REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS DEMANDADOS COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-3105-023-2021-00154-01 SEGUNDA INSTANCIA CORRECCIÓN SENTENCIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 380 Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a decidir la solicitud de corrección de providencia presentada por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, respecto de la Sentencia No. 006 del 28 de marzo de 2025, emitida por esta Corporación dentro del proceso que la señora GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS promovió en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con Radicado Único Nacional No. 05001-3105-023-2021-00154-01.
ANTECEDENTES La señora GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. con el fin de que: 1) Se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS. 2) Que consecuencialmente, se declare válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES. 3) Que se declare que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y le es aplicable lo estipulado en el Decreto 758 de 1990. 4) Por último que se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del mencionado Decreto 758 de 1990, y se proceda con el reajuste de la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2013, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo del 90%. 5) Finalmente solicitó se acceda al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ordinario Laboral Demandante: GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-023-2021-00154-01 Corrección Notificadas las accionadas, y agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Caldas emitió la Sentencia No. 210 del 28 de noviembre de 2024 (Archivo 51 ED), en la que decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado realizado el 7 de diciembre de 1996 por la señora GABRIELA INES CUARTAS GARCES del RPMPD administrado por COLPENSIONES, al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A, entendiéndose valida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante a COLPENSIONES. No se ordena a la AFP PROTECCIÓN S.A. la restitución de ningún valor, teniendo en cuenta que el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante se retornó a COLPENSIONES el 23 de abril de 2009 y no es procedente el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora GABRIELA INES CUARTAS GARCES es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a que se reajuste su pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 90%.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de la demandante con aplicación a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990 art. 20, en consecuencia, el valor correcto de la mesada pensional de la demandante para el año 2013 ascendía a la suma de $1.441.969, por lo que, por concepto de retroactivo por reliquidación causado por el mayor valor de la mesada pensional desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2024 se le adeuda a la demandante la suma de $48.247.256.
A partir del 1 de noviembre de 2024 COLPENSIONES deberá seguir pagando a la señora GABRIELA INES CUARTAS GARCES una mesada pensional equivalente a $2.544.521, por trece mesadas anuales, con los reajustes de Ley que deban realizarse anualmente.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y resueltas implícitamente las demás excepciones.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de junio de 2021 y hasta el momento del pago por retroactivo de reliquidación. De ese retroactivo deberán efectuarse los descuentos en salud.
SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. en favor de GABRIELA INES CUARTAS GARCES, fijándose por agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. No se condenará en costas a COLPENSIONES. (…)”. Ordinario Laboral Demandante: GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-023-2021-00154-01 Corrección Contra la anterior decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación. Igualmente, se remitió el asunto para desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella entidad.
En sede de alzada, la Sala Laboral de este Tribunal profirió la Sentencia N° 006 del 28 de marzo de 2025, notificada mediante edicto del 07 de abril de 2025, en la que se revocó parcialmente, adicionó y modificó la sentencia de primer grado (Archivos 06 y 07 ED Tribunal). Posteriormente, mediante escrito presentado por el apoderado de la parte DEMANDANTE, dicho extremo solicitó la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emanada en segunda instancia, en la medida que se indicó como fecha para fijar la prescripción del reajuste el 3 de febrero de 2024, cuando en realidad debió corresponder al 3 de febrero de 2018 (Archivos 08 a 10 ED Tribunal).
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, debe la Sala remitirse a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de General del Proceso que, en cuanto a la corrección de providencias, regla que: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ( )”. (Negrilla y Subraya de la Sala). En consonancia con lo anterior, una vez analizada la petición elevada, la Sala advierte que la disparidad radica puntualmente en el año expresado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, toda vez que se precisó en dicho acápite que la prescripción operaba respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2024, así: Ordinario Laboral Demandante: GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-023-2021-00154-01 Corrección Lo anterior, pese a que desde la parte considerativa se había definido que la prescripción aplicaba para aquellas sumas causadas antes del 3 de febrero de 2018, como se explicó en el siguiente extracto: Nótese entonces que la circunstancia anotada, en efecto, refleja una inconsistencia derivada de un cambio de dígitos en la fecha descrita al precisar la operancia de la prescripción en relación con las diferencias pensionales en favor de la accionante, la cual no coincide con la data debidamente razonada en la parte considerativa del proveído.
Lo anterior conlleva entonces a echar mano del remedio procesal estudiado, a efectos de corregir la falencia enrostrada. En consecuencia, ha de corregirse el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 210 del 28 de noviembre de 2024, el cual quedará así: “(…)
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO, en el sentido de precisar que el valor de los reajustes causados con anterioridad al 03 de febrero de 2018 se encuentra prescrito, de conformidad con lo explicado en precedencia (…)” Sin costas por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 210 del 28 de noviembre de 2024, emitida por esta Colegiatura dentro del proceso que la señora GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS promovió en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así: “(…)
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO, en el sentido de precisar que el valor de los reajustes causados con anterioridad al 03 de febrero de Ordinario Laboral Demandante: GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-023-2021-00154-01 Corrección 2018 se encuentra prescrito, de conformidad con lo explicado en precedencia (…)”
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 208 del 18 de noviembre de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/