Código Único de Radicación: 11001-3103-045-2016-00005-01 Radicación Interna: 6418 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Verbal de simulación Demandante: Aníbal Restrepo Duque Demandados: María Josefina Restrepo Navarro y otros Tema: Apelación de auto ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 14 de noviembre del 2023, mediante el cual el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá “dejó sin valor ni efecto” el numeral 2 del proveído del 28 de octubre de 2022, “por medio del cual se decretó el embargo y retención de los dineros… por concepto de arriendo se cancelen en favor de los demandados” porque no advirtió “que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso” y estimó que “la que aquí se solicitara y se declara” lo fue “en indebida forma”1.
La apelación fue concedida el 23 de febrero es esta anualidad. EL RECURSO Fustigó que la providencia que decretó la preventiva “adquirió firmeza al no haber sido impugnada por la parte demandada dentro de los plazos establecidos para los recursos ordinarios, lo que confirma su validez y ejecutoria”. El juzgador invocó “las facultades del artículo 132 del CGP sin sustentar ninguna irregularidad o nulidad en la decisión previamente ejecutoriada”2 CONSIDERACIONES Varias razones conllevan a revocar la determinación fustigada: 1 Cuaderno Principal.
Archivo “34AutoAccedeOrdenaOficiar.pdf”. 2 Archivo Digital “ 35RecursoReposicion.pdf” Código Único de Radicación: 11001-3103-045-2016-00005-01 Radicación Interna: 6418 La primera, hay que reconocer que el auto a través del cual accedió a la cautela de embargo de dineros ni siquiera fue motivado. Es decir, la jueza no explicó por qué era viable conceder esa prerrogativa en procesos declarativos, como el de simulación. La apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad, proporcionalidad, entre otros, debían ser analizados.
Es más, citó el canon 393 de la citada obra que no guarda relación con el objeto del debate. Recuérdese, uno de los deberes del juzgador consiste en “Motivar… las demás providencias, salvo los autos de trámite” (núm. 7, art. 42 ibidem). Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que “es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento”3.
La segunda, porque, ciertamente, como lo denuncia la censura, la determinación que accedió a esa cautela no fue objeto de protesta alguna por Ángela Patricia Restrepo Navarro y María Josefina Restrepo Navarro4. Lo anterior significa que desaprovecharon la oportunidad que brinda la ley para protestar si las medidas reunían o no las exigencias previstas en la regla del 590 de la prenotada obra.
Lo anterior sube de punto, si se tiene en cuenta que las interpeladas ya estaban notificadas. Angela Patricia, en forma personal, el 26 de octubre del 2016 y contestó el escrito introductorio el 28 de noviembre de esa anualidad 5. María Josefina, se tuvo por intimada mediante conducta concluyente, según resolución de 11 de mayo del 20176.
Entonces, nada les impedía reprochar esa decisión. La tercera, que, las accionadas suplicaron el “levantamiento de la cautela”, apuntaladas en la “ausencia de relación (…) con las pretensiones de la demanda”; no estar “respaldada con una caución” que proteja “los perjuicios que de ella (sic) se derive” y porque “no procede en procesos declarativos”, entre otras. 3 STC-6494 del 2023, reiterando doctrina anterior. 4 Archivo Digital “19AutoDecretaMedidas.pdf”. 5 Archivo Digital “01CuadernoPrincipal%20(51).pdf” Fl. 416 y “02ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf” Fls. 82 a 97. 6 Ibidem.
Fls. 100 a 108; y 225. 2 Código Único de Radicación: 11001-3103-045-2016-00005-01 Radicación Interna: 6418 La cuarta, la juzgadora, en lugar de resolver lo que se le pidió, se apartó de la providencia, para dejarla “sin valor ni efecto”, cosa distinta al levantamiento de la medida, omitiendo justificación o miramientos, o exteriorizar cuál era su fundamento fáctico o legal del por qué la medida innominada era improcedente, como lo planteaba el apoderado de las peticionaras.
Se limitó a decir que no se daban los presupuestos procesales de la pauta del 590 sin estudiar los requisitos señalados en el literal c. Aún más, nada dijo sobre los dineros que presuntamente ha venido consignando la sociedad Droguerías Bristol S.A.S. arrendataria del local distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-007080857.
Ahora, cabe preguntarse ¿hizo la labor heurística para arribar a esa conclusión? No, la ausencia argumentativa es absoluta. Dicho con otras palabras: la misma juez dio y quitó; no se sabe cómo, pero esa fue la decisión. Cierto es que, los administradores de justicia pueden valerse de tesis del antiprocesalimso para alejarse de sus propias decisiones con el fin que de él no se deriven otros yerros mayúsculos.
Pero, si ese era su querer, debía soportar suficientemente ese razonamiento. La Corte, sobre el particular, ha precisado que “sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”8.
Elucubraciones que no se analizaron. Po tal motivo, se revoca la decisión sin perjuicio de que la juez retome el asunto y resuelva la petición que formuló la parte demandada con la suficiente motivación. Conclusión: prospera el embate. DECISIÓN: 7 Ibidem. Archivo Digital “25SolicitudTercero”. 8 CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508- 2021 y STC7902-2021).
(sent. STC9763-2021 de 4 de agosto de 2021. R. 2021 00677 01 3 Código Único de Radicación: 11001-3103-045-2016-00005-01 Radicación Interna: 6418 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Revocar el auto del 14 de noviembre 2023, proferido el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas ante el éxito de la impugnación. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 4