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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia- Verbal - 2023-00202 (908 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Apelación de auto en proceso declarativo verbal de unión marital de hecho Proceso No.: 2023 – 00202 – 01 (908 – 24) Demandante: WILSON YOMAR PULZARA BASANTE Demandado: YUDI DEL PILAR MELO BASTIDAS San Juan de Pasto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Según da cuenta el informe secretarial que antecede, ha correspondido por reparto el conocimiento de los recursos de apelación propuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia y auto datados el 22 de agosto de 2024, por lo cual corresponde emitir el pronunciamiento que corresponde según los siguientes: I. Antecedentes Al interior del asunto de marras, declarativo de unión marital de hecho, las partes convinieron en dar por terminado el proceso a través de un acuerdo conciliatorio verificado al interior de la audiencia inicial llevada a cabo el veintidós (22) de agosto del año inmediatamente anterior, mismo que fuera aprobado en los términos consignados en la correspondiente acta que obra en el archivo No. 22 del cuaderno principal.

Ahora, frente al auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, el apoderado de la parte demandante solicitó al juzgado la adición de la mencionada providencia, en el sentido de que se agregara un pronunciamiento sobre la propuesta realizada a la parte demandada respecto de la compra de sus derechos sobre el inmueble comprometido en el litigio, solicitándole que, en caso de acuerdo, se le conceda un plazo de noventa días para cubrir el correspondiente precio, previo el avalúo con un perito idóneo.

Frente a dicha petición, el Juzgado A quo mediante providencia emitida al interior del mismo acto, argumentó que lo que se plasma en el acuerdo conciliatorio es lo acordado por las partes, y que, por el contrario, “lo que no fue objeto de conciliación no queda plasmado en la parte resolutiva”, determinando en consecuencia que no había lugar a la complementación solicitada en la medida que lo deprecado, sólo fue una mera propuesta no acordada y no conciliada.

En contra de la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante propuso el recurso de apelación, mismo que fuera concedido al interior del mismo acto. Ahora, en cuanto a la sustentación del recurso corresponde, indicó de manera sucinta, pero suficiente, que la providencia emitida por el Juez no resultaba clara, en atención a que lo relacionado con la propuesta de adquirir los derechos sobre el inmueble objeto del acuerdo, sí fue objeto de conciliación. I. CONSIDERACIONES En primera medida, a efectos de resolver lo que en derecho corresponde al interior del presente asunto, se precisa que según lo estipula el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, especificando respecto de estas últimas que sólo se constituyen como tales, las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión, aclarando entonces que todas las demás, que no se refieran a estos específicos temas, son autos.

Apelación de auto en proceso declarativo de unión marital de hecho No. 908 – 24 Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 En ese orden de ideas, cabe entonces preguntarse: ¿La providencia mediante la cual se aprueba un acuerdo conciliatorio llevado a cabo al interior de un trámite judicial, es una sentencia? Y la respuesta, conforme al artículo antes mencionado, no puede ser otra que negativa, puesto que, no se resuelven las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito, obviamente tampoco resuelve un incidente de regulación de perjuicios, ni tampoco un recurso, de ahí que, por no referirse a los mencionados temas enlistados en la anotada norma, se trata de un auto.

Ahora, para sumar razones a lo anteriormente esbozado, nótese que el artículo 372 del C. G. del P., al referirse al agotamiento de la respectiva etapa, al interior de la audiencia inicial, específicamente anota que desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento, y, luego de referirse a la capacidad de los integrantes del litigio, expresamente señala “El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a éste [se refiere al representante legal del incapaz] para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley”.

Nótese entonces que la norma que regula la audiencia inicial, al hacer referencia al agotamiento de la etapa conciliatoria, expresamente refiere que la providencia que aprueba el acuerdo es específicamente un auto, por lo que, al interior del presente asunto, indistintamente de las formalidades de las que el Juzgador A quo dotó a la providencia emitida al interior de la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), insertando inclusive la fórmula sacramental de la que habla el artículo 280, no es una sentencia. En claro lo anterior, es decir, bajo la consideración de que la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes al interior del presente asunto, es un auto, al igual que el que resolvió de manera negativa la solicitud de adición presentada por la parte demandante, sólo queda por cuestionarse ¿dichas providencias son susceptibles del recurso de apelación? Apelación de auto en proceso declarativo de unión marital de hecho No. 908 – 24 Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Y para responder dicho interrogante no existe norma distinta que deba invocarse que el artículo 321 del C. G. del P., el cual dentro de su listado taxativo precisa en el numeral 7° que es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, de ahí que la pregunta planteada tenga una respuesta positiva.

Igualmente, tratándose de aclaración de providencias, el artículo 285 del C. G. del P., advierte que la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos, pero, dentro del término de ejecutoria pueden interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En igual sentido, el artículo 287 ibídem, señala que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la principal.

En ese orden de ideas, adentrándonos en la cuestión puesta al conocimiento del Despacho, debe indicarse que, tal como lo manifestó el juzgador de instancia, lo consignado en la providencia que aprueba la conciliación judicial, no puede ser distinto que lo acordado por las partes dentro de la correspondiente audiencia, mientras que, por el contrario, lo que no fue objeto de acuerdo, de ninguna manera puede hacer parte del acápite resolutivo del pertinente auto.

En tal sentido y partiendo de lo acertado de los anteriores considerandos, el auto que resolvió no adicionar la providencia aprobatoria de la conciliación resulta contradictoria, puesto que, de lo verificado en la correspondiente acta, se encuentra que la propuesta de adquisición de los derechos que le corresponden a la parte demandada, YUDY DEL PILAR MELO BASTIDAS, sobre un determinado bien inmueble, en los términos solicitados por el apoderado demandante, sí fue aceptada por la demandada, y así lo confiesa su procuradora cuando según constancia expresó: “cuando se llegó al diálogo se manifestó que se aceptaba la propuesta que se realizó de mi parte en debida oportunidad”.

Ante tal panorama, no puede ser de recibo para la presente instancia lo argumentado en el auto que negó la correspondiente adición, cuando indicó que lo pretendido por la parte actora “no fue objeto de conciliación” y Apelación de auto en proceso declarativo de unión marital de hecho No. 908 – 24 Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 que por ende “no queda plasmado en la parte resolutiva y ello conlleva a decidir que no hay lugar a la complementación”.

Sin embargo, pese a la falencia que se ha evidenciado en la providencia que no dio lugar a la complementación del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, éstas deberán ser confirmadas, pero por razones distintas a las expuestas tal como pasará a explicarse: En primera medida, se verifica que, conforme a la parte resolutiva del auto aprobatorio de la conciliación, se acordó entre las partes la existencia de una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial, las cuales tenían como extremos temporales el periodo comprendido entre dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sociedad que para la fecha del acuerdo quedaba disuelta y en estado de liquidación. Sin embargo, en cuanto corresponde a los bienes integrantes de la mencionada sociedad, se dejó constancia en el acta que las partes acordaron que con posterioridad a este proceso y una vez se determine la existencia de activos y pasivos, a través de un diálogo amigable se llegaría a un acuerdo privado sobre la forma y términos en que se habría de liquidar la sociedad patrimonial mencionada.

Nótese entonces que la petición relacionada con la compra de los derechos que sobre un determinado bien le correspondieran a la señora YUDY DEL PILAR MELO BASTIDAS, por parte del señor WILSON YOMAR PULZARA BASANTE, es una cuestión que corresponde específicamente al trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, al cual, según se dejó constancia, sería una etapa posterior al presente trámite, quedando sujeta a un acuerdo privado al que habría lugar, una vez se determinen la existencia de los correspondientes activos y pasivos, lo cual evidentemente, para la fecha de agotamiento de la audiencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), aún no se había dado lugar.

Así, la razón expuesta en el anterior párrafo se constituye como un motivo suficiente para la confirmación en su integridad de las providencias objeto Apelación de auto en proceso declarativo de unión marital de hecho No. 908 – 24 Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 de apelación, aunque por razones distintas a las que fueron expuestas por el Juzgador A quo.

Por lo demás, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, devendría entonces la imposición de costas de segunda instancia a su cargo. Sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado. En este orden de ideas y expuestas como han quedado las breves reflexiones planteadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala Unitaria Civil Familia, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad los autos proferidos al interior del presente asunto, al interior de la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por las razones explicadas en la parte considerativa de este auto.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ba9fe61906e5722678b2fc7c179191e42f26fec31e6d8435e2ac33e3fb4da4b Documento generado en 17/02/2025 04:57:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso declarativo de unión marital de hecho No. 908 – 24 Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6