Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Ejecutante: Ejecutada: Clase de proceso: Magistrada Ponente: 08-758-31-12-001-2008-00126-02 76.851 Ana Victoria Manjarrés Cárdenas Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Ejecutivo a continuación del ordinario Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 8 de mayo del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, mediante el cual en su numeral primero modificó la liquidación del crédito. II. ACTUACION PROCESAL Mediante proveído de fecha 8 de mayo del 2024 el juzgado de conocimiento decidió, se pronunció respecto de la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, resolviendo: “PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, y en su lugar fijar como valor actual de la ejecución hasta OCTUBRE 31 DE 2023 la suma de $ 282.058.824,6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Requerir al juzgado 1° del Circuito de Soledad, a fin de que informe si ha realizado pagos de depósitos judiciales en virtud del presente proceso a la parte demandante, en caso positivo, sírvase remitir relación de depósitos pagados a fin de tener en cuenta al momento de realizar el pago del crédito a favor de la parte demandante.
Así mismo, proceda en caso de existir depósitos judiciales dentro del presente proceso, a realizar la conversión de los mismos a este Despacho Judicial.
TERCERO: La presente decisión será notificada por estado, el cual será publicado en el aplicativo TYBA. Así como en el micrositio con que cuenta Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 el juzgado en la página de la Rama Judicial.” (sic) Para arribara a la anterior decisión expuso las siguientes consideraciones: “Observado el informe secretarial, y revisado el expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante presenta liquidación de crédito, pero que la misma una vez realizada la verificación por Secretaría se observa que la liquidación presentada por la parte actora es superior a la realizada por el Juzgado y lo establecido en nuestro ordenamiento procesal. - Liquidación retroactivo pensional desde diciembre 1 de 2020 hasta octubre 31 de 2023.
En primer lugar, debemos establecer que la liquidación se realizará desde diciembre 1° de 2020 hasta octubre 31 de 2023, por cuanto mediante mandamiento de pago de fecha diciembre 15 de 2020 repuesto mediante providencia de fecha septiembre 1° de 2021 el Juzgado 1° Civil de Circuito de Soledad resolvió lo siguiente: “…LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL, a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en RAD. 2.008-00126-00 favor de ANA VICTORIA MANJARRES CARDENAS, SAIDA GUTIERREZ MANJARRES y JESUS ENRIQUE GUTIERREZ MANJARRES, en su condición de conyugue y de hijos, respectivamente del finado Martin de Jesus Gutierrez Marquez, de las obligaciones impuestas en la parte resolutiva de la sentencia del 17 de noviembre de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, y Corte Suprema de Justicia, así: (sic) • Pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal vigente desde junio de 2003 fecha del fallecimiento hasta su reconocimiento y pago, descontando la suma entregada a los actores: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 • Mas las mesadas pensionales que se continúen causando desde la fecha de la liquidación hasta cuando se verifique su pago.
Tenemos entonces, que ya fueron ordenado y liquidada la pensión de sobrevivientes desde 15 de junio de 2006 hasta noviembre 31 de 2020, mediante auto que se encuentra debidamente ejecutoriado, motivo por el cual, solo se procederá a realizar liquidación de crédito desde diciembre 1° de 2020 hasta octubre 31 de 2023 de la siguiente manera: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Ahora bien, comoquiera que se mediante la providencia que libró mandamiento de pago, se ordenó el pago de $ 216.344.386.00, por concepto de retroactivo pensional hasta noviembre 31 de 2020, más costas de proceso laboral y descuento de devolución de aportes, auto que se encuentra debidamente ejecutoriado, y así se señaló en auto que ordena seguir adelante la ejecución. En este caso, se procederá a adicionar el valor de $44.080.000,oo por concepto de retroactivo pensional liquidado desde diciembre 1° de 2020 hasta octubre 31 de 2023.
A dichos valores, se sumará el valor de $21.634.438,6 por concepto de costas causadas en proceso ejecutivo a continuación, de conformidad con lo ordenado en providencia de fecha octubre 17 de 2023 que ordenó seguir adelante la ejecución. Es por ello, que se anexa resumen de liquidación realizada por el Despacho, de la siguiente manera: De conformidad con lo anterior, se hace necesario modificar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.
De otro lado, se procederá a requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a fin de que informe si ha realizado pagos de depósitos judiciales en virtud del presente proceso a la parte demandante, en caso positivo, sírvase remitir relación de depósitos pagados a fin de tener en cuenta al momento de realizar el pago del crédito a favor de la parte demandante.
Así mismo, proceda en caso de existir depósitos judiciales dentro del presente proceso, a realizar la conversión de los mismos a este Despacho Judicial.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Contra la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 19 de junio de 2024 inicialmente en el efecto devolutivo, mismo que fue corregido a través de proveído del 26 de enero de 2026 para cambiar el efecto al suspensivo.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte ejecutante sustentó el recurso de alzada con base en los siguientes argumentos: “LA OBJECIÓN LA SUSTENTO POR LOS SIGUIENTES ERRORES QUE ADOLECE EL AUTO DEL 8 DE MAYO DE 2024 QUE MODIFICA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO 1. PRIMER ERROR: EL JUZGADO RECONOCE SOLO 13 MESADAS ANUALMENTE EN EL AUTO, Y NO LAS 14 MESADAS COMO LO DISPONEN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL ACTO LEGISLATIVO No. 001 DE 2005 QUE DISPUSO LAS MESADAS (ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE) PARA UN TOTAL DE 14 MESADAS EN EL AÑO. 2.
SEGUNDO ERROR: EL JUZGADO DISPONE EN EL AUTO DEL 08 DE MAYO DE 2024 LO SIGUIENTE “la liquidación de las costas de primera instancia dispuso $ 3.750.000.00, SIENDO $ 11.250.000.00· 3. TERCER ERROR: EL AUTO DEL 1º DE SEPTIMBRE DE 2021 FUE RECURRIDO mediante los Recursos por tener varios errores el PRINCIPAL ERROR FUE EL DECRETO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA DEMANDADA SIENDO POR ESTADO.
Vemos en el Auto del 17 de octubre de 2023, que la señora Juez Resuelve:
PRIMERO. ACLARASE a las partes que el auto del 30 de mayo de 2023 materializó la ejecutoria del proveído emitido el 04 de mayo de 2022, en el que ordenó la NOTIFICACIÓN POR ESTADO. AUTO QUE NO FUE VALIDADO O RECONFIRMADO POR EL HONORABLE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL. 4. CUARTO ERROR: El Juzgado 1º civil del Circuito de Soledad decreta la liquidación del Crédito en el AUTO del 1º de septiembre de 2021, sin DAR ESPECIFICACIONES y DETALLES DEL CRÉDITO y tampoco ordenó el traslado para que las partes presentarán la Liquidación por ser una obligación de tracto sucesivo como lo dispuso la Sentencia de Primera Instancia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 R E S U E L V E: DECIDIR, dentro del Proceso Ordinario Laboral, Adelantado Por: Ana Victoria Manjarrés Cárdenas, Saida Gutiérrez Maniarrés Y Jesús Enrique Gutiérrez Manjarrés, A Través De Apoderado Judicial, Contra: La Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías "Santander SJ\." (Hoy Pensiones ING) Y El Municipio De Soledad (Atico), que se CONDENA a la demandada Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías "Santander S.A." (Hoy Pensiones ING) a Reconocer y Pagar a los demandantes la Pensión De Sobrevivientes, en calidad de beneficiarios del afiliado fallecido Martín De Jesús Gutiérrez Márquez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente; descontando la suma entregada por dicha entidad a los aquí actores; se.absuelve á la demandada Municipio De Soledad de cada una de las pretensiones instauradas en su contra poractiva según lo motivado y salvaguardando Debido Proceso, Defensa, Contradictorio (Arts 29, 228 a 230 CN) 5.
QUINTO ERROR: El 04 de febrero de 2022 es cuando el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad corre traslado de la Liquidación del Crédito sin dar cumplimiento al Artículo 446 del C.G.P. Vemos en el Auto del 7 de marzo de 2022 II PARA RESOLVER SE CONSIDERA: “…Así las cosas, se negará la solicitud de reliquidación presentada, y se dispondrá a dejar sin efectos la fijación en lista No. 1 en relación al proceso rad.2008-00196-00.”
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la fijación en lista No. 1 en relación al proceso Rad 2008.00196.00. (…) (Sic) Finalmente, solicitó lo siguiente: “1. Le solicito a la señora Juez, se sirva concedernos la presente objeción, para la corrección de la liquidación del crédito realizada por el despacho el día 8 de mayo de 2024 con corte hasta el 31 de octubre de 2023, y se conceda la Liquidación del Crédito actualizada a la presente anualidad del año 2024, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, en el cual la Demandada PROTECCIÓN no ha dado cumplimiento a las sentencias de primera, segunda y tercera instancia, que ordenaron el reconocimiento a partir del 15 de junio de 2003 y hasta la fecha de la presente objeción (14-05-2024 )no se le han reconocido los derechos a los demandantes como lo dispone el ordenamiento Jurídico. 2.
Le solicito a la señora Juez, se sirva concedernos la presente Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 objeción, para la corrección de la liquidación del crédito realizada por el despacho en los siguientes errores que adolece.
1. EL JUZGADO RECONOCE SOLO 13 MESADAS ANUALMENTE EN LA LIQUIDACIÓN EJECUTADA EN EL AUTO DEL 8 DE MAYO DE 2024, Y NO LAS 14 MESADAS COMO LO DISPONEN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL ACTO LEGISLATIVO No. 001 DE 2005 QUE DISPUSO LAS MESADAS (ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE) PARA UN TOTAL DE 14 MESADAS EN EL AÑO.
2. EL JUZGADO DISPONE EN EL AUTO DEL 08 DE MAYO DE 2024 LO SIGUIENTE “la liquidación de las costas de primera instancia dispuso o registro la suma de $ 3.750.000.00, SIENDO $ 11.250.000.00 como fue aprobada en el auto del 28 de julio de 2020. 3. Le solicito a la señora Juez, se sirva concedernos la presente objeción contra el Auto del 8 de mayo de 2024, para que se admita la Liquidación del crédito debidamente actualizada a la presente fecha de esta objeción y que corresponde su actualización desde el 15 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2024 por ser una obligación de tracto sucesivo, el cual no ha sido reconocida y pagada por la demandada la Administradora de Cesantías y pensiones Protección s.a. hasta la presente fecha (14-05-2024).
La cual adjunto y pego en este memorial la Liquidación del Crédito. ” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 IV. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos: “El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”, tal como lo prevé el numeral 10º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juzgado de instancia al momento de modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, o si por el contrario le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que, que el auto atacado carece de errores. Para resolver la alzada, la Sala abordará los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en su escrito de objeción, así: 1.
Sobre el reconocimiento de 14 mesadas anuales: Frente a este punto, sostiene la parte recurrente que el juzgado en la liquidación del crédito solo reconoce 13 mesadas anuales y no las 14 como lo dispone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 001 de 2005 que dispuso las mesadas adicionales de junio y diciembre para un total de 14 mesadas al año. Al respecto, se observa que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad de17 de noviembre de 2009, resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Asimismo, se avizora que la decisión anterior fue objeto de apelación, conociendo la alzada la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en fecha 30 de noviembre de 2010, profirió sentencia en la que se dispuso: Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de mayo de 2018, resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Así pues, se precisa que, la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2009, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un smmlv, fue confirmada íntegramente por este Tribunal el 30 de noviembre de 2010 y mantenida en su integralidad por el máximo órgano de cierre de esta especialidad mediante sentencia del 16 de mayo de 2018.
En este orden, si bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993 regulan las mesadas 13 y 14, en fase de ejecución de sentencia, el juez debe ceñirse estrictamente a lo ordenado en el título ejecutivo esto es, la sentencia. Al revisar el fallo de primer grado, es claro que no se dispuso expresamente el pago de 14 mesadas, ni se condenó a intereses o indexación. Por tanto, la Agencia Judicial, al liquidar el crédito se ajustó a los parámetros dictados en la sentencia que hizo transito a cosa juzgada.
No obstante, dado que la condena es el pago de la pensión de sobrevivientes, se entiende que esta comprende las mesadas legales vigentes al momento del causamiento del derecho, siempre que no excedan lo dispuesto en el título ejecutivo, por tanto, es claro que el juzgado en la liquidación efectuada incluyera solo 13 mesadas. Por consiguiente, ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada en este sentido. 2.
Sobre el valor de las costas: Manifestó la parte ejecutante que, “el juzgado dispone en el auto del 08 de mayo de 2024 lo siguiente: “la liquidación de las costas de primera instancia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 dispuso $3.750.000.00, siendo $11.250.000.00”.
Frente a esta inconformidad advierte la Sala que, revisado el expediente se avizora que, el 29 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad realizó la liquidación de costas totalizándolas en la suma de $11.250.000 cuantía que comprende las agencias en derecho de primera instancia por valor de $3.750.000 y las agencias en derecho de casación por valor de $7.500.000.
Liquidación que fue aprobada en providencia de fecha 28 de julio de 2020, sin que la misma fuera objetada: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 De ahí que, en el auto objeto del presente recurso, al momento de hacerse el resumen de la liquidación, el juzgado hubiere señalado las costas tal y como se indicaron en el proveído que libró el mandamiento de pago, esto es, $7.500.000 (costas recurso de casación) más $3.750.000 (costas primera instancia), para un total de $11.250.000.
Luego entonces, sin mayores elucubraciones la inconformidad enrostrada no sale avante. 3. Sobre las nulidades procesales y notificaciones planteadas en los puntos 3, 4 y 5 del escrito de objeción: Avizora esta Corporación que, se enuncian irregularidades procesales significativas relacionadas con la notificación y validación de las decisiones judiciales.
Se cuestiona que el auto del 1° de septiembre de 2021 fue recurrido debido a un error en el decreto de notificación personal a la demandada, debiendo ser por estado. Además, se critica que el juzgado pretendió aclarar en octubre de 2023 que la ejecutoria de una orden de 2022 se materializó mediante un auto posterior, a pesar de que dicha actuación no contaba con la validación o reconfirmación necesaria por parte del superior.
Por otro lado, se reprochan fallas técnicas y procedimentales en la liquidación del crédito, señalando que el juzgado emitió órdenes sin las especificaciones ni detalles requeridos, omitiendo además el traslado legal para que las partes presentaran sus propios cálculos en una obligación de tracto sucesivo. Finalmente, la recurrente sostiene que se vulneró el artículo 446 del CGP al correr traslado de la liquidación de forma indebida, lo que derivó en la negación de solicitudes de reliquidación y en la anulación de fijaciones en lista que afectaron la transparencia y el debido proceso.
Sobre este particular, es menester advertir que, los reproches antes mencionados resultan improcedentes en esta etapa, pues recuérdese que el objeto de la presente apelación es exclusivamente la modificación de la liquidación del crédito contenida en el auto de calenda 8 de mayo de 2024, Es así como las presuntas irregularidades en notificación de actos con vigencia anteriores debieron ser saneadas o recurridas en su oportunidad procesal, operando para la fecha el fenómeno de la preclusión frente a los mismos.
Dadas las resultas de este asunto, se confirmará el numeral 1 del auto recurrido, mediante el cual se ordenó la modificación de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 Costas en esta instancia, a cargo de la ejecutante ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, conforme a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Tásense las agencias en derecho por auto separado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º del auto del 8 de mayo del 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario promovido por ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en virtud a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutante ANA VICTORIA MANJARRES CARDENAS.
TERCERO: En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 76.851 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 13 Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ec54145be9bdf396c60cbe09d51d23e67132c8a90589abf66ac5ea8f0a4 17f5 Documento generado en 27/03/2026 04:44:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 14