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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 394. 2023-00063-01 (308) AUTO NO CONCEDE CASACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00063-01 (308) MARIA ROSA CHAUCANES DE GRISALES vs FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Recurso de Casación San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 08 de abril de 2026.

Consideraciones: Previo a abordar el estudio de procedencia del recurso extraordinario de casación, advierte la Sala que mediante memorial allegado el 1.º de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante informó el fallecimiento de la señora MARÍA ROSA CHAUCANES DE GRISALES, ocurrido el 27 de enero de 2025, para lo cual aportó registro civil de defunción (pdf 11).

Tal circunstancia será valorada para la determinación del interés económico para recurrir, en tanto la prestación reconocida a favor de la actora solo podía causarse hasta la fecha de su deceso. A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.

En el caso concreto, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto declaró que la señora MARÍA ROSA CHAUCANES DE GRISALES tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo ANDRÉS JULIÁN GRISALES CHAUCANES y, en consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar dicha prestación en cuantía de 1 SMLMV, en razón de 13 mesadas anuales, a partir del 14 de enero de 2022, así como el retroactivo correspondiente, la inclusión en nómina de pensionados, la afiliación a la EPS de su preferencia y las costas procesales. 1 Artículo 86.

Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.

Recurso de Casación 520013105003-2023-00063-01 (308) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Tras ser apelada por la demandada, esta Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 08 de abril de 2026, modificó el numeral tercero de la providencia de primer grado para actualizar el retroactivo pensional causado desde el 15 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2026 en cuantía indexada de $77.223.247 y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

Dicha providencia se notificó por edicto fijado el 09 de abril de 2026 (pdf 008); posteriormente, el 10 de abril de 2026, esto es, dentro del término previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia (pdf 009). Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados.

En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 dl C.PL., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2026, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($1.750.905), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE.

($210.108.600 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 de Código de Procedimiento Laboral3, y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae al monto de las pretensiones denegadas o de las condenas impuestas en la providencia que se impugna 4.

En armonía con lo expuesto, se advierte que la decisión desfavorable para la recurrente se contrae al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA ROSA CHAUCANES DE GRISALES, en cuantía de 1 SMLMV, junto con las mesadas retroactivas y su indexación. Sin embargo, atendiendo el memorial allegado por el apoderado de la parte actora y el registro civil de defunción incorporado al expediente (pdf 11), la liquidación del interés económico no puede proyectarse hasta el 31 de marzo de 2026 ni incluir mesadas futuras, sino únicamente hasta el 27 de enero de 2025, fecha de fallecimiento de la beneficiaria.

De esta manera, efectuada la liquidación correspondiente conforme a los elementos de juicio obrantes en el expediente y a la actualización aritmética realizada para este trámite, se tiene que las mesadas causadas desde el 15 de enero de 2022 hasta el 27 de enero de 2025 arrojan un total nominal de $46.261.150, que debidamente indexado asciende a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE.

($54.987.328,90). En consecuencia, la estimación del interés económico para recurrir de la AFP PORVENIR S.A. no supera el límite legal 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.

(…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105003-2023-00063-01 (308) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga de $210.108.600 y, por tanto, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – No Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 08 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

Segundo. - En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 394, y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Ponente Juan Carlos Muñoz Magistrado Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado