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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2023-00194 NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN AUTO ADIMSORIO UMH

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 Santa Marta, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) promulgado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACIÓN-MAGDALENA dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovida por LILIANA CECICILIA ARÉVALO VEGA contra MANUEL IGNACIO ARCINIEGAS PRADA, AMINTA ISABEL ACUÑA OLIVA y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ROBERTO CARLOS ARCINIEGAS ACUÑA (Q.E.P.D.)

ANTECEDENTES El apoderado de la demandante presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del Art. 133, 289 y 290 del CGP y los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, con ocasión flagrante del derecho al debido proceso e indebida notificación de su mandante, garantía además constitucional que se enmarca en el artículo 29 de la Carta Política; así mismo, recuso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito de 15 de enero de 2025 no notificado en estado y que llegó a su correo electrónico el día marzo de 2025, por las siguientes razones: El 29 de octubre de 2024 se emitió auto que daba 30 días para proceder a notificar el proceso so pena al desistimiento tácito, remitiéndose el citatorio vía mensajería Interrapidísima y se conoció de un correo la cual también se hizo llegar, lo que fue aportado al despacho con la constancia de la empresa de correo que las personas demandadas se negaron a recibir las comunicaciones y tampoco contestaron el correo electrónico, por lo que solicitó al despacho la notificación por emplazamiento, lo que no es de resorte del apoderado sino del despacho.

Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 1 Incurriendo el despacho en una vía de hecho y vulneración al debido proceso al no reconocer personería, dar traslado del expediente digital y no registrar el emplazamiento en el registro Nacional de personas emplazadas; aunado a que el despacho solo publicó estados los días siguientes del 11 hasta enero 29,30, febrero 26, 25, 13, 12, 04, marzo 03, 11, sin que se colgara e proceso lo que vulnera el principio de publicidad y debido proceso.

Al ver que el despacho no ha realizado el edicto emplazatorio procedió a notificar por aviso y dio traslado de la demanda con fecha 13 de marzo de 2025, sin conocer lo que acontecía dentro del despacho, el cual notifica el día 15 de enero de 2025 el auto que decretó el desistimiento tácito por siglo XXI TYBA, lo que dejo sorprendido pues si bien el TYBA todavía funciona, lo cierto es que documento que no figure en el estado es como si no existiera sin que esa actuación aparezca en ninguno de los estados publicados por el despacho..

Por lo que exhortó la declaratoria de nulidad por indebida notificación y violación al debido proceso, artículo 131 numerales 1 y 3 del CGP, con ocasión de lo anterior declarar invalida la actuación desde el auto del 15 de enero de 2025, darle traslado del expediente digital, de resolverse de forma desfavorable la nulidad darle traslado al Tribunal para que revisa la actuación incurrida por el despacho en sede de apelación Con auto del veintiuno (21) de mayo del hogaño se negó la solicitud de nulidad y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado de forma subsidiaria dentro de este asunto; como soporte de su decisión señaló que al revisar las actuaciones allegadas en cumplimiento del requerimiento de notificar a los demandados por lo que decretó el desistimiento tácito el 15 de enero del cursante año, que fue notificado en estado el 16 siguiente mediante estado No. 2 lo que se publicó en el aplicativo TYBA, cuya imagen insertó en el que se parecía el radicado del proceso, la clase, demandante, demandado, fecha de auto.

Como quiera que se propuso recurso de apelación en la medida que la nulidad fuese negada, el despacho accedió a concederlo. Para resolver, se hacen las siguientes Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 2 CONSIDERACIONES La apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

El artículo 322 del CGP consagra la requisitos del recurso de apelación así: oportunidad “El recurso de apelación se propondrá acuerdo con las siguientes reglas: y de 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 3 contra una providencia comprende la aquella que resolvió sobre complementación. de la Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 4 declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” En torno a estos presupuestos, ha indicado el Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria: “…Ahora bien, ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352 ibídem, como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.1” 1 Sentencia del 22 de septiembre de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP.

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Expediente No. 5362. Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 5 De ahí que cuando no se encuentren configurado alguno de tales elementos, no puede el superior entrar a resolver la cuestión, sino proceder a su inadmisión en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 326 ejusdem. Al examinar el escrito mediante el cual se presentó la nulidad, se observa que además se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación frente al auto que decreta el desistimiento tácito de 15 de enero de 2025, lo que permite sostener que este es extemporáneo como quiera que se acreditó que dicho proveído si fue notificado en estado del 16 de enero de la presente anualidad, por lo que la oportunidad para interponerlo feneció el 21 de enero de 2025.

Ahora, de interpretarse como lo hizo la A quo, que este era contra el auto que decidiera la nulidad en caso que esta no le fuera favorable, resulta menester precisar que de conformidad con el inciso segundo del Art. 322 del CGP “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” En este orden de ideas, no es posible presentar apelación contra una decisión inexistente, aunado a que atendiendo el numeral 2 del Art. 322 del CGP, la apelación contra autos “… podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso” Frente al punto el homólogo de Medellín en auto del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Dr. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA RAD. 05001-31-10-015-2021-00085.01 precisó: “Recurrir y sustentar, como lo ha sostenido la jurisprudencia2 “no significa hacer 2 C.S.J. SC10223-2014 Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 6 formulaciones bien supone: genéricas o panorámicas3, más Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 1.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 2.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 3. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 4.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”. 5. En efecto, la apelación constituye un examen crítico de la providencia y de los fundamentos que sirvieron de base al operador judicial, lo que no se dio en este caso, pese a que la apelante, a la luz del artículo 322 COLOMBIA, C. Const.

Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D2188. 3 Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 7 numeral 3 del C.G.P., también pudo cumplir con la carga de la sustentación resuelta la reposición; empero, de las piezas procesales allegadas, se puede concluir que dejó precluir esa oportunidad sin satisfacer lo que para ella era un imperativo del propio interés. Ciertamente, “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia” (Corte Constitucional sentencia SU418/19).

Lo que reafirma que no es viable presentar apelación de forma adelantada, por cuanto como lo ilustra el precedente en cita con el recurso se debe poner de presente los aspectos con los cuales disiente el recurrente, motivo por el cual se ha de inadmitir la apelación objeto de alzada. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación formulada contra el auto del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) promulgado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACIÓN-MAGDALENA dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovida por LILIANA CECICILIA ARÉVALO VEGA contra MANUEL IGNACIO ARCINIEGAS PRADA, AMINTA ISABEL ACUÑA OLIVA y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 8 ROBERTO CARLOS ARCINIEGAS ACUÑA (Q.E.P.D.), conforme a lo bosquejado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia devuélvase al despacho de origen NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7be0d4ba0fcb67cafe1dac6b422544cf7deb56f02931181476ecea8ff53a675 Documento generado en 26/05/2025 03:43:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.288.31.84.001.2023.00194.01 9