Seguros S.A., respecto de la sentencia emitida por esta Corporación el 9 de agosto de 2024, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES En la mencionada sentencia esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 1 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Frente a esa decisión, la apoderada judicial de la ejecutada solicitó adición de la sentencia, bajo el argumento de que el despacho no se pronunció frente a la condena en constas a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta lo que indica el articulo 365 del CGP, que en su numeral 4°.
En consecuencia, pide adicionar en ese sentido la sentencia. CONSIDERACIONES Resulta oportuno señalar que el artículo 285 del Código General del Proceso, regula lo relacionado con la solicitud de aclaración de los autos y sentencias, precisando que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2016-00057-01 DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HURTADO MORENO DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. Y OTRO En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Así pues, de conformidad con la norma transcrita, la facultad de aclaración de providencias judiciales se concreta a los conceptos o frases que denoten verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que ello constituya un medio para replantear el litigio, o un nuevo análisis de conceptos o frases que no revistan tales características.
En lo que concierne a la adición de la sentencia, el articulo 287 ibidem señala que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia tiene decantado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. En línea con lo anterior, se tiene que la sentencia proferida por esta Colegiatura el 9 de agosto de 2024, resolvió al tenor: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 1 de julio de 2021, para en su lugar DECLARAR probadas las excepciones de “imposibilidad de prosperidad de la acción ejecutiva por no haberse configurado el titulo ejecutivo a que se refiere el artículo 1053 del código de comercio”, y “ausencia de exigibilidad del ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2016-00057-01 DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HURTADO MORENO DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. Y OTRO título ejecutivo”, y en consecuencia NEGAR el mandamiento ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión».
Por su parte la sentencia revocada respecto a las costas resolvió «SEXTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en un 60%. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de Diez Millones Treinta y Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos ($10.032.395) equivalente al 3% del valor de las pretensiones»1. En el caso de marras, si bien se advierte que la sentencia de segunda instancia abordó todo lo que constituía su objeto teniendo en cuenta cada uno de los reparos presentados por el extremo apelante, en la misma efectivamente se omitió tanto en su parte motiva como resolutiva decidir sobre la causación o no de costas en esta instancia y ante la revocatoria total de la sentencia apelada, indicar a cargo de quién estarán las costas de primera instancia que la a quo determinó causadas, por lo que se hace necesaria su adición. Así las cosas, se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante realmente pretende obtener mediante adición que esta Magistratura se pronuncie sobre la condena en costas al tenor de lo contemplado en el articulo 365 del CGP, que precisa: «4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias», en ese orden, de acuerdo a lo dispuesto en los precitados artículos se encuentra cumplidos los requisitos para proceder a adicionar la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, teniendo en cuenta la prosperidad del del recurso no procede la condena en consta en esta instancia, y toda vez que la sentencia apelada por la entidad ejecutada fue revocada en su totalidad, las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, conforme a lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y 1 Folio 33. Archivo “44 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2019-00050.pdf”. Primera Instancia. ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2016-00057-01 DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HURTADO MORENO DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. Y OTRO por autoridad de la Ley.
RESUELVE
ADICIONAR la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 9 de agosto de 2024, en los siguientes términos: Sin costas en esta instancia al no haberse causado. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, y serán fijadas y liquidadas en esa instancia conforme a lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2016-00057-01 DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HURTADO MORENO DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. Y OTRO