TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 700013103003-2010-02272-01 Sincelejo, once (11) junio de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 04 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por YONSON RINCON ROJAS en contra de la sociedad MARITA DIAZ DE RENDON E HIJOS Y CIA LTDA.
ANTECEDENTES El señor Yonson Rincón Rojas promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Marita Diaz de Rendon e Hijos y Compañía Ltda con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $500.000.000.oo contenida en los cheques N° 7377160, 7377161, 7377162, 7377163 y 0174779, más los intereses moratorios desde el día que se hicieron exigibles las obligaciones hasta que se satisfagan las pretensiones, costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de auto del 10 de junio de 20101 libró mandamiento ejecutivo en cuantía de $500.000.000.00. Así mismo, decretó el embargo de remanente de los bienes del demandado al interior del proceso 2010-01542-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, sucre. 1 Archivo PDF 03AutoLibraMandamientoPago.pdf del expediente digital.
Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 Luego de surtidas varias etapas en la presente causa, el Juez Primario a través de auto fechado 11 de agosto de 20102, decidió seguir adelante la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación de crédito a cargo de la parte ejecutante. En atención a ello, el apoderado de la parte demandante presentó lo requerido, razón por la cual el juez, mediante auto del 06 de septiembre de 20103, ordenó correr traslado.
Frente a ello, no se presentaron objeciones. Por lo que mediante auto fechado 16 de noviembre de 20094(sin embargo, la Sala entiende que la fecha correcta es 16 de noviembre de 2010 y que fue un error involuntario del despacho primario) se procedió a aprobar dicha diligencia. Situación distinta ocurrió cuando la parte demandante presentó una liquidación adicional, pues el aquo a través de auto de calenda 24 de julio de 20125, decidió no aprobarla, con fundamento en que el porcentaje aplicado para los intereses bancarios no correspondía al establecido por la Superintendencia financiera, ya que el utilizado excedía los límites normativos permitidos.
De igual forma, la parte demandante solicitó el embargo del remanente de los dineros y/o bienes de propiedad de la demandada que resultaran excedentes dentro del proceso laboral bajo radicado 2010-0595-00, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sucre. Al respecto, el Juzgado Primario por medio de auto fechado 15 de marzo de 20116, accedió a la solicitud y procedió conforme a lo requerido.
Posteriormente, el señor Rincón presentó liquidación de crédito7, ante lo cual el despacho cognoscente, realizó el traslado en lista el 20 de enero de 20148. Sin embargo, en cumplimiento de una orden previa del juez de primera instancia, el Dr. Rafael Ignacio Pérez Soto, contador de la Dirección de Administración Judicial, presentó su propia liquidación del crédito.
Frente a 2 Archivo PDF 11AutoSigeAdelanteEjecucion.pdf del expediente digital. 3 Archivo PDF 13AutoLiquidaCredito.pdf del expediente digital. 4 Archivo PDF 14AutoApruebaLiquidacion.pdf del expediente digital. 5 Archivo PDF 26AutoAdmiteAnotacionPreliminar.pdf del expediente digital. 6 Archivo PDF 22AutoDecretaEmbargo.pdf del expediente digital. 7 Archivo PDF 27LiquidacionCredito.pdf del expediente digital. 8 Archivo PDF 28TrasladoLista.pdf del expediente digital. 2 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 ello, el juzgado, mediante auto de fecha 22 de enero de 20149 resolvió aprobar esta última, por considerar que cumplía con los lineamientos requeridos por la normativa aplicable.
Ejecutoriado el anterior auto, la parte activa presentó liquidación adicional de crédito10. En consecuencia, el juzgado realizó el traslado en lista 02 de febrero de 201711. Al respecto, el Juzgado de primera instancia por medio de proveído del 16 de febrero de 201712 decidió aprobar la liquidación de crédito presentada. Seguidamente, el 06 de diciembre de 2017 el señor Rincón solicitó la actualización de la liquidación de crédito, ante lo cual se corrió traslado por tres días en la cartelera del despacho, sin que se presentara inconformidad alguna.
Por ello, mediante auto de calenda 02 de abril de 2018 el aquo decidió aprobar dicha actualización. Situación que sucedió nuevamente el 07 de marzo de 201913, previo ajuste de intereses moratorios. El 13 de febrero de 202014 se presentó nuevamente una liquidación adicional de crédito, por lo cual se corrió el traslado respectivo. Sin embargo, como consecuencia, el despacho judicial mediante auto fechado 04 de marzo de 202015 negó el trámite de dicha diligencia, teniendo como eje fundamental el cambio de postura respecto a las liquidaciones adicionales, la existencia previa de una liquidación de crédito aprobada, y la ausencia de los requisitos necesarios para ordenar una nueva.
PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante proveído del 04 de julio de 202316, decidió decretar la terminación del proceso 9 Archivo PDF 31AutoApruebaLiquidacion.pdf del expediente digital. 10 Archivo PDF 32LiquidacionCredito.pdf del expediente digital. 11 Archivo PDF 36TrasladoLista.pdf del expediente digital. 12 Archivo PDF 37AutoApruebaLiquidacion.pdf del expediente digital. 13 Archivo PDF 47AutoModificaLiquidacion.pdf del expediente digital. 14 Archivo PDF 48LiquidacionCredito.pdf del expediente digital. 15 Archivo PDF 50AutoNIegaTramite.pdf del expediente digital. 16 Archivo PDF 51AUTODECRETATERMINACION DT.pdf del expediente digital. 3 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 por haberse configurado la figura del desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el literal b numeral 2 del artículo 317 del Código General del proceso y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.
La anterior decisión se fundamentó en que transcurrió un lapso superior a dos años de inactividad procesal, debido a que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución fue proferido el 11 de agosto de 2010, y la última actuación del despacho tuvo lugar el 4 de marzo de 2020, cuando se negó el trámite de una liquidación adicional de crédito.
Desde entonces, no se presentó ninguna actuación que impulsara el proceso, cumpliéndose así los presupuestos legales para declarar su terminación. RECURSO En desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la parte activa presentó recurso de reposición, en subsidio apelación17, fundamentando sus reparos en los siguientes términos: Sostuvo que, no fue posible continuar con el trámite debido a que las medidas cautelares decretadas en este proceso dependen del resultado de otros procesos judiciales, en los cuales existen remanentes embargados.
Es decir, que la ejecución depende de que se liberen o rematen bienes en esos procesos, por lo cual no existió desinterés sino una imposibilidad material de avanzar. Preciso que, el 13 de febrero de 2020 se presentó una liquidación del crédito, y aunque el juzgado decidió no darle trámite el 4 de marzo del mismo año, esta actuación constituyo movimiento procesal dentro del expediente, lo cual impide que opere el desistimiento tácito según lo previsto en el artículo 317 del CGP.
Señaló que, el auto del 11 de agosto de 2010, que ordenó seguir adelante con la ejecución, hizo tránsito a cosa juzgada por no haber sido 17 Archivo PDF 52RECURSO REPOSICION APELACION.pdf del expediente digital 4 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 controvertido ni impugnado. En consecuencia, existió una decisión firme sobre la obligación ejecutada, lo que impide que posteriormente pueda aplicarse el desistimiento tácito como causal de terminación del proceso Seguidamente, el juzgado de conocimiento corrió traslado18 del recurso a la parte demandada, sin haberse presentado objeción alguna.
Finalmente, el aquo mediante auto de calenda 27 de noviembre de 202319 resolvió rechazar el recurso horizontal interpuesto por la parte activa, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones: I) El lapso de tiempo entre el auto de 04 de marzo de 2020 (fecha del último auto que resolvió una solicitud de liquidación) hasta el 4 de julio de 2023, transcurrieron más de dos años sin que se presentara ninguna actuación que impulsara el proceso, como lo exige el artículo 317 numeral 2 literal b del CGP.
Por tanto, se configuró legalmente el desistimiento tácito; II) Las solicitudes de liquidación presentadas no constituyen actuaciones idóneas para interrumpir el término de inactividad, ya que no impulsaban directamente el objeto del proceso (la ejecución), y ya habían sido decididas previamente en autos de 2019 y 2020; III) La existencia de remanentes embargados en otros litigios, no exime al demandante de su deber de impulsar su propio proceso, pues el hecho de que existan bienes embargados en otros juzgados no reemplaza la necesidad de actuar procesalmente dentro del expediente principal;
IV) No existió actuación dentro del proceso que interrumpiera el término; y V) La cosa juzgada del auto que ordenó seguir adelante la ejecución resulta irrelevante, debido a que la figura aplicada resulta procedente aun después de esa etapa procesal. Por último, concedió el recurso vertical ordenando él envió a esta magistratura. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes del presente proceso ejecutivo, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe en determinar si el 18 Archivo PDF 53Traslado Reposición Apelación 2010-02272-00.pdf del expediente digital 19 Archivo PDF 55AutoResuelveNoReponer.pdf del expediente digital 5 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre incurrió en yerro al decretar la terminación del proceso por haberse configurado la figura del desistimiento tácito o si, por el contrario, actuó conforme a derecho. 2.
CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que se produce cuando una parte omite cumplir con su carga procesal durante un periodo determinado, o cuando permanece inactiva por un lapso superior a dos (2) años, después de proferida la sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución. Esta figura procesal se encuentra prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, y establece lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Ahora bien, la Carta Política en su artículo 29 instituye los procesos deberán llevarse “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”, lo que armoniza con el presupuesto del artículo 228 ibidem, al sentenciar que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”, siendo evidente el deseo del constituyente de desarrollar el principio de seguridad jurídica, imponiendo a las partes una serie de cargas procesales que se deben acatar dentro de los plazos fijados por el 6 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 legislador, ya que su indeterminación acarrearía en una denegación de justicia, o una dilación indebida e injustificada del proceso.
CASO CONCRETO En el asunto puesto a consideración de la Sala, el recurrente solicita se disponga la continuación del trámite ejecutivo, basándose en la existencia de actuaciones procesales dentro del término legal, y por la inactividad justificada respecto a la dependencia de los embargos de bienes de la demandada en otros procesos. En ese sentido, a esta Magistratura le corresponderá determinar si en el presente proceso operó o no el fenómeno del desistimiento tácito; para ello será necesario examinar las actuaciones que se surtieron al interior de la litispendencia. Así pues, haciendo un análisis del expediente digital contentivo del trámite ejecutivo, se percibe lo siguiente: Que, por medio de auto del 11 de agosto del 2010, se ordenó seguir adelante la ejecución. Que el día 19 de agosto de 2010 la parte demandante presento memorial adjuntando liquidación de crédito. Que, a través de proveído del 16 de noviembre de 2009, se aprobó la liquidación de crédito. Que, mediante los autos del 22 de enero de 2014, 16 de febrero de 2017, 02 de abril de 2018, y 07 de marzo de 2019 el juzgado decidió aprobar las liquidaciones adicionales de crédito presentadas por la parte ejecutante. Que en memorial de calenda 13 de febrero de 2020, el apoderado del Señor Yonson Rincón Rojas, aportó nuevamente liquidación del crédito. Que, a través de auto de calenda 04 de marzo de 2020 se negó el trámite a la actualización de crédito. El 4 de julio de 2023, el juzgado de primera instancia decretó el desistimiento tácito. 7 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 Del análisis de las actuaciones procesales se advierte que, desde el auto que negó la solicitud de liquidación adicional del crédito, hasta la intervención oficiosa del juzgado mediante la cual se decretó la terminación del proceso — con fecha 4 de julio de 2023—, transcurrieron aproximadamente dos años y tres meses.
En consecuencia, es posible colegir que existió una inactividad procesal superior a dos años, supuesto contemplado en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), que establece: “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)” (Cursiva del Despacho).
Ahora bien, en el presente caso, el operador judicial, luego del auto del 4 de marzo de 2020 —mediante el cual se negó el trámite de la liquidación adicional del crédito presentada por la parte demandante—, no recibió solicitud alguna de la parte ejecutante encaminada a reactivar el proceso o a darle el impulso procesal requerido, conforme a su estado.
Esta omisión resulta relevante, ya que el literal c del artículo 317 del CGP dispone: «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (Cursiva y negrilla del Despacho). Dicha disposición respalda la tesis según la cual el impulso procesal corresponde a la parte interesada, especialmente en los procesos ejecutivos, donde recae sobre el actor la carga de activar el procedimiento.
Por otra parte, es pertinente señalar que la existencia de medidas cautelares sobre bienes del demandado en otros procesos no exime a la parte actora de su deber de adelantar gestiones dentro del presente expediente. En efecto, esperar indefinidamente los resultados de embargos decretados en otras causas no constituye una actuación idónea para mantener activo el proceso.
Bajo ese entendido, y como acertadamente lo consideró el juzgador de primera instancia, en este asunto era procedente decretar la terminación del 8 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 proceso, dado que no se evidenció actuación alguna tendiente a resolver la litis. En consecuencia, lo pretendido por el apoderado de la parte demandante, señor Yonson Rincón Rojas, no está llamado a prosperar.
Se reitera que la última actuación procesal que reposa en el expediente corresponde al proveído del 4 de marzo de 2020, lo cual indica que el proceso ha permanecido inactivo en la Secretaría del juzgado desde esa fecha, configurándose así lo previsto en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del CGP Por lo anterior, y sin más consideraciones, esta Sala confirmará la decisión cuestionada, bajo las razones expuestas en la presente providencia. Las costas procesales estarán a cargo de la parte demandante del proceso principal, en atención al sentido desfavorable del recurso interpuesto.
En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) SMLMV, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, procesos ejecutivos en segunda instancia, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta suma deberá incluirse en la liquidación de costas que se practique en la Secretaría del juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 04 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, quien es la parte demandante. FÍJESE como agencias en derecho la suma un (01) SMLMV, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, procesos ejecutivos en segunda instancia, proferido 9 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique en la secretaria de juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5622e4dfaa6b0dea91b3e68d52168c4403a43530f141927b0b6f718f244ad193 Documento generado en 11/06/2025 10:33:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10