REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo por el apoderado judicial de la parte demandada1 contra la sentencia proferida por este Tribunal el 09 de mayo de 20242 dentro del proceso adelantado por LUIS ALEXANDER OVIEDOARTEAGA contra EDIFICIO CONJUNTO TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT PH – Radicación 25307-31-03-002-2021-00148-01.
Para resolver la viabilidad del recurso de casación interpuesto se considera: El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T. Y S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Se tiene que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en sentencia del 23 de agosto de 20233 denegó las pretensiones de la demanda. Por su parte, esta Sala en sentencia del 09 de mayo de 2024, revocó la sentencia apelada, en cuanto “absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda”, para en su lugar declarar que, “el contrato de trabajo existente entre las partes inició el 1º de octubre de 2009, y que el despido del que fue objeto el trabajador el 2 de abril de 2019 es ineficaz, por lo que se ordena el reintegro del demandante con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensión, causados desde el 3 de abril de 2019 (día posterior a la terminación del contrato) hasta la fecha en la que se materialice su reintegro.
De los anteriores conceptos, la demandada podrá descontar lo pagado por indemnización por despido injusto en el momento de terminar el contrato. Ambas cantidades serán actualizadas, en los términos indicados en la parte motiva”. En ese orden, en aras de establecer el interés económico de la parte demandada para recurrir en casación, el competente en esta sede judicial ha efectuado la liquidación correspondiente4, determinando que las condenas impuestas ascienden a la suma de $ 115.326.965. 1 Archivo 12 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 10 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 53 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. 4 Cálculo realizado por la Profesional Universitario de Tribunal Grado 12, que se adjunta en su totalidad a esta providencia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, al haberse ordenado el reintegro definitivo del demandante, de conformidad con la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el monto de los salarios y prestaciones sociales causadas deben ser duplicados5, de modo que la summa gravaminis asciende a de $ 187.529.865, cifra que supera el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Sala el 09 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T y de la S.S. En firme esta providencia, envíese el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase.
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada La cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o ya la empresa la demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones causadas), por lo que su valor se ha considerado como el equivalente al monto de los segundos. Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. CSJ 25 ene. 2011- Radicación No. 40.832. 5