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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 008 2023 00434 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador/ponente Ejecutivo conexo 05001 31 03 008 2023 00434 01 Santiago Ospina Gómez y otra Luz Mariela Escobar Franco Auto no. 81 Rechazo de la demanda Confirma Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 9 de febrero de 2024, por medio de la cual se rechazó solicitud de ejecución por costas impuestas en proceso declarativo.

ANTECEDENTES El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín por sentencia de 21 de junio de 20231 dispuso, entre otras cosas, declarar simulado absolutamente el contrato de compraventa del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria no. 01N-5020901, ordenar a la enjuiciada Luz Mariela Escobar Escobar que hiciera entrega de ese fundo a los accionantes y condenar en costas a aquella, precisando que las agencias en derecho serían fijadas en auto aparte.

Frente a esta decisión, la encartada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por esta misma Corporación en auto de 31 de octubre de 20232. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de primera instancia dictó auto dando cumplimiento a lo resuelto por el superior3, para luego en proveído de 22 de 1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 4 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 5 2 noviembre de 2023 fijar como agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.4 Ya luego los actores, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el 14 de diciembre de 2023 que se librara mandamiento de pago para el pago de la suma antedicha y que se ordenara a la demandada Luz Mariela Escobar la restitución material del inmueble en mención.5 El despacho de primer nivel, por auto de 16 de febrero de 2024, procedió con la inadmisión de la anterior petición6, indicando que la entrega del bien y el pago de las sumas adeudadas correspondían a dos pretensiones distintas que no podían tramitarse conjuntamente, “teniendo en cuenta que el trámite de cada una difiere procesalmente”.

Dando cumplimiento a lo requerido, los actores aclararon que solo buscaban “el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de costas y agencias en derecho”7. Ante ello, el juzgado de primera instancia por auto de 9 de febrero de 20248 rechazó tal solicitud indicando que aún no se había dictado auto que aprobara la liquidación de costas, por lo que en los términos del artículo 309 del CGP no era factible librar ejecución por los montos pretendidos.

Por último, indicó que liquidaría y aprobaría las costas procesales, “para que una vez ejecutoriada dicha providencia, la parte demandante pueda iniciar las gestiones tendientes a ejecutar la condena fijada (…)”. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la petición de ejecución se elevó dentro del término reglado en el artículo 306 del CGP, esto es, 30 días después de notificado el auto de obedecimiento al superior.

Precisa que si dicho pedimento se hubiese efectuado por fuera de ese plazo, la notificación a la demandada del auto que librare mandamiento de pago tendría que ser personal. Que con el fin de evitar lo anterior, es que pidió que se dictara ejecución forzosa, pero solo por las agencias en derecho teniendo en cuenta que era lo único que se había fijado para el momento. 4 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 6 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2 6 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 7 7 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 8 8 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 9 5 Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00434 01 El recurso de reposición en mención fue despachado desfavorablemente por auto de 6 de marzo de 20249, de manera que el recurso de alzada, interpuesto de forma subsidiaria, fue concedido en el efecto suspensivo, y para resolverlo se CONSIDERA, El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 en concordancia con el art. 90 inciso 5º del CGP, disposición que se estima aplicable a eventos como este -donde se pretende ejecutar ante el mismo juez que profirió la sentencia de que se trate-, no obstante que allí no se precisa demanda sino una simple solicitud de ejecución (art. 306 C.G.P.).

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo el disenso, comencemos por tener de presente que el artículo 306 ejusdem, dispone que “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” (negrita intencional) En tal sentido, bajo esa preceptiva es posible buscar el cumplimiento forzoso de una obligación impuesta en una providencia judicial, bajo la condición de que esta se encuentre ejecutoriada.

Ahora, tratándose de costas procesales, se tiene que estás también pueden ser objeto de recaudo forzoso siempre y cuando estén debidamente aprobadas. Respecto a la liquidación y aprobación de costas, el artículo 365 del CGP indica que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y que esta “condena de hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a ella”.

Por su parte, ese mismo estatuto en su canon 366, estipula que “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido 9 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 11 Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00434 01 del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”.

En virtud de lo anterior, le corresponde al secretario hacer la liquidación de costas y el juez tendrá que aprobarla u ordenar que esta se rehaga. Por último, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Acerca de este tópico, la Corte Suprema de Justicia10, señaló: “ La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)” (negrita original).

Es de resaltar, que si bien este pronunciamiento se efectuó aún estando en vigencia el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que con la ley 1564 de 2012 el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió Expuestas así las cosas, surge fácil concluir que no podía librarse mandamiento de pago por la suma pretendida, para el momento en que los actores así lo pidieron, pues al tratarse de agencias en derecho las mismas debían primero de ser liquidadas y posteriormente aprobadas por el juzgado de primera instancia. Tal es el genuino sentido del artículo 306 del CGP, que precisa que el juez librará mandamiento ejecutivo (…) de ser el caso, por las costas aprobadas (…).” (negrita intencional).

Más aún, teniendo en cuenta que el auto que apruebe la liquidación de costas es susceptible de ser recurrido en reposición y apelación (art. 366-5 C.G.P.) 10 CSJ. STP de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00954-01, citada en la sentencia CSJ. STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp. 76001-22-03-000-2015-00803-01. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00434 01 y que conforme al artículo 305 ib. solo puede exigirse la ejecución de las providencias judiciales una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a la resuelto por el superior, según el caso, obvio resulta que para la fecha en que se elevó la solicitud de ejecución, en verdad no existía aún el título ejecutivo a que la misma se refiere.

Por consiguiente, no podía la parte demandante pretender el cobro de las agencias en derecho únicamente con la delimitación de su valor, pues solo ante la firmeza del auto que apruebe la liquidación de costas, resulta posible hablar formalmente de un título ejecutivo demandable, en los términos del artículo 442 del CGP; proveído que no se había dictado por lo menos para el momento en que los actores pidieron la ejecución de dicha condena.

De otro lado, señala el recurrente que el pedido en mención se elevó sin aún haber liquidación de costas, con la finalidad de acogerse a la prerrogativa contemplada en el inciso 2 del artículo 306 del CGP que estipula que “si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a (…), la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, (…), el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.” Al respecto, es necesario indicar tal proceder se refiere al caso en que la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, la entrega de cosas muebles no secuestradas en el proceso, o el cumplimiento de una obligación de hacer, que no fue lo aquí sucedido.

Pero tratándose de costas procesales no basta con la notificación de la providencia dando cumplimiento al superior, sino que es imperante la firmeza de la decisión que aprueba la tantas veces mencionada liquidación de costas. En todo caso, mírese que es en dicha liquidación donde se llega a precisar la cantidad numérica en que aquella condena se concreta.

Tal circunstancia, sumada al hecho de que no es posible rebatir tales montos sino hasta la emisión del auto aprobatorio, permite entender que el plazo de treinta días reglado en el artículo 305 del CGP empieza es a correr a partir la ejecutoria de ésta última providencia, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según corresponda.

Así las cosas, habrá de confirmarse el auto 9 de febrero de 2024. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00434 01 Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b76c5e6d3b9bb4700cb561dcf5f3b0f63b50f0a2cd46e0460c8d90aceda0c8fb Documento generado en 04/07/2024 01:24:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00434 01