Verbal- Responsabilidad Médica 41001-31-03-005-2022-00212-01 Martha Rocío Narváez Uribe TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal- Responsabilidad Médica Radicación: 41001-31-03-005-2022-00212-01 Demandante: Martha Rocío Narváez Uribe Demandadas: Clínica Uros S.A.S. y otros.
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la suscrita Magistrada, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante Martha Rocío Narváez Uribe, en contra del auto proferido el 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se ejerció el control de legalidad en virtud del artículo 132 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES La señora Martha Rocío Narváez Uribe, presentó demanda verbal de responsabilidad extracontractual (médica) en contra de la «E.P.S Comfamiliar del Huila», Servicios de Patología Oscar Messa Botero S.A.S. y la Clínica Uros S.A.S, con fundamento en la indebida valoración y procedimiento médico, realizado por las demandadas, procurando las declaraciones y condenas relacionadas en el petitum del escrito genitor.
A continuación, el Juzgado de primera instancia admitió el libelo introductorio mediante providencia de 5 de octubre de 2021, ordenando la notificación y el traslado a la parte demandada; disponiendo también, la citación del agente liquidador de «E.P.S Comfamiliar del Huila», con el fin de que se pronunciara respecto de la demanda. Verbal- Responsabilidad Médica 41001-31-03-005-2022-00212-01 Martha Rocío Narváez Uribe Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, la «CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – “COMFAMILIAR”» contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito.
Luego, la apoderada especial de la citada entidad presentó solicitud para que se decretara sucesión procesal de su representada en favor del «PROGRAMA DE SALUD DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA». En consecuencia, el Despacho de conocimiento, mediante auto del 31 de marzo de 2023, ordenó «TENER como sucesor procesal de la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA– “COMFAMILIAR DEL HUILA EPS” al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA-COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN con NIT 891.180.008-2, teniendo entonces como representante legal para todos los efectos al Doctor JUAN CARLOS CARVAJAL RODRÍGUEZ».
Frente a tal determinación no se observó oposición alguna por los demás sujetos procesales. Subsiguientemente, en el desarrollo de la audiencia concentrada (372 y 373 CGP), mediante providencia de 2 de octubre de 20251, el a quo estimó necesario, ejercer control de legalidad sobre lo actuado, y en consecuencia ordenó excluir al programa de la EPS de la Caja de Compensación Familiar del Huila, del extremo pasivo de la demanda, disponiendo la continuación del trámite respecto de los demás demandados.
De cara a esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos en la misma audiencia, confirmándose la decisión adoptada y concediéndose la alzada.
FUNDAMENTOS DEL CONTROL DE LEGALIDAD Y EL AUTO OBJETO DE RECURSO Del auto recurrido. Mediante providencia del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «PRIMERO: EXCLUIR de la presente actuación a la EPS Comfamiliar del Huila por carecer en este momento dicha EPS de personalidad jurídica que la habilite para ser sujeto de derechos y obligaciones (…).
SEGUNDO: en consecuencia, continuar la presente instrucción en contra de los de la firma de servicios de Patología Oscar Mesa y la Clínica Uros, quienes, a su vez, en ejercicio del derecho de defensa, han convocado por vía de llamado de garantía a las firmas Allianz Seguros y a la firma Seguros del Estado. 1 Archivo PDF. 107VideoAudPROCESO 41001310300520220021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 005 Civil del Circuito de Neiva 410013103005 NEIVA - HUILA-20251002_082315-Grabación de la reunión.mp4 (sharepoint.com) Verbal- Responsabilidad Médica 41001-31-03-005-2022-00212-01 Martha Rocío Narváez Uribe TERCERO: Esta decisión no genera costas para ninguna de las partes, quedan los sujetos profesionales notificados en estrados (…)».
Como fundamento de su decisión, el a quo precisó que la demanda fue inicialmente instaurada en contra de la EPS Comfamiliar del Huila, representada por el señor Luis Miguel Losada Polanco. Señaló que, dicha entidad actuaba en ejercicio del poder de delegación conferido por la empresa matriz, esto es, la Caja de Compensación Familiar del Huila, desarrollando actividades propias del aseguramiento en salud de sus afiliados.
No obstante, advirtió que, para la fecha en que se profirió el auto admisorio de la demanda, esto es, el 5 de octubre de 2021, la referida EPS carecía de personería jurídica para ser demandada, asumir obligaciones y, eventualmente, ser destinataria de una decisión judicial adversa. En tal sentido, y con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, que faculta al Juez para ejercer control de legalidad sobre las actuaciones procesales con el fin de corregir o sanear vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades, el despacho adoptó la determinación de excluir a la EPS Comfamiliar Huila del contradictorio.
DEL RECURSO INTERPUESTO El abogado de la señora Martha Rocío Narváez Uribe, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, mismo que sustentó en el acto. Como primer argumento, sostuvo que, en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se han proferido diversas decisiones dentro de procesos de reparación directa en las que se ha señalado que, al margen de la denominación usada en la demanda, lo cierto es que el programa de salud EPS Comfamiliar, nunca nació a la vida jurídica como un ente independiente, y siempre ha operado bajo el mismo NIT de la Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar Huila, en tal sentido, la demanda solo podría ir dirigida contra esta última, sin importar la actividad específica que desarrolle.
En consecuencia, para el impugnante debió entenderse que la demanda desde un principio se dirigió contra la referida Caja de Compensación, la cual contaba capacidad jurídica para soportar derechos y obligaciones, así como para ser parte dentro del presente proceso sin que se le debiera excluir. Por otra parte, señaló que el recurso de apelación resulta procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, en la medida en que la providencia recurrida tendría como efecto la terminación del proceso respecto de Comfamiliar Huila en su condición de demandada.
RÉPLICA Verbal- Responsabilidad Médica 41001-31-03-005-2022-00212-01 Martha Rocío Narváez Uribe Frente a la alzada analizada, la apoderada de la «EPS COMFAMILIAR» solicitó el rechazo de ambos recursos interpuestos. En relación con la reposición, sostuvo que el recurrente no expuso argumentos suficientes que desvirtúen la decisión adoptada por el despacho, la cual calificó de ajustada a derecho.
En cuanto al recurso de apelación, afirmó que la providencia impugnada no se encuentra dentro de aquellas susceptibles de dicho medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Señaló, además, que existe abundante jurisprudencia proferida por la jurisdicción civil que ha reconocido plenamente las funciones y la legitimación del mandatario designado por la Superintendencia Nacional de Salud para representar judicialmente a la EPS Comfamiliar Huila, hoy en liquidación. Precisó que, las decisiones judiciales citadas por el apelante corresponden a procesos instaurados contra la Caja de Compensación Familiar del Huila, situación que no resulta equiparable a las demandas dirigidas contra la EPS Comfamiliar Huila.
Indicó que, en el presente proceso, mediante auto de 31 de marzo de 2023, se tuvo por acreditado que el sucesor procesal era la EPS Comfamiliar Huila, donde se encontraban afiliados los usuarios del sistema de salud. En consecuencia, sostuvo que el demandante conocía de manera inequívoca que la demanda se dirigía específicamente contra dicho programa, sin que formulara objeción alguna, razón por la cual la providencia quedó debidamente ejecutoriada.
Finalmente, expresó que, las situaciones jurídicas no definidas con posterioridad al cierre de una EPS en liquidación deben ser atendidas por el mandatario designado para tal efecto, sin que sea jurídicamente viable trasladar dicha responsabilidad a la caja de compensación familiar, aun cuando compartan el mismo número de identificación tributaria (NIT).
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que, si bien en estricto sentido, el auto que decide un control de legalidad no es susceptible del recurso de alzada, lo cierto es que la decisión adoptada en la citada providencia dejó sin efectos la vinculación de una de las partes del extremo demandado, lo que se traduce en la finalización del proceso para uno de los demandados o en otras palabras, se declaró la nulidad de su advenimiento a la contienda, situación que encaja en los supuestos de hecho de los numerales 6°2 y 7°3 del artículo 321 del Código General del Proceso, motivo por el cual se procederá a su análisis.
Ahora, los reparos de la apelación buscan revocar la decisión del a-quo, como quiera que, no le era dable desvincular al «PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA-COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN» de la presente demanda y, 2 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 3 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Verbal- Responsabilidad Médica 41001-31-03-005-2022-00212-01 Martha Rocío Narváez Uribe en su lugar, debió asumirse como demandada a la entidad matriz «CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA». Preliminarmente, se precisa que no serán valorados los memoriales allegados por los sujetos procesales en el trámite de la segunda instancia del auto apelado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en consideración a que la alzada fue sustentada en ese mismo acto procesal (en audiencia), y únicamente resultaba jurídicamente viable complementar o adicionar argumentos dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición; por consiguiente, los escritos posteriores devienen extemporáneos y no pueden ser considerados.
Con el propósito de resolver el tema, es necesario dar claridad respecto de algunos antecedentes relevantes: El 19 de julio del año 2022, se presentó la demanda que inicio el presente proceso, dirigida en contra de la «E.P.S. COMFAMILIAR DEL HUILA». Posteriormente, a través de la Resolución No. 2022320010005521-6 del 26 de agosto de 20224, la Superintendencia de Salud ordenó «la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Salud de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR - identificada con NIT. 891.180.0082».
De cara a lo anterior, el 14 de febrero de 2023, la apoderada de la «Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar», presentó solicitud para declarar la sucesión procesal de su prohijada, lo anterior, arguyendo que la «Caja de Compensación Familiar del Huila» no tiene competencia o facultad alguna para pronunciarse sobre los activos, pasivos, derechos o deberes que le corresponden al «PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2».
Es así como a través de auto del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito accedió a las pretensiones solicitadas y declaró sucesor procesal de la demandada «EPS Comfamiliar» al citado ‘‘programa’’ de la Caja de Compensación Familiar del Huila. Ulteriormente, el 26 de noviembre de 2024, a través de Resolución No. 512 del 26 de noviembre de 2024, se declaró formalmente la terminación de la existencia legal del Programa EPS Comfamiliar, identificado con el NIT 891.180.008-2, en el marco del proceso de liquidación llevado a cabo conforme a la normativa vigente.
En este contexto, en diligencia programada para el 2 de octubre de 2025, el Juzgado de Instancia, decidió realizar el control que aquí se discute, dejando sin efectos la vinculación de 4 Archivo PDF. Resoluciones (minsalud.gov.co) Verbal- Responsabilidad Médica 41001-31-03-005-2022-00212-01 Martha Rocío Narváez Uribe la demandada «COMFAMILIAR EPS» por carecer «(…) en este momento dicha EPS de personalidad jurídica que la habilite para ser sujeto a derechos y obligaciones».
En este sentido, corresponde a la Sala determinar si la decisión del Juez de excluir a la EPS Comfamiliar del Huila resulta acorde al ordenamiento jurídico. Para resolver los argumentos expuestos, es recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia acerca de los requisitos para ser parte y la legitimación en la causa por pasiva: “(…) Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez.
Para ese fin, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis; (…) Dentro de aquellos se encuentran la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, cuya importancia ha sido calificada en los siguientes términos: ( ) 4.
Resulta cardinal recordar que el concepto de “partes”, en los procesos judiciales, refiere a las personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto (…) 4.1. La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.
Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado.
(…) Es perentorio el legislador de 1970 al restringir la capacidad para ser parte a las personas naturales y jurídicas. Sin embargo, ante los inocultables problemas que se presentan con algunas masas patrimoniales, de los cuales es predicable la exigencia en pro o en contra de derechos y obligaciones pero que por no tener personalidad jurídica carecían de esa capacidad, se ha admitido la posibilidad de que éstas puedan comparecer a juicio para solicitar la tutela jurídica de sus derechos e intereses, ora de aptitud para ser demandados por quienes resulten afectados por ellos.
Tal es el caso de las masas concursales o patrimoniales que carezcan de un titular, la comunidad de bienes, la herencia yacente, los patrimonios autónomos, por mencionar algunos, que aun cuando carecen de personalidad jurídica pueden ser partes en los procesos judiciales. Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán (…) 4.2.
La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.
(SC2215-2021). Verbal- Responsabilidad Médica 41001-31-03-005-2022-00212-01 Martha Rocío Narváez Uribe En armonía con lo citado, se impone precisar que la legitimación en la causa por pasiva presupone, de manera ineludible, la existencia de un sujeto de derechos dotado de personalidad jurídica contra quien recaiga el derecho de acción, esto es, con aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y, por ende, para comparecer válidamente al proceso.
Tal existencia se exterioriza y verifica con los atributos de la personalidad5, entre otros elementos, que, para el caso de las personas jurídicas, son tenidas en cuenta, como su NIT (número de identificación tributaria), matriculas, o registros públicos y privados, que demuestren su existencia y representación legal. En el sub examine se ha intentado sostener que el programa de la «EPS COMFAMILIAR», constituye un ente jurídico disímil de la Caja de Compensación Familiar del Huila, de tal forma, que realizada la sucesión procesal adiada 31 de marzo de 2023, se excluyó totalmente a la precitada demandada de la presente litis.
Sobre el particular, estima este Tribunal que tal planteamiento carece de sustento jurídico y probatorio, pues del certificado de existencia y representación legal allegado se verifica que la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR se identifica con el NIT 891.180.008-2, el mismo asignado al denominado programa de EPS. Por ende, al no haberse constituido este último como patrimonio autónomo ni como persona jurídica independiente, con capacidad propia para contraer obligaciones, se impone concluir que no existe sujeto distinto de la Caja, sino una misma persona jurídica que desarrolla diversas actividades dentro de su objeto social.
En consecuencia, es la Caja de Compensación Familiar del Huila, quien ostenta capacidad para ser parte y legitimación en la causa por pasiva, careciendo el “programa” de subjetividad jurídica autónoma. Debe subrayarse, en consecuencia, la imposibilidad jurídica de que un “programa” carente de personería y sin ser en estricto sentido un patrimonio autónomo, pueda actuar en la presente litis como sujeto independiente.
En el ordenamiento procesal colombiano, la capacidad para ser parte se predica de personas naturales, jurídicas o de masas patrimoniales expresamente reconocidas por la ley, supuesto que aquí no concurre. El denominado programa de salud comparte la misma personalidad jurídica y el mismo NIT de la entidad matriz, lo cual evidencia que no existe escisión ni creación de un ente distinto, sino una única persona jurídica que ejecuta su objeto social mediante dependencias internas, sin que ello comporte ruptura de su identidad.
Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente admisible sostener que la entidad matriz pueda sustraerse de las obligaciones generadas en desarrollo del programa de salud, como si se tratara de un ente extraño. El programa no es sujeto distinto, sino una modalidad 5 nombre, domicilio, capacidad, patrimonio, nacionalidad y estado civil.
Verbal- Responsabilidad Médica 41001-31-03-005-2022-00212-01 Martha Rocío Narváez Uribe operativa mediante la cual la Caja ejecuta una actividad autorizada por la ley. Aceptar lo contrario implicaría admitir una fragmentación artificiosa de la personalidad jurídica, incompatible con los principios de responsabilidad, buena fe y seguridad jurídica que informan el ordenamiento.
Bajo ese entendimiento, y teniendo en cuenta que los presupuestos procesales, entre ellos la legitimación por pasiva, están instituidos para garantizar la efectividad de los derechos sustanciales6, no resulta jurídicamente viable convalidar las irregularidades acontecidas en el trámite procesal estudiado. Lo anterior porque, si bien la demanda se dirigió inicialmente contra la «EPS COMFAMILIAR», el a-quo bien pudo desde un comienzo advertir la inexistencia de personería autónoma, inadmitir el escrito e incluso llegar a rechazarlo.
No obstante, durante la actuación procesal la «CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR» compareció al proceso y contestó la demanda, ejerciendo el derecho de defensa sin alegar o proponer las excepciones previas del caso. Posteriormente, mediante la figura de la sucesión procesal, se produjo la exclusión total de Comfamiliar del Huila, cuando en realidad esta era, el verdadero sujeto pasivo con capacidad jurídica para integrar el contradictorio, yerro que ocasionó de forma posterior el control de legalidad que se embate.
Por consiguiente, tal situación debe ser corregida por esta Corporación, en tanto los actos contrarios al ordenamiento no generan situaciones jurídicas consolidadas que aten al Juez, o en este caso al Tribunal. De este modo, si la denominada EPS Comfamiliar del Huila nunca contó con personería jurídica autónoma que le permitiera ser parte independiente, se sigue lógicamente que la Caja de Compensación Familiar del Huila, es la llamada a responder por las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud a través de su programa, debiendo integrarse debidamente el contradictorio, En tal virtud, se revocará el auto que desvinculó a la «EPS Comfamiliar» de fecha 2 de octubre de 2025, y en su lugar, se ordenará que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en calidad de director del proceso, proceda a emitir una decisión donde integre debidamente el contradictorio con la Caja de Compensación Familiar del Huila, a fin de evitar que, una eventual sentencia carezca de eficacia material, lo cual realizará a través de la utilización de las herramientas procesales dispuestas en el Código General del Proceso.
Condena en Costas 6 CGP. 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Verbal- Responsabilidad Médica 41001-31-03-005-2022-00212-01 Martha Rocío Narváez Uribe De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante, por no haberse causado las mismas y ante la prosperidad de la alzada.
Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 2 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que ordenó la desvinculación de la «EPS Comfamiliar» o su «programa» en razón a lo motivado en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que, en calidad de director del proceso, proceda a emitir una decisión donde integre debidamente el contradictorio con la Caja de Compensación Familiar del Huila, lo cual realizará a través de la utilización de las herramientas procesales dispuestas en el Código General del Proceso y bajo los lineamientos emitidos en la presente providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd0d68ca7b73a00b1a2c90da3ef157d67c4af73b51430c79416945b5bdab5446 Documento generado en 02/03/2026 04:59:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica