Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2018-00562-01 -DR-CHAVARRO-INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Restitución de inmueble arrendado Olga Rosero Legarda Alexander Cadena Ariza 11001 31 03 018 2018 00562 01 Segunda instancia – apelación auto Declara inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra el auto proferido el 28 de junio de 20241 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió un incidente de nulidad.

Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.

Con apoyo en lo anterior, aunque el auto que resuelve una nulidad en asuntos de menor y mayor cuantía es susceptible de apelación conforme al 6º del artículo 321 del estatuto procesal, lo cierto es que para procesos de restitución de inmueble arrendado el numeral 9º del canon 384 ibidem, establece que “[c]uando la causal de restitución sea Archivo 31AutoResuelveNulidad.

Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. 11001310301820180056201. Subcarpeta Anexo Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta Exp. 11001 31 03 018 2018 00562 01 exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. Conforme a lo anterior, se resalta que en el acápite de “causal de restitución” de la demanda, la parte actora manifestó que la “causal de Restitución del inmueble arrendado es LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO desde el día quince (15) de agosto de 2012, lo que implica que los arrendatarios se hallan en MORA desde la misma fecha hasta la actualidad [29-10-2018, data de presentación de la demanda], igualmente, la no cancelación de los reajustes pactados, constituyendo esto CAUSAL DE RESTITUCIÓN Y LANZAMIENTO, de conformidad con el texto del Contrato y las prescripciones de los Arts. 2013 del C.C. y 22 de la Ley 820 de 2003”2, siendo esta la única causal de restitución invocada.

Así, no cabe duda que en este caso es aplicable el numeral 9º de la norma que regula el trámite de restitución, por resultar un asunto de única instancia que no es pasible de alzada. 3. En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto apelado.

Devuélvanse inmediatamente las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena 2 Ver folios 20-21 Archivo 01CuadernoPrincipal.

Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta 11001310301820180056201. Subcarpeta Anexo Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 018 2018 00562 01 validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11485c6e7b58bc49637ed91692e43f64fea616c6b7183b9172fec154 5a4b5cac Documento generado en 25/11/2024 04:04:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica