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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A_C_ES 2018-00085 -Desistimiento Tacito en ejecutivo REVOCA y lo concede

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2025-26 Consecutivo 70-001-31-03-001-2018-00085-02 Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada DINA PAOLA ENCINA DEL VALLE, frente el auto de 6 febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo promovido por IRMA DEL SOCORRO CHADID URUETA.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Irma del Socorro Chadid Urueta, convocó a litigio a Dina Paola Encina del Valle, para que se librara mandamiento de pago a su cargo por la suma de $82.000.000 por capital insoluto, más los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones respaldadas en una letra de cambio 1. 2.

En sentencia de 18 de marzo de 2021, el despacho del conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, y condenó en costas a la parte accionada 2. 3. En proveído de 27 de enero de 2022, el estrado de primer nivel obedeció lo resuelto por este Tribunal en auto de 18 de marzo de 2021, 1 Derivados 2 Derivado 01Demanda (28).pdf 0038ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf 2 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 en el que se declaró desierto el recurso de apelación formulado frente al fallo de primera instancia 3. 4.

El 11 de julio de 2024, la parte demandante solicitó el decreto del embargo y retención del salario que devenga la demandada como funcionaria de la Alcaldía de Sincelejo 4. 5. En la misma fecha [11/07/2024], la ejecutada pidió directamente la declaratoria del desistimiento tácito, conforme a lo tipificado en el numeral 2° del artículo, dado que, en su parecer, la última actuación del proceso data del 1 de febrero de 2022 5. 6.

Y en memorial de 3 de septiembre de 2024, el extremo pasivo reiteró su solicitud de declaratoria de desierto, pero esta vez mediante apoderado judicial, indicando que la última actuación del litigio corresponde al auto de fecha 27 de enero de 2022, sin que la parte actora realice gestiones procesales a su cargo, sobrepasando copiosamente el plazo de dos años de inactividad previsto en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. 6.

7. AUTO APELADO Mediante auto de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, resolvió: i) decretar el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal vigente sobre el sueldo de la señora Dina Paola Encina del Valle; ii) negar la solicitud de desistimiento tácito presentada por la parte ejecutada, por no cumplir los requisitos legales y por haberse reactivado el proceso; y iii) reconocer la personería jurídica al abogado Jesús Alberto Pérez Salcedo como apoderado judicial de la señora Dina Paola Encina del Valle.

Como marco normativo de su decisión, el juzgado de conocimiento se apoyó en el artículo 28, numeral 2 del Decreto 196 de 1971, sobre el derecho de postulación en procesos judiciales, en el canon 74 del Código 3 Derivado 0044AutoCumpleLoOrdenadoPorElSuperior.pdf 0046AGREGARMEMORIAL-11-07-2024.pdf 5 Derivado 0047AGREGARMEMORIAL-11-07-2024 (2).pdf 6 Derivado 0049AGREGARMEMORIAL-03-09-2024.pdf 4 Derivado 3 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 General del Proceso, que prevé los requisitos del poder para actuar como apoderado; y en el a rtículo 5° de la Ley 2213 de 2022, que trata de las reglas sobre la actuación judicial en medios electrónicos.

Y como razones de su determinación, esgrimió, que la solicitud de embargo fue presentada por la parte demandante en fecha válida y cumple con los requisitos legales, por lo era pertinente decretarla; que la solicitud de desistimiento tácito fue presentada por la parte ejecutada sin contar con derecho de postulación, lo que la hace improcedente, y que además, el proceso fue reactivado por la solicitud de medidas cautelares, lo que interrumpió el término para que se configurara el desistimiento.

También advirtió que el poder otorgado por la demandada al abogado Jesús Alberto Pérez Salcedo cumple con los requisitos legales, por lo que se reconoce su personería para actuar en el litigio 7.

8. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandada Dina Paola Encina Del Valle, interpuso recurso de reposición y en subsidio la apeló, esgrimiendo los siguientes reparos: i) El juzgado incurrió en error al negar la solicitud de desistimiento tácito, toda vez que, el proceso permaneció inactivo por más de dos años desde la última actuación procesal (auto del 27 de enero de 2022, publicado el 28 de enero y ejecutoriado el 2 de febrero de 2022), sin que la parte demandante presentara la liquidación del crédito, actua ción que le correspondía conforme al artículo 446 del CGP. ii) El memorial presentado por la parte demandante el 11 de julio de 2024 no puede considerarse como actuación válida para interrumpir el término de inactividad, ya que fue radicado fuera del plazo de dos años previsto en el artículo 317 del C.G.P. En consecuencia, concluye, no se reactivó el proceso dentro del término legal. iii) A la luz de l principio de preclusión procesal, los términos judiciales son de cumplimiento obligatorio.

Por tanto, cualquier actuación 7 Derivado 0050AUTODECRETAMEDIDASCAUTELARES -06-02-2025.pdf 4 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 realizada fuera del término legal no puede tener efectos procesales válidos 8. 9. En auto de 22 de mayo de 2025, el juzgado de origen despachó negativamente la reposición presentada, y concedió en el efecto devolutivo la alzada subsidiaria, considerando que, aunque el artículo 317 del C.G.P. permite decretar el desistimiento tácito por inactividad procesal, no impone al juez la obligación automática de hacerlo, especialmente cuando existen actuaciones previas que impulsan el proceso; que el proceso civil es de naturaleza rogada, por tanto, el juez no está obligado a decretar de oficio el desistimiento tácito si exis ten solicitudes previas que deben resolverse en orden de llegada, como ocurrió en este caso; que la solicitud de desistimiento tácito fue presentada después de una petición de medidas cautelares radicada el mismo día, pero con anterioridad en el correo institucional del juzgado, y por ello, se resolvió primero la solicitud que tenía capacidad de impulsar el proceso; que la solicitud de medidas cautelares sí constituye una actuación procesal válida y eficaz para reactivar el proceso ejecutivo, en tanto está encaminada a la satisfacción del crédito, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y que la solicitud de medidas cautelares fue presentada antes que la de desistimiento tácito y tenía la capacidad de impulsar el proceso, luego no se configuró la inactividad procesal exigida por la norma para declarar el desistimiento 9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Es competente esta coleg iatura para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decidió sobre el reconocimiento de un cesionario de derechos herenciales, de conformidad con lo estatuido en el literal e del artículo 317 del Código General del Proceso 10, en armonía con el numeral 10 del canon 321 ídem 11. 8 Derivado 0054AGREGARMEMORIAL-12-02-2025.pdf 0062AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS -22-05-2025.pdf 10 “ L a p r o v i d e n c i a q u e d e c r e te e l d e si s ti m i e n to t ác i to se n o ti f i c ar á p o r e s tad o y se r á su sc e p ti b l e d e l r e c u r so d e ap e l ac i ó n e n e l ef e c to su sp e n si v o. L a p r o v i d e n c i a q u e l o n i e g u e se r á ap e l ab l e e n e l ef e c to d e v o l u ti v o ”. 11 “ T am b i é n so n ap e l ab l e s l o s si g u i e n te s au to s p r o f e r i d o s e n p r i m e r a i n s t an c i a: [ … ] 1 0.

L o s d e m ás e x p r e s am e n te s e ñ al ad o s e n e s te c ó d i g o. 9 Derivado 5 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 2. Conforme al recuento precedente, esta Sala unitaria tendrá como problema jurídico a resolver en esta oportunidad el relativo a establecer, si en el presente caso se reúnen los presupuestos normativos consagrados en el artículo 317 del Código General del Proceso, para tener por configurado el desistimiento tácito por inactividad procesal después de proferida la decisión de seguir adelante la ejecución. 3.

El desistimiento tácito en procesos ejecutivos con ejecución en curso. El desistimiento tácito, como figura procesal, constituye una herramienta diseñada para conjurar la parálisis de los litigios y promover la eficiencia en la administración de justicia. Su consagración en el artículo 317 del Código General del Proceso respo nde a la necesidad de racionalizar el uso de los recursos judiciales y evitar que los procesos permanezcan indefinidamente inactivos en los despachos, siendo del siguiente tenor literal: “El desistimiento tácito se aplicar á en los siguientes eventos: 1.

Cu ando par a co ntinuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un i ncidente o de cualquiera otra actu ación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que h aya formulado aqu ella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el tr ámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá po r desistida tácitamente la respectiva actu ación y así lo decl arará en providencia en la que además impondrá conde na en costas. El juez no podrá o rdenar el requerimiento previsto en este numeral, para que l a parte demandante inicie las diligencias de noti ficación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cu ando estén pendientes actuaci ones encaminadas a consumar l as medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, per manezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actu ación durante el plazo de un (1) año en primera o única instanci a, contado s desde el dí a siguiente a l a última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de o ficio, se decretará la terminación por desistim iento tácito sin necesidad de requ erimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de l as partes ”. Como se puede apreciar, esta institución según el numeral 1° opera de forma subjetiva, cuando previa advertencia del juez, la parte 6 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 interesada no cumple una carga procesal dentro del término de 30 días; mientras que según el numeral 2°, se configura objetivamente cuando el proceso permanece inactivo en la secretaría del despacho por un término de un (1) año, o dos (2) años, si existe sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Este último supuesto es el que interesa a los procesos ejecutivos en fase de ejecución, donde la ley exige una inactividad absoluta de dos años para que proceda la terminación anticipada del proceso.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el desistimiento tácito no debe entenderse como una sanción arbitraria ni como una renuncia tácita al derecho, sino como una medida instrumental orientada a garantizar la eficacia del sistema judicial. En palab ras de la Sala de Casación Civil: “El desistimiento tácito consiste en l a terminación antici pada de los litigios a causa de que los l lamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución. De suerte que, a tr avés de la medida, se pretende expulsar de los j uzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos, se convierten en una carga para las partes y la justicia ” (CSJ, STC13560 -2023).

En los procesos ejecutivos que ya cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única modalidad aplicable de desistimiento tácito es la objetiva. Así lo ha reiterado la Corte: “En los procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva, vale decir, aquella que opera sin necesidad de requerimiento previo” (CSJ, STC4734- 2025).

Esta interpretación se fundamenta en la estructura misma del artículo 317, que reserva el numeral 1° para actuaciones previas a la decisión de fondo, y el numeral 2° para procesos en etapa de ejecución, luego, para que proceda el desistimiento tácito en esta modalidad, deben cumplirse los siguientes requisitos: - Que el proceso permanezca inactivo por más de dos años en la secretaría del despacho. - Que no se haya presentado ninguna actuación procesal eficaz para impulsar el trámite hacia la satisfacción del crédito. 7 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no toda actuación interrumpe el término. Solo aquellas que tengan la virtualidad de avanzar en la ejecución son aptas para evitar la configuración del desistimiento.

En este sentido, la Corte ha sostenido: “La actuación que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a ‘defi nir la controversia’ o a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para l a satisfacc ión de l as prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer” (CSJ, STC13560 -2023).

Y ha precisado que: “Para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con l a ej ecución, la suspensión […] se logra únicamente con actuaciones tendientes a l a obtenció n del pago de la o bligación o actos encaminados a log rar la cautela de biene s o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido” (CSJ, STC13560-2023, ci tando STC4206 -2021).

De manera que, la aplicación del desistimiento tácito en procesos ejecutivos con ejecución en curso exige una evaluación rigurosa y objetiva de la inactividad procesal. Pero no basta con la existencia de actuaciones formales o inanes; se requiere que las gestiones procesales tengan un propósito claro y eficaz en la satisfacción del crédito.

Cualquier interpretación que extienda esta figura a supuestos no previstos por el legislador, o que permita su aplicación con base en actuaciones irrelevantes, desnatura liza su finalidad y vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso.

4. EL CASO CONCRETO 4.1. En el caso bajo e studio, no son motivo de duda los hechos relativos a que: i) en sentencia de 18 de marzo de 2021, se siguió adelante la ejecución promovida por Irma del Socorro Chadid Urueta, contra Dina Paola Encina del Valle; ii) a continuación tuvieron lugar dos actuaciones: la primera, el proveído de obedecimiento a lo resuelto por el superior de l 27 de enero de 2022, notificado en estado electrónico del día siguiente; y la segunda, otra del 1° de febrero “ 0 0 4 5 In c or po r aE xp e di en te D ig i tal i z ad o - 0 1 - 0 2 - 2 0 2 2 ”, de 2022, denominada que consistió simplemente en anexar al expediente un enlace de consulta electrónica del sumario; 8 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 iii) solo hasta el 11 de julio de 2024, acontecieron otras actividades de estirpe procesal, a saber: la mencionada solicitud de medida cautelar sobre el salario de la ejecutada, y de otro lado la petición de desistimiento tácito firmada por esta misma ciudadana; y iv) el 5 de agosto, la parte pasiva reiteró la anterior rogativa, pero esta vez mediante apoderado judicial, al que se le reconoció personería para actuar como tal.

De acuerdo con lo expuesto en líneas atrás, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de desistimiento tácito formulada por la parte ejecutada, bajo el argumento de que aquella solicitud de medidas cautelares presentada por la ejecutante el 11 de julio de 2024 tuvo la virtualidad de reactivar el proceso y, por tanto, interrumpió el término de inactividad previsto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.

Sin embargo, desde ya se advierte que esta conclusión resulta jurídicamente insostenible por las siguientes razones: 4.2. El término de dos años ya se había cumplido El artículo 317.2 del C.G.P. establece que, en procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el desistimiento tácito procede cuando el proceso permanece inactivo por un término de dos años, contados desde la última actuación o notificación. En este caso, la última actuación procesal relevante fue el auto del 27 de enero de 2022, notificado al día siguiente.

A partir de esa fecha comenzó a correr el término de inactividad. La siguiente actuación procesal con potencialidad de impulsar el proceso fue la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante el 11 de julio de 2024. Entre ambas fechas transcurrieron más de dos años y cinco meses, por lo que el término de inactividad se había cumplido ampliamente al momento en que se pre sentó la solicitud de embargo.

En consecuencia, ya se había configurado el presupuesto objetivo para declarar el desistimiento tácito. 4.3. La solicitud de medidas cautelares no interrumpió el término 9 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que solo las actuaciones presentadas dentro del término legal pueden interrumpir el cómputo del desistimiento tácito.

En palabras de la Sala de Casación Civil: “La actuación que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a ‘defi nir la controversia’ o a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para l a satisfacc ión de l as prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer” (CSJ, S TC13560 -2023).

Pero, además, esa Alta Colegiatura ha precisado que la actuación debe presentarse dentro del término de los dos años, no después: “La actuación que se hag a fuera del término no tiene la capacidad de interrumpirlo, pues la norma impone al juez decretar el desistimiento tácito cuando el proceso permanezca i nactivo durante el plazo de dos años” (CSJ, S TC4734- 2025).

Por tanto, la solicitud de medidas cautelares allegada el 11 de julio de 2024 no podía interrumpir un término que ya había vencido, y su presentación resulta jurídicamente irrelevante para impedir la configuración del desistimiento tácito. 4.4. La discusión sobre el orden de llegada de las solicitudes es inocua. El juzgado fundamentó su decisión en que, aunque ambas solicitudes -la de medidas cautelares de un lado y la del desistimiento tácito por el otro- se radicaron en la misma fecha ante el despacho judicial, la solicitud de medidas cautelares ingresó al correo institucional antes que la solicitud de desistimiento tácito.

Sin embargo, tal como quedó expuesto en precedencia, de conformidad con el criterio vigente del órgano de Cierre, esta circunstancia en verdad carece de relevancia jurídica, ya que para el momento en que ambas solicitudes fueron radicadas, el término de inactividad ya se había cumplido. Por ende, la discusión sobre cuál petición llegó primero resulta inocua, pues ninguna de ellas podía alterar el hecho objetivo de que el proceso había permanecido inactivo por más de dos años. 10 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 Así las cosas, la decisión del juzgado de primera instancia de negar el desistimiento tácito desconoce el contenido normativo del artículo 317 del C.G.P. y los criterios jurisprudenciales que lo interpretan.

El término de inactividad se había cumplido con creces al momento en que se presentó la solicitud de medidas cautelares, por lo que esta no podía interrumpirlo ni impedir la configuración del desistimi ento. En consecuencia, lo procedente era declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. 5. Por consiguiente, ante la prosperidad del recurso impetrado, habrá de REVOCARSE el auto apelado, y en su lugar, decretar configurado el desistimiento tácito del presente proceso ejecutivo y su terminación, y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares expedidas con carg o a la parte demandada, sin lugar a imposición de condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 y el numeral 2 del canon 317 ídem.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 6 febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el desistimiento tácito del presente proceso de conformidad con el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.

TERCERO: En consecuencia, DECLARAR TERMINADO el presente proceso, y ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan expedido con cargo a la demandada DINA PAOLA ENCINA DEL VALLE.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. 11 Auto C-ES-2025-26 C o n s e c u t i v o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 8 5- 0 2 TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada