Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190064801Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 13 de febrero de 2025 Radicado: 05001-31-05-006-2019-00648-01 Demandante: WALTER DE JESÚS MONSALVE CARDONA Demandado: SYDELTA S.A.S E.S.P Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: SANCIÓN MORATORIA ART 65 CPTSS La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre él, en calidad de trabajador, y la demandada, en calidad de empleadora. Dicho contrato se desarrolló entre el 5 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2018 y fue terminado sin justa causa luego de haberse prorrogado por 1 Archivo 01, primera instancia. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 cuarta vez.

En consecuencia, el contrato laboral se encontraría vigente hasta el 16 de julio de 2019. Por lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) por concepto de despido sin justa causa, así como al pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre ellas: tres quincenas, la prima de servicios correspondiente a junio de 2018 y la liquidación del contrato laboral.

Adicionalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Como hechos relevantes, narró que el 5 de diciembre de 2017 suscribió un contrato laboral con la demandada, siendo vinculado al cargo de operador PCH, con un salario mensual de un millón de pesos, más el auxilio de transporte, pagadero en dos cuotas quincenales.

Indicó que el contrato fue celebrado por un término inferior a un año, con una duración de 55 días, estableciéndose como fecha de terminación el 30 de enero de 2018. Señaló que, aunque en el contrato se pactó que los servicios serían prestados en la ciudad de Medellín, la empresa, de manera verbal, lo trasladó a la pequeña hidroeléctrica PCH La Cascada, ubicada en el municipio de Abejorral, Antioquia, donde efectivamente prestó sus servicios y residió en las instalaciones de la demandada.

Aclaró que, si bien inicialmente se pactó la terminación del contrato para el 30 de enero de 2018, posteriormente se acordaron verbalmente cuatro prórrogas, de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 manera que el contrato se extendió hasta el 30 de junio de 2018, tal y como consta en la notificación de la terminación. El demandante afirmó que la terminación del contrato le fue notificada el 27 de junio de 2018, por decisión unilateral de la empresa y sin justa causa.

Considera que, para ese momento, el contrato ya se había prorrogado y, por ende, seguía vigente. Asimismo, señaló que, al momento de la terminación del contrato, la empresa le adeudaba el pago de tres quincenas y la prima de servicios correspondiente a junio de 2018. Posteriormente, la empresa lo citó para realizar el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, entregándole por escrito dicho documento.

En esa liquidación se incluyó un reconocimiento por indemnización por despido sin justa causa, sin embargo, la empresa no canceló las prestaciones adeudadas, limitándose únicamente a informarle el valor que se le debía. Ante el no pago de los valores adeudados, el demandante acudió al Ministerio de Trabajo, donde estuvo presente la representante legal de la demandada, quien reconoció la deuda, pero indicó que la empresa solo efectuaría el pago cuando tuviera los recursos, ya que se encontraba en proceso de liquidación. No obstante, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, no se encontró ninguna anotación que indicara que la empresa estuviera efectivamente en proceso de liquidación. De la respuesta a la demanda2. 2 Archivo 14, Primera Instancia. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 Una vez notificada la demanda, Sydelta dio respuesta, admitiendo la existencia de la relación laboral, la remuneración pactada y el hecho de que el contrato era a término fijo.

No obstante, aclaró que las fechas de ejecución del contrato expuestas por el demandante no son correctas, ya que la primera prórroga finalizó el 26 de marzo de 2018 y la tercera prórroga culminó el 18 de julio de 2018. Indicó que, debido a un error involuntario del área administrativa al momento de la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa solo fue calculada tomando en cuenta la primera prórroga del contrato, sin considerar las demás extensiones.

Afirmó que en ningún momento la empresa se ha negado a pagarle al demandante sus acreencias laborales. Sin embargo, debido al incumplimiento en los pagos por parte de WEG, no ha contado con los recursos necesarios para hacer frente a sus obligaciones. Asimismo, admitió haber asistido a la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

Respecto a la supuesta liquidación de la empresa, aclaró que no se ha iniciado dicho proceso con el fin de poder adelantar acciones legales contra WEG para cobrar lo adeudado y, con ello, obtener la liquidez necesaria para cumplir con sus compromisos, incluido el pago al demandante. No obstante, informó que las obligaciones que pretende cobrar a WEG están cobijadas por una cláusula compromisoria, lo que implica que el litigio debe resolverse mediante un proceso arbitral.

Sin embargo, Sydelta no ha contado con los recursos suficientes para iniciar dicho proceso. Explicó Sydelta que fue contratada por WEG Colombia SAS en octubre de 2015 para llevar a cabo el suministro, instalación y puesta en marcha de equipos Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 electromecánicos en la central hidroeléctrica Morro Azul, ubicada en el municipio de Anserma, Caldas.

Derivado de este contrato, Sydelta enfrentó problemas de insolvencia e iliquidez debido al incumplimiento de WEG en los pagos acordados, generando una deuda de más de cinco mil trescientos millones de pesos a favor de Sydelta. Indicó que, debido a la cesación de pagos de Sydelta, la DIAN, mediante la resolución 20186306000117 del 18 de septiembre de 2018, resolvió embargar los recursos de la empresa.

Como parte de esta medida, la DIAN incluyó dentro del embargo los créditos o cuentas por cobrar de Sydelta, tales como la acreencia que mantenía con Empresas Públicas de Abejorral ESP. Esto significó que la empresa no pudiera cobrar sus cuentas por pagar con terceros, lo que le impidió obtener los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, incluyendo las acreencias del demandante.

Finalmente, indicó que, debido a las razones expuestas, Sydelta se ha visto imposibilitada para pagar los valores adeudados al demandante, situación que escapa de su voluntad. No obstante, reiteró que siempre ha reconocido la deuda, incluso en instancias ante el Ministerio del Trabajo. De la sentencia de primera instancia.3 El día 8 de agosto de 2022 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, en donde se dispuso: “PRIMERO. Condenar a la empresa Sydelta Sociedad por Acciones Simplificadas E.S.P., a pagar al señor Walter de Jesús Monsalve Cardona los siguiente conceptos y valores: salarios, un millón 3 01PrimeraInstancia.Archivos 32-35 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 quinientos mil pesos ($1.500.000), prima de servicios, quinientos mil pesos ($500.000), cesantías, quinientos mil pesos ($500.000), intereses a las cesantías, treinta mil pesos ($30.000), vacaciones, doscientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y dos mil pesos ($248.772), indemnización por despido injusto, doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000).

SEGUNDO. Se condena a Sydelta S.A.S S.P a pagar al señor Monsalve Cardona, a título de sanción moratoria la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) e intereses moratorios, sobre la suma de dos millones setecientos treinta y cinco mil cero cincuenta y cinco pesos ($2.735.055) correspondiente a salarios y prestaciones que se deben, y hasta cuando cumpla con el pago de estos conceptos, intereses que corren a partir del 1 de junio de 2020.

TERCERO. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.” Para llegar a esta conclusión, el A quo determinó que no existe discusión sobre la duración y el tipo de contrato, ya que la demandada admitió estos hechos. Se declaró probado que Sydelta S.A.S. adeuda al señor Monsalve Cardona tres quincenas de salario, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, por lo que se condenará a su pago.

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, se estableció que el contrato inicial fue prorrogado cuatro veces, la última de ellas el 16 de julio de 2018, sin que se notificara su no renovación. Por tanto, cuando el contrato fue terminado el 30 de junio de 2018, ya se había extendido automáticamente por un año más, hasta el 16 de julio de 2019, lo que genera derecho a la indemnización correspondiente.

En cuanto a la sanción moratoria, el despacho rechazó la excepción de buena fe alegada por la demandada, citando la Sentencia SL 194 de 2019 de la Corte Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 Suprema de Justicia. Se concluyó que Sydelta S.A.S. no justificó el incumplimiento de sus obligaciones, pues permitió prórrogas del contrato pese a conocer sus problemas financieros desde 2015.

Además, en la carta de terminación no alegó dificultades económicas, sino que prometió el pago de las acreencias, lo que finalmente no cumplió. Dado que no hubo buena fe en el actuar de la empresa, se le condenará al pago de la sanción moratoria establecida en el Artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de mora. Esta sanción aplicará durante los dos primeros años de incumplimiento y, a partir de julio de 2020, sobre el monto total adeudado.

Del recurso de apelación presentado por la DEMANDADA.4 La demandada presentó recurso de apelación argumentando que el objeto del debate radica únicamente en determinar si procede la indemnización moratoria. Sostuvo que nunca ha negado sus obligaciones y que el incumplimiento en los pagos se debe a la crisis económica y financiera que atraviesa la empresa.

Asimismo, señaló que el despacho debió considerar el testimonio de la contadora de la sociedad, quien tenía conocimiento directo de la situación financiera de la empresa. Destacó que este testimonio fue claro y veraz, ya que la testigo también se encuentra a la espera del pago de sus acreencias. La apelante enfatizó que los documentos aportados al proceso demuestran el incumplimiento de otra sociedad con su empresa, que le adeuda más de cinco mil millones de pesos, situación que generó la crisis financiera.

Según su argumento, estos elementos prueban la buena fe de la demandada. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 35 min 44:41 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 Además, reiteró que en ningún momento ha negado la deuda con el demandante, la cual fue reconocida desde la contestación de la demanda, y que se procederá con su pago una vez se reciban los recursos necesarios.

Finalmente, justificó el hecho de no haber iniciado un proceso de liquidación, indicando que su prioridad es iniciar un proceso arbitral para recuperar los recursos adeudados. 2. ALEGATOS Concedido el término establecido en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificándose en sus respectivos argumentos de solicitud y defensa, los cuales fueron expuestos a lo largo del proceso.

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). De acuerdo con los reparos formulados por la parte demandada, esta Sala debe determinar si, en el presente caso, es procedente ordenar el pago de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), derivada del incumplimiento en el pago de la liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.

En este sentido, es pertinente hacer referencia a las normas que regulan las sanciones. El artículo 65 del CST establece: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 “ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 2.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Es claro que la sanción prevista en el artículo 65 del CST se activa una vez finaliza el contrato laboral y el empleador incurre en mora en el pago de las prestaciones sociales, siempre que exista una conducta dolosa o negligente por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en su sala de decisión laboral en sentencia SL 2525 de 2024 reiterando los argumentos expuestos en sentencia SL 1439 de 2021 donde precisó: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 “que la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, procede cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, cuando no acredita que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

Además, la misma alta corporación ha señalado que la imposición de esta no ocurre de manera automática. Para que se configuren, es necesario acreditar la mala fe del empleador, es decir, que este se haya abstenido de cumplir con sus obligaciones de manera deliberada y consciente, violando así los derechos laborales del trabajador, ello implica que debe efectuarse una adecuada valoración probatoria donde, con los elementos recaudados eventualmente se pueda desprender que el actuar moroso obedeció o no a motivos atendibles.

En este sentido, en la sentencia SL 2084 de 2023, la H. Corte Suprema reiteró: “Claro lo anterior, es oportuno destacar que la norma precitada estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

La Corte ha indicado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)”. DEL CASO EN CONCRETO Sobre lo que interesa, se encuentra demostrado dentro del proceso: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 1.

Entre el señor Walter de Jesús Monsalve Cardona y Sydelta S.A.S. E.S.P. se celebró un contrato a término fijo inferior a un año el 5 de diciembre de 2017, con fecha de finalización el 30 de enero de 20185. 2. Las partes asistieron a la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 18 de marzo de 2019, la cual fue citada por el demandante y se declaró fracasada6. 3.

Sydelta S.A.S. E.S.P. dio por terminado el contrato laboral con el demandante el 27 de junio de 2018, de manera unilateral y sin justa causa7. 4. Mediante la Resolución 20186306000117 del 18 de septiembre de 2018, la DIAN ordenó el embargo de créditos y otros derechos semejantes de Sydelta S.A.S. E.S.P8. 5. Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. certificó la relación de contratos celebrados con Sydelta S.A.S. E.S.P., los cuales fueron pagados a la DIAN9. 6.

Entre WEG Colombia Ltda. y Sydelta S.A.S. E.S.P. se suscribió el contrato 300715_1 para el suministro, instalación y puesta en marcha de equipos electromecánicos en PCH Morro Azul, Risaralda10 7. El 16 de noviembre de 2016, WEG Colombia Ltda. devolvió una factura de venta a Sydelta S.A.S. E.S.P., argumentando que la empresa no cumplió con el contrato que implicaba el suministro, instalación y puesta en marcha de los equipos electromecánicos en PCH Morro Azul, Risaralda11.

El apoderado de la demandada justificó el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales alegando que la empresa se encuentra en una situación financiera crítica debido al incumplimiento contractual por parte de WEG Colombia 5 Archivo 01, pág. 18 a 22, primera instancia. Archivo 01, pág. 11-12. Primera instancia. 7 Archivo 01, pág. 13, primera instancia. 8 Archivo 14, pág. 14-17, primera instancia. 9 Archivo 14, pág-12, primera instancia. 10 Archivo 14, 21-51, primera instancia. 11 Archivo 14, pág. 19- 20, primera instancia. 6 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 Ltda., cuya deuda, según sus cálculos, asciende a más de tres mil millones de pesos.

Esta situación, según su argumento, ha imposibilitado a la empresa cumplir con sus obligaciones laborales. Dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sostuvo que el testimonio de la señora Isabel Cristina Restrepo Uribe respalda las razones presentadas por la empresa para justificar la falta de pago de las acreencias laborales demandadas.

Dados los reproches de la demandada, esta Sala considera pertinente traer a colación el testimonio rendido por la señora Restrepo Uribe, el cual se encuentra contenido en el archivo 18 de primera instancia, minuto 20. En él la testigo declaró: Isabel Cristina manifestó que no recuerda al demandante, pero cree que sí laboró para uno de los contratistas principales que trabajaban con la empresa Sydelta.

Explicó que ella dejó de trabajar en dicha empresa porque esta entró en recesión. Además, afirmó que la empresa WEG contrató a Sydelta para realizar un TCH en Morro Azul, pero cuando Sydelta presentó la liquidación del contrato, WEG decidió sancionarlos por no haber cumplido dentro del plazo pactado. La testigo aclaró que Sydelta no entró en liquidación, sino en quiebra.

Explicó que no se inició un proceso formal de liquidación para evitar perjudicar a los acreedores. No obstante, precisó que la liquidación no fue posible debido a la existencia de demandas interpuestas por proveedores y empleados en ese momento. Asimismo, Isabel Cristina señaló que a ella también le quedaron adeudando tres meses de salario y la liquidación de sus prestaciones.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 Respecto a las finanzas de Sydelta, mencionó que la empresa emitió unas facturas soportadas en un acta que WEG no aceptó. Estas facturas ascendían aproximadamente a tres mil millones de pesos. Como no eran facturas electrónicas, WEG las devolvió. Según su testimonio, si ese monto no era pagado, Sydelta no tenía ningún otro flujo de caja y carecía de capacidad económica y operativa para continuar.

Agregó que el pago por parte de WEG era fundamental para que Sydelta pudiera mantenerse en operación. Para el año 2018, la empresa ya no contaba con los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, pues no tenía capacidad económica para hacerlo. La testigo también indicó que muchos proveedores e incluso accionistas demandaron a Sydelta por incumplimiento de contratos, ya que la empresa no les pagó lo facturado por la prestación de servicios o suministro de materiales.

Finalmente, mencionó que la DIAN embargó las cuentas de Sydelta alrededor del año 2017 debido a incumplimientos en el pago de impuestos. Explicó que, para esa fecha, ya se habían generado atrasos en los pagos a proveedores y trabajadores, lo que obligó a la empresa a recurrir a préstamos con accionistas y terceros. Sin embargo, la DIAN fue la primera entidad en ejecutar un embargo debido al incumplimiento tributario.

Si bien es cierto que tanto el testimonio de la testigo como las pruebas documentales evidencian una deuda pendiente de pago por parte de WEG Colombia Ltda., no puede pasarse por alto que las facturas devueltas por esa empresa a Sydelta S.A.S. E.S.P. datan de noviembre de 2016. Posterior a esa fecha, no existe constancia de un nuevo intento de cobro por parte de la demandada, lo que indica una falta de gestión para recuperar dichos valores.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 Las fechas de las facturas devueltas cobran gran relevancia, pues el contrato del demandante se celebró después de estos hechos. En este sentido, su vinculación laboral inició un año después de la devolución de las facturas, lo que evidencia que la empresa ya conocía su situación financiera en el momento en que decidió contratarlo.

Asimismo, se destaca que el demandante no fue contratado para ejecutar el contrato con WEG Colombia Ltda., sino para desempeñar funciones dentro del contrato celebrado con Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. Dicho contrato fue objeto de embargo por la DIAN mediante resolución que ordenó la retención de créditos y otros derechos semejantes a Sydelta S.A.S. E.S.P. Sin embargo, esta resolución data del 18 de agosto de 2018, es decir, posterior a la terminación del contrato del demandante, por lo que no puede considerarse como una justificación válida para el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales.

Conforme a lo anterior, esta Sala llega a la misma conclusión que la A quo. Dadas las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, pues le correspondía a la demandada aportar elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles que justificaran su conducta morosa. En consecuencia y atendiendo a que no obran en el plenario otros elementos de juicio, pues tampoco fue posible vía recepción de declaraciones de terceros, arribar a una decisión diferente a la proferida en primera instancia, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por la A-quo.

Así las cosas, las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en esta se fijan agencias en derecho por la suma de $500.000. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-006-2019-00648-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta se fijan agencias en derecho a cargo de la demandada y en favor de la demandante por la suma de $500.000.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE