Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2012-00013-04 DRA VARGAS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo a continuación del Declarativo No 1100131030-43-2012-00013-04 de RAFAEL MORENO LEON en contra de CONSTRUCTORAS SIGLO XXI SANTODOMINGO LTDA. Se decide en esta providencia el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado 87 Civil Municipal Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió rechazar la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Calle 128 No 7 A -05 Apartamento 703 de la ciudad Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Por auto de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, decretó la diligencia de secuestro respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50N-20606148, ordenando que la práctica de dicho procedimiento, lo sería a través de comisionado. 2.- El 13 de febrero de 2024, en cumplimiento del despacho comisorio No. 0039 emanado del a-quo, el Juez 87 Civil Municipal de Bogotá D.C., se desplazó al inmueble para la realización de la diligencia, siendo atendido por la señora Martha Rivera Sánchez, quien promovió oposición a la diligencia. 3.

Como soporte de la oposición, indicó el apoderado de la 1 opositara, que: “ este inmueble lo compró la señora Martha el 21 de abril de 2023, mediante escritura 1220, fecha en la que el inmueble según anotación 12, aparece que el Juzgado 46 había cancelado la anotación cuarta, es decir, la inscripción de la demanda, es decir, estaba libre el inmueble para hacerse la escritura de compraventa (…) así las cosas, el inmueble se escrituró, cuando el inmueble no tenía ninguna inscripción de demanda (…) cuando se fue a registrar el documento (la escritura), pues lo devolvieron, teóricamente porque ya le aparecía un nuevo embargo del mismo Juzgado 46, en razón a que el fallo lo voltearon, que pasó: el Juzgado 46 dictó en primera instancia, sentencia absolutoria para la Constructora e inmediatamente solicito levantar la medida de la inscripción de la demanda, así las cosas, cuando la parte demandante, ellos presentaron apelación ante el Tribunal y el fallo se volteó, entonces ya condenaron a la constructora a pagar unos dineros, entonces hubo un lapso en que el inmueble estuvo sin inscripción de demanda” 4.- La oposición fue rechazada de plano en proveído dictado en la misma diligencia, por parte del Juzgado comisionado, con soporte en que la opositora es tenedora a nombre de una persona a quien le surte efectos la sentencia, pues la presunta compraventa en que finca la condición de poseedora, fue realizada por una persona cuya anotación ya había sido cancelada, para el momento en que realizó la escritura que pretende hacer valer la opositora, aunado a ello, los soportes allegados resultan insuficientes, pues solo se aportó copia de un recibo de pago de derechos notariales.

Además, se indicó que, para la fecha en que presuntamente se realizó la compraventa, ya la decisión de segunda instancia había revocado la exoneración del demandado y lo había condenado al pago, de cuya ejecución se desprende la cautela. Contra la anterior decisión el apoderado del opositor propuso 2 recurso de alzada sustentando la misma, en que la decisión de rechazo, “…no se compadece con los documentos legales que se arrimaron para la sustentación de la oposición…”.

Con lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar declarar prospera la oposición promovida. CONSIDERACIONES 1. Con el objeto de garantizar el pago o el cumplimiento de la obligación demandada, en este caso, la ejecución de una sentencia condenatoria prevé la Ley, a favor del demandante las medidas cautelares sobre bienes del ejecutado, medidas que recaen únicamente sobre los bienes respecto de los cuales el demandado sea realmente el propietario.

Es privilegio del ejecutante, hacer uso de las medidas cautelares, sin embargo, nada impide que los terceros ajenos al pleito pongan a salvo sus bienes afectados por ellas mediante los mecanismos procesales establecidos para ese efecto. Uno de esos mecanismos es el establecido en el numeral 2 del artículo 596 del Estatuto Procesal, que prevé la posibilidad de oponerse al secuestro, que a la letra establece: “2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. “ 2. Con el anterior soporte normativo, es claro que, para que tengan prosperidad las pretensiones de quien alega ser poseedor material de la cosa al momento de su secuestro, se requiere, en primer término, no ser parte dentro del proceso, es decir, que ostente calidad 3 de tercero, y además de ello, que se presente prueba siquiera sumaria que acredite tal posesión. En el caso objeto de estudio, luego de la verificación detallada del asunto, emergen claras varias circunstancias a saber: i) la señora Martha Rivera Sánchez, arguyó ser un tercero, a quien no le es oponible la sentencia dictada en el proceso declarativo. ii) se adujo también, haber recibido en dación en pago el inmueble, en un lapso de tiempo en el que se encontraba cancelada la inscripción de la demanda.

Dichos aspectos, merecen un especial pronunciamiento, así: 2.1. En relación con el primer punto, debe tenerse claro que, si bien, en el momento que presuntamente se realizó dación en pago mediante escritura pública, pero únicamente se aportó un recibo de pago de derechos notariales de fecha 12 abril de 2023, conforme con el cual, dicho acto se surtió por parte de la señora Yolanda Walteros Forero, en favor de la aquí opositora Martha Rivera Sánchez y Gina Paola Hernández Rivera.

Al verificar el asunto en contexto, emerge que la decisión de segunda instancia, dentro del trámite declarativo de la referencia, había sido proferida desde el mes de septiembre del año 2021, es decir, 19 meses antes del negocio o transacción en que presuntamente se inició la posesión de la opositora. Se insiste, la sentencia de segunda instancia que condenó a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo a pagar la suma ejecutada, trámite en el cual se había ordenado la inscripción de la demanda, y por la cual, ocasionó cancelación de las anotaciones que le otorgaron por un breve lapso a la señora Yolanda Walteros Forero, titularidad de derecho de dominio, conociendo claramente que su titularidad como propietaria del bien, estaba sujetas a las resultas del 4 proceso, resultando este adverso.

En ese orden de ideas, hay lugar a refrendar la consideración y determinación del Juzgado 87 Civil Municipal Bogotá D.C., en la que se resolvió rechazar la oposición a la diligencia de secuestro, ya que, es claro que la opositora Martha Rivera Sánchez habiendo recibido la tenencia del bien, de la señora Yolanda Walteros Forero, a quien le producía plenos efectos la sentencia le resulta plenamente aplicable la regla prevista en el numeral primero del artículo 309 del CGP, esto es: “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

“ 2.2. En relación con el argumento de la opositora de haber recibido en dación en pago el inmueble, en un lapso de tiempo en el que se encontraba cancelada la inscripción de la demanda, baste con señalar que, la cancelación de dicha advertencia; que en el certificado de tradición del inmueble 50N-20606148 se encontraba incluida en la anotación 4ta, se dio por orden emitida, luego de la sentencia de 2da instancia, decisión contendida en auto del 11 de julio de 2022 (10 meses después), amparada en las previsiones del inciso cuarto del artículo 591 del CGP, en donde se advierte que: “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.” 5 Así las cosas, estuviese inscrito o no el acto de dación en pago, que se pretende hacer valor como hecho de ingreso a la presunta posesión, es claro que, no hubo un lapso, en que las consecuencias previstas en el artículo antes transcrito hubiesen perdido su efecto, respecto del bien en el que se promovió oposición, por lo cual, el argumento expuesto por la opositora y su apoderado judicial, mal pueden desestimar la decisión de rechazar la oposición promovida. 3.

Finalmente, en relación con los argumentos que expuso el opositor al apelar el rechazo, en donde se señaló que la decisión “…no se compadece con los documentos legales que se arrimaron para la sustentación de la oposición…”, basta con señalar que, un recibo de pago de derechos notariales no constituye elemento de prueba con la contundencia suficiente para atribuirle a la opositora la posesión que alega y; a partir de allí desvirtuar su mera tenencia del bien, menos aún, que sobre dicho inmueble existió desde el año 2012, un hecho jurídico originado por una autoridad judicial, como lo es, la inscripción de la demanda en el predio objeto del secuestro, circunstancia que nunca ha desaparecido y por lo cual, la determinación de secuestro es perfectamente loable y consecuente, no solo con las normas procesales que regulan el asunto, sino con la decisión recurrida.

De esta suerte, conforme a lo dicho, sin vacilación alguna era procedente el rechazo del incidente presentado, siendo la consecuencia la confirmación del auto apelado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal del Superior de Bogotá, R E S U E L V E: 6 Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado 87 Civil Municipal Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió rechazar la oposición a la diligencia de secuestro.

Segundo: SIN costas en esta instancia por no encontrarlas causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado 7