República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103057-2025-00007-01 (Exp. 6084) Johanna Lilian Cante Puentes Domus Nostra S.A.S. Prueba Extraprocesal Recurso de queja Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir el recurso de queja propuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia de 6 de marzo de 2025 (cuad. 01PrimeraInstancia, 01Principal. 021Audiencia, min: 1:12:15), por medio del cual el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación propuesto en subsidio, por extemporáneos, contra la decisión emitida en la misma audiencia, mediante la cual declaró no próspero el incidente de oposición a la prueba extraprocesal de exhibición de documentos (ibidem, min: 27:00).
SE CONSIDERA: 1. Examinado que de acuerdo con artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no, el remedio procesal de apelación por el juez de nivel anterior, muy pronto aflora la sinrazón del reproche aquí planteado, por cuanto la negativa del recurso vertical en esta especie de litis, encuentra asidero en las normas procesales que lo gobiernan. 2.
Recuérdese que en el auto objeto de apelación fue emanado en audiencia mediante la cual el a quo declaró no justificada la oposición a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la solicitud de exhibición, es decir, que no prosperó el incidente formulado por la parte requerida, decisión que al ser notificada, no fue objeto de reproche por la parte solicitante, quien expresó “no tenemos ningún reparo con la decisión”, mientras que aquella, la quejosa, solicitó aclaración y adición de la decisión, bajo argumentos ajenos propiamente a la improsperidad del incidente, pues la primera solicitud se enfocó en la afirmación de una investigación administrativa de Domus Nostra S.A.S., ante la Superintendencia de Sociedades, en tanto la segunda, es decir, la adición, fue frente a la reserva de unos documentos denominados “balance de pruebas por terceros” (Ib., min: 27:45 y 28:37).
El juez (o la juez) resolvió que no prosperan las solicitudes de aclaración y adición antes reseñadas, por los motivos que manifestó (ídem, min: 32:50), pero limitó la práctica de la exhibición solo al “balance de prueba” sin los anexos. Notificada esa nueva decisión, ninguna de las partes exteriorizó inconformidad contra la decisión inicial que resolvió el incidente, cuya firmeza había quedado prolongada por la referida petición de aclaración y adición (inciso final art. 287 de CGP).
Sin embargo, la solicitante pidió adición, frente a ese último pronunciamiento, esto es, el que limitó la exhibición conforme a lo anotado, y así lo expuso en su petición, para que incluyeran las advertencias de las consecuencias previstas en el artículo 267 del CGP, aunque la requerida o convocada y ahora quejosa, se opuso a esa adición (Id., min. 38:20).
Es decir, quedó claro que ninguna de las partes cuestionó el auto que resolvió ese incidente (Ib., min: 35:50). Puede verse, de ese modo, que la quejosa ningún mecanismo accionó contra la providencia que con anterioridad resolvió el trámite de oposición, ni frente a la que luego definió sus solicitudes de aclaración y TSB - Sala Civil - Rad. 57-2025-00007-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil adición, por lo que, cobraron firmeza al momento de proferirse y quedar notificada en estrados la última, que en ese instante no fue cuestionada. 3.
Firmeza que acompasa con el artículo 302 del CGP, que a su tenor prevé: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos” (inc. 1º), y agrega que no obstante, si se pide “aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud” (inc. 2º).
De tal manera que, si acorde con el relato esbozado en precedencia, la parte requerida no recurrió el auto que resolvió la oposición, ni el que decidió sus peticiones de aclaración y adición, en el momento en que cada uno fue proferido, los recursos de instancia y vertical que luego formuló fueron de palpable extemporaneidad, en la medida en lo hizo en tiempos subsiguientes, vale decir, cuando ya estaban en firme. 4.
En otras palabras, no puede pretender la quejosa ampararse en que la decisión no había quedado en firme, por otras intervenciones de su contraparte, o de ella, para que se adicionaran o aclararan las decisiones del juez, pues la prolongación de la firmeza del primer auto, es decir, el que resolvió el trámite de la oposición, se terminó con la determinación que definió las solicitudes de aclaración y adición que dicha quejosa formuló. Empero no podía mantenerse luego, por la subsiguiente petición de la solicitante de la prueba, por cuanto la dilación de la ejecutoria de la decisión primigenia no es procedente en esos términos, que quedaría expuesta a una especie de cadena interminable de nuevas solicitudes en ese sentido. 5.
De otro lado, carecen de sustento los alegatos de la quejosa, puesto que no están encaminados a demostrar que la reposición y en subsidio apelación se presentaron en tiempo, en tanto solo aseguró que la inconformidad viene ligada a las solicitudes de aclaración y adición que TSB - Sala Civil - Rad. 57-2025-00007-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se formularon contra la decisión del incidente, cuestión que, como viene de verse, no fue así. 6.
De modo que por no tener éxito el recurso de queja, de acuerdo con lo esbozado, se declarará bien denegada la apelación. Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 57-2025-00007-01