Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300620230007101 Barranquilla D.E.I. y P., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación, interpuesta contra el auto proferido el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, que no accedió a la oposición planteada por Julio César Plata y Milton Enrique García Marimón en el proceso de deslinde y amojonamiento de Fiduciaria Central S.A -vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Villacampestre- contra Oscar Hernán Aristizábal Zuluaga y José Orlando Orozco Serna.
ANTECEDENTES Fiduciaria Central S.A. presentó demanda de deslinde y amojonamiento (11 abr. 2023). Su propósito consistía en fijar la línea divisoria entre dos inmuebles: el identificado con folio de matrícula 040528469 -de su propiedad- y aquel señalado con matrícula 040-517604 -perteneciente a los demandados Oscar Hernán Aristizábal Zuluaga y José Orlando Orozco Serna-.
El líbelo fue admitido (17 abr. 2023), tras lo cual, los convocados contestaron oportunamente (25 may. 2023). La accionante señaló que el predio de su propiedad presentaba un área faltante de 1.851,45 m², y que las medidas de los linderos norte y sur arrojaban diferencias significativas -al lindero norte le faltaba un segmento de 22,05 metros lineales- y en lindero sur, -le hace falta un segmento de 44,23 metros lineales- para completar las medidas reales que le corresponden, circunstancias que motivaron la solicitud de deslinde y amojonamiento, la cual se delimitó en un mapa así: Radicado: 08001315300620230007101 El juzgado señaló el 30 de junio de 2023 para realizar la diligencia de deslinde (16 jun. 2023).
La actuación se inició en la fecha prevista. No obstante, debió suspenderse por razones de seguridad y orden público. En esa oportunidad comparecieron Milton Enrique García Marimón, Julio César Plata Vargas y otras personas con su abogado. El titular del despacho dispuso remitir por conducto de la Secretaría el enlace para consulta del expediente digital (30 jun. 2023).
Tras varias actuaciones procesales, el a quo fijó el 22 de noviembre de 2024 para reanudar la diligencia con acompañamiento policial (6 nov. 2024). En dicha oportunidad se culminó la actuación y el juez declaró en firme el deslinde, fijó la línea divisoria entre los puntos B41 -coordenadas 914.285,44 latitud norte y 1.711.497,00 longitud occidente- y B42 coordenadas 914.301,73 latitud norte y 1.711.446,94 longitud occidente-, unidos por una distancia de 52,64 metros en dirección sureste, con orden de instalar mojones en concreto en dichos puntos a cargo compartido de las partes; y dispuso cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en notaría para su registro en la oficina competente. 2 Radicado: 08001315300620230007101 Al respecto, una vez proferida la anterior decisión que fijó la línea divisoria en los términos descritos, el apoderado de Milton Enrique García Marimón y Julio César Plata Vargas -quienes adujeron ser poseedoresmanifestó estar «de acuerdo con el deslinde y amojonamiento», pero se opuso genéricamente a que se pusiera en posesión a los demandados y propietarios inscritos del inmueble con folio de matrícula n.° 040-517604 –Óscar Hernán Aristizábal Zuluaga y José Orlando Orozco Serna-, sin identificar el predio con precisión ni formular reparo concreto alguno frente a los linderos definidos.
Aclaró, además, que respecto del inmueble con folio n.° 040-528469 -de propiedad de Fiduciaria Central S.A.- no tenía oposición alguna. En tal sentido, se tramitó la oposición a la entrega formulada por los terceros -Milton Enrique García Marimón y Julio César Plata Vargas- y una señora identificada como «Ana Petrona», quienes alegaron ejercer posesión sobre el inmueble con folio n.° 040-517604 desde hace más de veinte años (22 nov. 2024).
El a quo diferenció dos modalidades de oposición con efectos y presupuestos distintos. De un lado, la oposición de las partes en el proceso de deslinde -numeral 2° del artículo 404 del Código General del Proceso-, que recae exclusivamente sobre la línea divisoria fijada y solo pueden formularla quienes ostentan títulos de propiedad inscrita sobre los predios colindantes; modalidad frente a la cual ni los demandados ni la demandante formularon reparo alguno. Del otro, la oposición a la entrega formulada por terceros -numeral 4° del artículo 403 del Código General del Proceso que remite al artículo 309 del mismo estatuto-, que habilita a quienes aleguen posesión material sobre el bien a oponerse a que se ponga en posesión a los propietarios inscritos, con la carga de acreditar dicha posesión mediante prueba sumaria.
Bajo ese entendido, el despacho encuadró la actuación de Milton Enrique García Marimón y Julio César Plata Vargas en esta segunda modalidad y ordenó adelantar el trámite correspondiente (24 feb. 2025). En cuanto a «Ana Petrona Padilla Páez» -otra presunta opositora-, su actuación quedó condicionada a que la ratificara dentro de los cinco días siguientes, so pena de declararse desierta.
En ese mismo término se habilitó a los opositores y a las partes para solicitar y aportar pruebas; 3 Radicado: 08001315300620230007101 cumplida esa fase, el despacho fijó para el 18 de marzo de 2025 la audiencia de decisión sobre la oposición (24 feb. 2025). En la audiencia señalada, el titular resolvió no acceder a la oposición planteada.
Para el efecto, fundamentó su determinación en la ausencia de elementos probatorios suficientes que acreditaran la posesión material y jurídica sobre el bien objeto de entrega. De entrada, el juzgador delimitó su competencia funcional al análisis exclusivo de los actos posesorios alegados, al momento de la diligencia. Descartó el estudio de títulos antecedentes del predio, toda vez que dicha valoración correspondía a procesos de naturaleza distinta, tales como la acción reivindicatoria, posesoria, pertenencia, mas no a un trámite de deslinde y amojonamiento (18 mar. 2025).
En cuanto al análisis probatorio, el a quo destacó las falencias probatorias de los opositores, entre ellas, la ausencia de pruebas testimoniales. También relievó la ausencia de acreditación de actos inequívocos de señorío que tradicionalmente caracterizan el ejercicio de la posesión, como el pago de impuestos, servicios públicos, o algún tipo de explotación económica del bien.
Resaltó que las construcciones observadas en la inspección judicial del 22 de noviembre de 2024 constituían actuaciones recientes, comoquiera que habían evolucionado significativamente desde la diligencia que realizó el 30 de junio de 2023. Lo anterior contradecía la alegación de una posesión de más de veinte años (18 mar. 2025). Sumado a lo anterior, el titular de primera instancia concluyó que la posesión ejercida por los opositores carecía del elemento de la pacificidad.
Al respecto, precisó que desde diciembre de 2021 se habían suscitado múltiples actuaciones policivas por perturbación a la posesión, denuncias penales y una férrea resistencia de quienes figuran como titulares inscritos del derecho real de dominio -Óscar Hernán Aristizábal Zuluaga y José Orlando Orozco Serna- (18 mar. 2025). Además, ese juzgador destacó la ausencia del elemento subjetivo o animus que exige el artículo 762 del Código Civil.
En ese sentido, estimó demostrado que los opositores reconocieron expresamente el dominio ajeno en el trámite de amparo policivo adelantado el 29 de diciembre de 2022 ante la Corregiduría Urbana de La Playa. En dicha actuación identificaron como titulares del derecho real de dominio a los señores Aristizábal y Orozco. Esta circunstancia, aunada a la conducta procesal 4 Radicado: 08001315300620230007101 contradictoria evidenciada en las actuaciones policivas del 2021 y 2022 donde no facilitaron información para la ubicación de los propietarios a pesar de tener conocimiento de su existencia- fue valorada como constitutiva de posesión oculta, vicio que impedía la configuración de la posesión legítima invocada (18 mar. 2025).
Igualmente, el juzgado tuvo en cuenta la certificación expedida por Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, según la cual el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-517604 fue entregado voluntariamente para las obras del proyecto vial mediante permiso de intervención suscrito el 16 de enero de 2016 por -José Orlando Orozco Serna y Óscar Hernán Aristizábal-.
En contraste, los opositores no manifestaron oposición alguna ni reclamaron indemnización por mejoras o perjuicios, circunstancia que ponía en entredicho el ejercicio efectivo de actos posesorios desde aquella época (18 mar. 2025). Por lo referido, el a quo concluyó que las declaraciones de los opositores, aunadas a las pruebas documentales aportadas y la inspección judicial practicada, no permitían establecer con certeza la existencia de una posesión que reuniera los elementos del corpus y el animus exigidos por la ley civil, para el momento de la diligencia de entrega.
En consecuencia, ordenó levantar cualquier medida relacionada con la calidad de secuestres que se hubiera reconocido provisionalmente a los opositores, condenó en costas por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y dispuso la liquidación de perjuicios conforme a las reglas del artículo 283 del Código General del Proceso (18 mar. 2025).
Contra dicha determinación, el apoderado de los opositores interpuso recurso de apelación en la misma audiencia y formuló reparos y sustentación oportunamente (21 mar. 2025). Estructuró cuatro motivos de inconformidad: i) aplicación incorrecta del numeral 6° del artículo 309 del Código General del Proceso y dilación injustificada del debido proceso; ii) indebida valoración de las pruebas documentales aportadas por los propietarios inscritos, por carecer de valor demostrativo de posesión real y material; iii) indebida valoración de las pruebas sumarias del opositor presentadas el 22 de noviembre de 2024 -entre las que se encontraban la demanda de deslinde y amojonamiento, su auto admisorio, la contestación, un dictamen pericial, una sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de noviembre de 2017 (Rad. 2007-00046-01), una denuncia penal por perturbación a la posesión y la Resolución de la Corregiduría Urbana de 5 Radicado: 08001315300620230007101 La Playa-; y iv) falta de motivación y contradicciones en la parte considerativa de la decisión de primera instancia (21 mar. 2025).
En síntesis, los reparos de los apelantes se centraron en una supuesta deficiencia en la valoración probatoria. En primer término, reprocharon la omisión del a quo en el decreto y práctica del interrogatorio de parte de los demandados. Dicha prueba había sido solicitada mediante traslado de un expediente policivo. Sostuvieron que dicha actuación resultaba esencial para el esclarecimiento de los hechos.
En ese sentido, argumentaron que los titulares del derecho de dominio debían explicar cuáles actos constitutivos de posesión real y material ejercían sobre el predio. Asimismo, cuestionaron que el juzgador haya otorgado valor probatorio a los testimonios de Miguel Sánchez y Luis Arnoldo García. Al respecto, los consideró sospechosos por su cercanía con el apoderado de los demandados -propietarios inscritos- y con estos.
Por el contrario, desestimó las declaraciones de los opositores que se corroboraban con las construcciones verificadas en la inspección judicial (21 mar. 2025). En cuanto a la valoración probatoria, los recurrentes señalaron que el a quo desconoció los actos posesorios notorios y públicos exhibidos por los opositores el 22 de noviembre de 2024.
Entre ellos mencionaron construcciones, cercamiento, adecuación del terreno y limpieza-. En contraste, la parte interesada no presentó elemento alguno que acreditara posesión material. Sobre esa temática, cuestionaron que el despacho aplazó indebidamente la decisión hasta el 18 de marzo de 2025. Dicha actuación, en su criterio, favoreció a los señores Óscar Hernán Aristizábal Zuluaga y José Orlando Orozco Serna al otorgarles oportunidad extemporánea para aportar pruebas e incluso gestionar actuaciones policivas.
En ese orden, reprocharon la valoración de los fallos policivos emanados de la Inspección 21 de Barranquilla, comoquiera que desconocieron el amparo previo expedido por la Corregiduría de La Playa (21 mar. 2025). Sumado a lo anterior, los impugnantes cuestionaron que el juzgado omitiera analizar el dominio completo que acreditaba el título inmobiliario No. 040-517604.
Precisaron que la escritura pública No. 816 de 2015 no especificó construcciones ni acreditó la entrega real y material de la posesión. Igualmente, cuestionaron la omisión en el análisis del origen del título. En ese sentido, argumentaron que el predio hacía parte 6 Radicado: 08001315300620230007101 del globo de terreno «El Revellín», el cual era de naturaleza baldía. Por ende, la única forma legal de obtener el dominio debió ser mediante adjudicación estatal.
Tal circunstancia afectaba la cadena de tradición (21 mar. 2025). Finalmente, los recurrentes advirtieron que el a quo hizo referencia indebida a un fallo de tutela que carecía de efectos vinculantes para el trámite. Lo anterior, toda vez que las decisiones de amparo constitucional no constituyen cosa juzgada frente a procesos ordinarios.
En síntesis, los apelantes concluyeron que el juzgado privilegió el registro formal del título sobre los actos materiales de posesión, vulneró el principio de contradicción, valoró desigualmente las pruebas testimoniales y omitió analizar aspectos esenciales del origen del derecho de dominio invocado por la parte interesada (21 mar. 2025).
Aunque este asunto se repartió como sentencia (22 may. 2025) y esta instancia le dio tal trámite en pasada oportunidad (14 jul. 2025), donde se sustentó por segunda vez (23 jul. 2025), solo se tendrá en cuenta el escrito de reparos formulado en tiempo en el curso de la primera instancia (21 mar. 2025). Lo anterior, por tratarse del auto que no accedió a la oposición (18 mar. 2025) y no de la sentencia que definió el deslinde (22 nov. 2024).
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos de los apelantes, se advierte que la oposición formulada por Milton Enrique García Marimón y Julio César Plata Vargas no está llamada a prosperar. El elemento determinante para desestimar sus pretensiones radica en la ausencia de prueba respecto de la posesión específica sobre el terreno objeto de entrega en el trámite de deslinde y amojonamiento. 2.
El numeral 2, del artículo 309 del Código General del Proceso, dispone que: «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias». 7 Radicado: 08001315300620230007101 En cuanto al ánimo de señorío en materia de posesión, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: «[l]a posesión material, o poder de hecho sobre la cosa es el punto de partida de la prescripción, pero no basta ésta, porque sola puede aparecer equívoca.
Por ello requiere que esté acompañada de un elemento subjetivo, consistente en la convicción interna, de ser propietario, conocido como ánimo de señor y dueño, o simplemente el animus, que finalmente es lo que diferencia a la posesión de la mera tenencia, definida por la ley civil como ‘… la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño» (CSJ SC3254-2021).
Tratándose de la posesión esa misma Corporación tiene decantado que no se configura con la simple materialidad de los actos que se puedan percibir externamente -el denominado corpus-, sino que exige, además, el elemento volitivo del animus domini, esto es, la intención de comportarse como señor y dueño, que por su naturaleza intrínseca escapa a la percepción sensorial.
Sobre el particular, ha puntualizado que: «[La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario» (CSJ SC175-2023). 3. En este caso, verificado el material probatorio, no se advierte la acreditación de actos inequívocos de señorío sobre el área materia de oposición. En efecto, quien alega posesión tiene la carga de demostrar hechos concretos y verificables que exterioricen el ánimo de señor y dueño -tales como, por ejemplo, el pago de impuestos prediales, la asunción de servicios públicos o algún tipo de explotación económica del bien, entre otros-; presupuesto que los opositores no satisficieron, toda vez que dichas cargas fueron asumidas por los propietarios inscritos y no por aquellos.
De ahí que esta Sala comparta la conclusión del a quo, no por deferencia a su criterio, sino porque el acervo probatorio conduce inevitablemente a la misma conclusión. Ciertamente, las únicas actuaciones materiales identificadas mejoras y construcciones- resultaron ser recientes, toda vez que entre la diligencia del 30 de junio de 2023 y la inspección judicial del 22 de noviembre de 2024 se verificó una evolución significativa, lo que evidencia que dichas obras fueron desplegadas en el curso del proceso y no con anterioridad.
Con todo, no es posible determinar que tales actos fueran expresión de una posesión legítima, pues a lo sumo lo acreditado es una 8 Radicado: 08001315300620230007101 ocupación irregular sobre áreas sin delimitación concreta dadas las lacónicas declaraciones de los opositores. Esa circunstancia resulta determinante. Si los opositores hubieran ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el área que adujeron por más de veinte años -como lo alegaron-, era de esperarse que contaran con prueba de actos de señorío anteriores a la primera diligencia, más allá de las construcciones recientes.
Sin embargo, la progresión constructiva verificada entre ambas fechas no encuentra respaldo en ningún otro acto posesorio anterior acreditado -pago de impuestos, servicios públicos o explotación económica del bien-, lo que impide tener por demostrada la continuidad y publicidad que exige el artículo 762 del Código Civil. A lo anterior se suma un elemento de singular relevancia, esto es, que los mismos opositores reconocieron al absolver sus interrogatorios que quien ejerce posesión sobre el área donde se encuentran las construcciones era la señora «Ana Petrona», que la casa ubicada en dicho sector le pertenece a ella y que es ella quien reside allí. Adicionalmente, al ser interrogados sobre las posibles pruebas del pago de materiales y servicios públicos, no lograron acreditar ninguna manifestaron que los aportarían posteriormente, pero no lograron exhibirlos, pese a que el despacho les concedió la oportunidad de hacerlo en la misma audiencia-.
De ahí que, al menos respecto del área donde se ubican las construcciones, los propios opositores reconocieron que el animus domini no residía en ellos sino en una tercera, lo que desvirtúa de manera definitiva la posesión que ahora invocan como fundamento de su oposición. 3.1 Aunado a lo anterior, la certificación de Concesión Costera Cartagena-Barranquilla acreditó que el inmueble con matrícula n.° 040517604 fue entregado voluntariamente para las obras del proyecto vial mediante permiso de intervención suscrito por José Orlando Orozco Serna y Óscar Hernán Aristizábal (16 ene. 2016).
En contraste, los opositores no acreditaron haber formulado oposición alguna ni reclamación de indemnización por mejoras o perjuicios en aquella oportunidad, conducta que desvirtúa el ejercicio efectivo de actos posesorios desde esa época, comoquiera que se espera que quien verdaderamente posee con ánimo de señor y dueño no guarde silencio cuando terceros realizan actos de disposición sobre el bien que alega como propio. 9 Radicado: 08001315300620230007101 3.2 En lo que atañe a los reproches sobre el decreto de interrogatorios, el valor otorgado a los testimonios de Miguel Sánchez y Luis Arnoldo García, y el presunto desconocimiento de las demás pruebas aportadas el 22 de noviembre de 2024, ninguna apuntaba específicamente a acreditar la posesión sobre el área concreta a delimitar y amojonar.
Según los propios opositores, los interrogatorios versarían sobre la relación de los propietarios inscritos con el predio en general, sin delimitar su objeto a los actos posesorios desplegados sobre la franja comprendida entre los puntos B41 y B42. Además, el a quo actuó razonablemente al valorar dichas declaraciones, toda vez que desvirtuaron la posesión de Milton Enrique García Marimón y Julio César Plata Vargas.
En efecto, Giraldo García relató que en diciembre de 2021 acompañó al apoderado de los propietarios inscritos a verificar el lote y encontraron personas apenas iniciando un cerramiento -sin construcciones consolidadas, sin cultivos, sin animales ni ningún otro acto de explotación económica-, situación que motivó la intervención policial y el posterior desalojo; de ese testimonio que no fue desvirtuado por los opositores mediante contrapruebas o hechos en contrario sería dable colegir que para esa época los opositores no ejercían posesión alguna sobre el área en litigio.
Por su parte, Sánchez declaró que los propietarios inscritos -Óscar Hernán Aristizábal Zuluaga y José Orlando Orozco Serna- eran quienes pagaban los impuestos prediales del predio y quienes le encargaron el diseño de un proyecto de construcción, lo que, al no ser desvirtuado por los resistentes, al menos en este asunto, acredita que eran ellos y no los opositores quienes desplegaban actos de señorío sobre el bien.
Ambas declaraciones, valoradas en conjunto, permiten concluir en este trámite que los opositores carecían de posesión legítima sobre el bien con anterioridad al inicio del trámite -y en todo caso, ninguna apuntó de manera específica a acreditar actos posesorios sobre la franja delimitada entre los puntos B41 y B42-. En cuanto a los interrogatorios cuya omisión se reprocha, aun de haberse practicado no habrían variado esta conclusión, toda vez que según los propios opositores- versarían sobre la relación de los propietarios inscritos con el predio en general, sin apuntar a demostrar la posesión propia sobre el área concreta.
Finalmente, las pruebas sumarias aportadas el 22 de noviembre de 2024 -construcciones, cercamiento y adecuación del terreno- tampoco individualizaron ni localizaron dichos 10 Radicado: 08001315300620230007101 actos sobre el área objeto de entrega. En consecuencia, tales reparos no están llamados a prosperar. 3.3 Finalmente, los propios opositores reconocieron en las actuaciones de la Corregiduría Urbana de La Playa que los titulares del derecho real de dominio eran Óscar Hernán Aristizábal Zuluaga y José Orlando Orozco Serna (prueba 10, anexos 3, cuaderno oposición).
Al aceptar que el terreno era de propiedad de los demandados, los opositores reconocieron implícitamente dominio ajeno sobre el bien, lo cual resulta incompatible con el ánimo de señor y dueño que ahora aducen para fundamentar una oposición planteada de manera genérica, sin acreditar actos específicos de posesión sobre la franja de terreno a entregar.
Así las cosas, los opositores no solo incumplieron la carga probatoria que les imponía el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso -acreditar siquiera sumariamente hechos constitutivos de posesión sobre el área concreta objeto de entrega-, sino que el acervo probatorio recaudado en este trámite puntual apunta consistentemente en sentido contrario a sus manifestaciones: en diciembre de 2021 apenas se iniciaba un cerramiento sin construcciones consolidadas ni acto alguno de explotación económica; fueron los propietarios inscritos -y no los opositores- quienes dispusieron del inmueble ante Concesión Costera en 2016 sin que estos formularan reparo alguno; el pago de impuestos prediales correspondió igualmente a los titulares del derecho real; y los propios opositores reconocieron ante la Corregiduría Urbana de La Playa el dominio ajeno sobre el bien.
De igual forma, admitieron en audiencia que el animus domini sobre el área de las construcciones residía en la señora «Ana Petrona» y no en ellos. De ahí que lo acreditado sugiera, cuando mucho, una ocupación irregular de reciente data y no la posesión legítima, pública, pacífica e ininterrumpida que se alega. 4. No sobra precisar que el presente pronunciamiento se emite en el marco de un incidente de oposición a la entrega surgido dentro de un proceso de deslinde y amojonamiento, cuyo objeto se circunscribe a verificar si al momento de la diligencia los opositores acreditaron una posesión legítima sobre el área a entregar -lo que este Tribunal encontró no demostrado-.
En consecuencia, esta decisión no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la titularidad del dominio ni sobre los antecedentes registrales de los inmuebles involucrados, materias que escapan al objeto de este trámite y que podrán ser debatidas por quienes se consideren con derecho, a través de las acciones judiciales pertinentes. 11 Radicado: 08001315300620230007101 5.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la providencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Se condena en costas en esta actuación a sus proponentes. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 12 Radicado: 08001315300620230007101 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1525a5429dc2d83fb3305aa1a41217a9d7f136383999d7be584aba1 578deb6a Documento generado en 14/04/2026 09:26:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13