REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Responsabilidad Civil Contractual: 73449-31-03-002-2022-00117-01: María Estefanía Rodríguez Zamora y otros: Ecoparque Kualamelgar y otro: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar: José Luis Gualacó Lozano Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Decídase la alzada planteada por la demandada, Ecoparque Kualamelgar S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro de la presente causa judicial. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda María Estefanía Rodríguez Zamora promueve acción de responsabilidad civil en contra del Ecoparque Kualamelgar S.A.S. y Magenta Seguros LTDA con miras a resarcir los perjuicios materiales e inmateriales a ella irrogados con ocasión al insuceso acaecido el 24 de enero de 2021 en el centro recreacional ubicado en el Kilómetro 10, vía Melgar – Icononzo.
Asimismo, Yorley Agudelo Arcila y David Santiago Agudelo Rodríguez acuden al litigio a fin de reparar los perjuicios inmateriales padecidos en virtud del parentesco que les asiste con la víctima en cuestión. Se relató que el 23 de enero de 2021, María Estefanía Rodríguez Zamora contrató con el Ecoparque Kualamelgar S.A.S. el plan turístico correspondiente a una noche de alojamiento en el lugar y, en esa misma fecha, se llevó a cabo el desplazamiento de su núcleo familiar hasta las instalaciones del establecimiento comercial.
El 24 de enero siguiente, contrató para ella y su hijo, David Santiago Agudelo Rodríguez, el servicio adicional de cabalgata, advirtiendo que, previo al inicio de la atracción 73449-31-03-002-2022-00117-01 2 y por recomendación de un funcionario del lugar, se realizó la compra de un “seguro contra accidente” por la suma de $7.000, último que fue adquirido con la aseguradora, Magenta Seguros LTDA. Se explicó que sobre las 10:40 a.m. recibieron los implementos necesarios para el desarrollo de la actividad y, durante el recorrido, el caballo asignado a María Estefanía Rodríguez Zamora abandonó la ruta trazada, lo que generó un estado de nerviosismo en el animal que derivó en la caída de la libelista, causándole fractura de la diáfisis del fémur y una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 16,4%; pese a ello, la entidad aseguradora se negó a garantizar la cobertura del hecho, acotando que el Ecoparque realizó el registro de compra del seguro dos horas después de acaecido el siniestro. 2.
Trámite Procesal. 2.1. Por medio de auto de 25 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el libelo genitor y, trabada la relación jurídico procesal, asumieron los demandados la siguiente postura defensiva: 2.1.1. El Ecoparque Kualamelgar S.A.S. propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “ausencia de falla del servicio”, en tanto la usuaria recibió la atención descrita en la normatividad vigente para el funcionamiento de las actividades de aventura;
(ii) “inexistencia de imputabilidad y actuación conforme a lineamientos legales de los parques de aventura”; (iii) “inexistencia de nexo causal”; y (iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.1.2. Por su parte, la compañía Magenta Seguros LTDA se opuso a las pretensiones de la acción, acotando que, para el momento del insuceso, no existía cobertura de la aseguradora tras obviarse la formalización de la compra de la póliza previo al inicio de la actividad turística. 2.2.
En proveído de 16 de abril hogaño se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., además de surtirse el decreto probatorio, de suerte que, el 21 de mayo siguiente, se adelantó la diligencia en cuestión, en la cual se declaró superada la etapa de conciliación, se interrogó a los demandantes, se surtió la fijación del litigio y se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento. 73449-31-03-002-2022-00117-01 3 2.3.
El 17 de junio de los cursantes se llevó a cabo la práctica de las pruebas restantes y, luego de efectuados los alegatos de conclusión, se emitió el veredicto que culminó con la instancia. 3. La sentencia Declaró civilmente responsable al Ecoparque Kualamelgar S.A.S. de los perjuicios irrogados a María Estefanía Rodríguez Zamora en virtud del siniestro acaecido el 24 de enero de 2021 en las instalaciones de su establecimiento de comercio y, consecuencialmente, lo condenó a cancelar, $24’444.966,53 por lucro cesante consolidado, $229’812.547 por concepto de lucro cesante futuro, $26.000.000 por perjuicios morales y una suma de igual valor por daño a la vida de relación. A su vez, ordenó pagar a favor de Yorley Agudelo Arcila y David Santiago Agudelo Rodríguez la suma equivalente a $13.000.000, para cada uno, por perjuicios morales.
Negó las pretensiones frente a Magenta Seguros LTDA y condenó a la demandada, Ecoparque Kualamelgar S.A.S., al pago de las costas de la instancia a favor de los demandantes, y a estos últimos a favor de la entidad aseguradora, en tanto la acción no prosperó contra esta última. 4. El recurso de apelación Se alza en apelación el Ecoparque convocado y centra su descontento en tres ejes transversales de la decisión: (i) asegura que no confluyen los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, en la medida que actuó con diligencia y prudencia en el ejercicio de la actividad turística ofertada, ello, tras haber suministrado los implementos idóneos y efectuarse las indicaciones pertinentes frente al manejo de los equinos, amén de contar con la documentación reglamentaria;
(ii) se duele de las condenas impuestas, específicamente, lo referente al reconocimiento de los perjuicios morales, acotando que la víctima ha presentado múltiples situaciones de depresión y ansiedad a lo largo de su vida, razón por la cual, aquel aspecto no puede ser determinante para la cuantía de la indemnización, además, someramente, señaló que en los perjuicios materiales se debe evaluar la historia clínica de la paciente, dado que “no tomó las terapias adecuadas lo que llevó a que ella tuviera una segunda enfermedad”; y (iii) alude a la responsabilidad de la convocada, Magenta Seguros LTDA, advirtiendo que existió una relación contractual al momento de materializarse el incidente, tal y como se desprende de la constancia aportada con la contestación de la acción, y que, en todo caso, la seguradora no demostró que el registro de los usuarios acaeciera con 73449-31-03-002-2022-00117-01 4 posterioridad al insuceso, ningún medio probatorio arribó sobre el particular más allá de su dicho. 5.
Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Mediante auto de 25 de julio de 2024, se admitió a trámite el remedio vertical en el efecto devolutivo, advirtiéndose que, en atención al precedente jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como, la STC 16123 de 2021, STC 999 de 2022 y STC 2691 de 2023, se tendrá por sustentada la alzada con las inconformidades expresadas en primer grado, ello, sin perjuicio de seguirse el trámite que corresponde para efectos de sustentación y réplica (Ley 2213 de 2022), oportunidad que fue desaprovechada por la recurrente. 5.2.
En proveído de 22 de octubre de 2024, la Sala ordenó a Magenta Seguros LTDA que, como prueba de oficio, informe: (i) si el Ecoparque Kualamelgar S.A.S. tenía póliza de responsabilidad civil, sea contractual ora extracontractual, con vigencia el 24 de enero de 2021 y que cobijara los perjuicios sufridos por usuarios o terceros en virtud de la Ley 1225 de 2008;
(ii) si la tarjeta de asistencia médica No. 900014255 tiene origen en un contrato de seguros suscrito con dicha sociedad; (iii) el procedimiento a seguir a fin de activar el seguro vigente; (iv) si los actores se encontraban cobijados por un seguro de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de tal requerimiento, se concedió el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. 5.3.
Extemporáneamente, indicó la entidad aseguradora que el Ecoparque Kualamelgar S.A.S. únicamente ha contratado el producto denominado “tarjeta de asistencia médica”, el que constituye un seguro de accidentes personales que únicamente ampara gastos médicos producto de incidentes acaecidos en el desarrollo de actividades turísticas. Además, explicó que la tarjeta de asistencia fue expedida días después del accidente en que tuvo hontanar el presente litigio.
II. CONSIDERACIONES. 1. Previo a posar la vista en el quid del asunto, importa hacer claridad sobre un aspecto de especial relevancia procesal y que daría lugar a la deserción del recurso aquí intentado, de no ser porque existen 73449-31-03-002-2022-00117-01 5 especiales circunstancias que habilitan el análisis de fondo del debate, tal y como pasa a explicarse: 1.1.
El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé que, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. (Resaltos propios). Pese a la literalidad del precepto, el alto tribunal en esta materia efectuó una mirada del asunto desde la óptica constitucional y, en sentencia STC 5790 de 24 de mayo de 2021, precisó que, “teniendo en cuenta que el nuevo panorama – escritural- en que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto [806 de 2020] impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación el término previsto en el artículo 14 de esa normatividad”.
Explicó así que, “ (…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (…) Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es 73449-31-03-002-2022-00117-01 6 desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia”.
Entonces, concluyó que, “(…) el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».
Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto”. (Resaltado fuera de texto). Dicha postura, adoptada por la Sala Mayoritaria del Tribunal, fue modificada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 9311 de 30 de julio de 2024, a través de la cual, se dejó sentado el carácter imperante de la norma que regula la alzada en segundo grado (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022) y que se torna de obligatorio cumplimiento tanto para los extremos en contienda, como para el operador judicial, de suerte que, se dejó claro, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical en segundo grado, deberá el ad-quem declararlo desierto por ser la consecuencia jurídica que previó el legislador ante la desidia del interesado. 1.2.
En el caso bajo examen y considerando que la alzada formulada por la apoderada judicial de la pasiva fue sustentada suficientemente ante el juez de conocimiento, la Sala Unitaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como, STC 5790 de 2021, STC 16123 de 2021, STC 999 de 2022 y STC 2691 de 2023, emitió proveído de 25 de julio de 2024, admitiendo a trámite el recurso vertical en el efecto devolutivo y advirtiendo que, de no presentarse escrito de sustentación en esta sede, tendrá expresadas las inconformidades planteadas ante el juez a quo teniéndose sustentado el recurso en esta instancia, todo ello, se insiste, en atención al precedente vigente para la época en que llegó a esta sede el conocimiento del remedio vertical. 73449-31-03-002-2022-00117-01 7 Dicha advertencia, si bien no relevaba a la inconforme de efectuar la sustentación en esta instancia, si otorgó seguridad en que los argumentos esgrimidos ante el fallador primario serían evaluados por el Tribunal, a tal punto que, la sociedad demandada, desaprovechó la oportunidad legal prevista en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, guardando silencio en esta sede pese a encontrarse debidamente enterada del auto admisorio tras haberse notificado por estado electrónico; aún así, el incumplimiento de dicha carga procesal no da lugar, en esta específica circunstancia, a la deserción de la alzada, ora porque la admisión del recurso se surtió en vigencia del criterio que venía adoptando este Órgano Colegiado antes del 30 de julio de 2024 y así le fue indicado a la recurrente en providencia de 25 de julio de la misma anualidad.
En ese orden, se descenderá en el análisis de fondo de los reproches esgrimidos ante al juez de primer grado, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que resultan transversales a la administración de justicia, así como el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa que le asiste a la sociedad Ecoparque Kualamelgar S.A.S., procediéndose con la revisión de los embates explicados, todo ello, en consonancia con los medios suasorios arribados oportunamente al debate. 2.
Superado lo anterior, ha de anotarse que, dentro del examen preliminar que le impone a la Sala el artículo 325 del Código General del Proceso, se identificó que Natalia Andrea Duque Giraldo, quien dijo ser la apoderada judicial del Ecoparque Kualamelgar S.A.S., obvió arribar el mandato especial conferido por el representante legal de la precitada sociedad al momento de contestar el libelo incoativo, lo que descollaría en una indebida representación por ausencia de poder para los fines de la representación de la demandada en el litigio.
Según la Corte Suprema de Justicia, “[l]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”1.
Este escollo, no examinado por el a quo, pasó igualmente inadvertido por los demás extremos en contienda, quienes dejaron de 1 Sala de Casación Civil. CSJ. AC1764 de 12 de mayo de 2021. Citando SC 15437, 11 nov. 2014, exp n° 2000-00664-01. En el mismo sentido SC, 11 agosto. 1997, rad N° 5572. 73449-31-03-002-2022-00117-01 8 invocar el motivo de invalidez de que trata el numeral 4°, artículo 133 del C.G.P., de suerte que dicha incuria no obliga a hacer enmiendas o exclusiones en esta sede, mucho menos a restar efectos a la tramitación efectuada en primer grado, en tanto tal vicisitud quedó superada con el control de legalidad efectuado en audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2024, no siendo viable volver sobre vicios existentes para aquella época y que quedaron saneados, ora por las medidas allí tomadas o por el silencio de los extremos procesales a la luz de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 372 ibídem, amén que, en la diligencia de 17 de junio hogaño, el representante legal suplente de la sociedad demandada actuó directamente en el litigio tras haber rendido interrogatorio de parte, sin haber alegado dicha causal ni hacer alusión frente a la participación de quien asistió como su apoderada judicial.
Con ese marco, se advierte que confluyen las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede, en la medida que ambas partes procesales actuaron dentro del litigio después de configurada la causal de nulidad y sin haberla alegado en la oportunidad procesal respectiva (artículos 132 y 135 del Código General del Proceso); es así que se procederá con el análisis de las censuras planteadas de cara a los medios suasorios arribados oportunamente en el legajo. 3.
Con miras a dirimir la controversia traída por la pasiva, partirá la Colegiatura con la crítica inicial, consistente en la confluencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual y, sólo en caso que los mismos se encuentren configurados, se descenderá en la tasación de los perjuicios inmateriales, específicamente, lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la libelista, así como la indebida valoración probatoria de la historia clínica para determinar los de índole material, para concluir con la responsabilidad que, dice la apelante, debe endilgársele a la aseguradora, Magenta Seguros LTDA. 4.
Fijada la carta de navegación en este asunto, importa realizar las siguientes precisiones conceptuales: 4.1. El contrato o convención, a voces del artículo 1495 del Código Civil, “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, de tal suerte que, todo contrato es un acuerdo libre de voluntades dirigidas a crear y generar tanto derechos como obligaciones recíprocas entre los contratantes.
En armonía con el citado precepto normativo, prevé el canon 1602 ibídem que, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no 73449-31-03-002-2022-00117-01 9 puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, estando gobernado por el principio de la buena fe en su ejecución, tal cual lo instruye el artículo 1603 de la misma obra, la que obliga no solo a lo que en ellos se expresa sino a todo lo que provenga de la naturaleza de la obligación. Entonces, “(…) en el ámbito del derecho privado los contratantes tienen libertad para regular sus intereses, sin más límites que el orden público y las sanas costumbres (art.16 C.C.).
Tanto es así que, al vincularse mediante una relación jurídica contractual, aceptan a plenitud ese poder de disposición, establecen el programa obligacional que buscan satisfacer y lo proyectan en ejercicio de su autonomía dispositiva. En principio, los términos del negocio definen su objeto y alcance, pero también establecen los deberes de conducta asumidos por cada integrante.
Excepcionalmente, y solo cuando lo acordado sea ininteligible, ambiguo e impreciso, se hace necesario aplicar métodos hermenéuticos capaces de socorrer esa falta de claridad para así dejar al descubierto y hacer comprensible lo pretendido por las partes”2 (Resaltado fuera de texto). Con lo anterior, es evidente que las obligaciones contractuales tienen fuerza vinculante y “se da por supuesto que los daños previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del contrato o en su cumplimiento defectuoso o retardado (artículo 1616 del Código Civil), por lo que no hay que probar la relación de imputación pues ésta se entiende incorporada de antemano en el contrato.
El contrato es la norma de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños derivados de su incumplimiento (…)”3. 4.2. Así pues, la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de un contrato bilateral puede ser solicitada de forma independiente o autónoma a la acción resolutoria o de cumplimiento (artículo 1546 del Código Civil).
Tal autonomía, ha sido cimentada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria en que, “(…) el daño brota de la inobservancia del deber de conducta prestacional, su génesis es su lesión, o sea, el incumplimiento total o parcial, del cual dimana, originando una prestación indemnizatorio, consistente en reparar el quebranto inmotivado de los derechos e intereses conculcados que puede exigirse con la prestación originaria o subrogada o de manera independiente”4. 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. SC 507 de 12 de enero de 2024. 3 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. 4 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC1962 del 28 de junio de 2022. 73449-31-03-002-2022-00117-01 10 En tal virtud, la acción de responsabilidad civil contractual tiene como objetivo principal el reconocimiento de la obligación reparatoria que nace para el contratante que ocasiona un perjuicio a otro producto del incumplimiento de un contrato, ora del cumplimiento tardío o defectuoso de este, ello, en atención a que las obligaciones nacen, entre otros escenarios, del concurso real de voluntades.
Sobre el particular, precisó la Colegiatura en comento que, “[l]a responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados”5. En esa medida, la tipología que acá se revisa tiene hontanar en los artículos 1602 a 1604 del Código Civil, último que señala lo referente a la responsabilidad del deudor, precisando que, “no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.
En consonancia con ello debe leerse el artículo 63 del mismo compendio, en tanto define los tres tipos de culpa aludidos así: “[c]ulpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra clasificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa”. 5.
En desarrollo de la primera censura, ha de precisarse lo siguiente: 5.1. En el caso de marras, María Estefanía Rodríguez Zamora, para reclamar el resarcimiento de los daños padecidos que asegura le fueron causados por la deficiente prestación de los servicios turísticos ofertados 5 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC1962 del 28 de junio de 2022. 73449-31-03-002-2022-00117-01 11 por el Ecoparque Kualamelgar S.A.S., inicia proceso de responsabilidad civil contra aquél y Magenta Seguros LTDA y para encausar su pedimento, se escogió la senda contractual que, dicho sea de paso, era la tipología de responsabilidad que venía el caso por tener asidero en la inobservancia de los deberes concretos provenientes del vínculo previo existente entre la libelista y el Ecoparque demandado, de tal suerte que, para que brote el deber resarcitorio, indispensable se torna demostrar por la gestora: (i) el contrato válidamente celebrado entre las partes;
(ii) el daño; (iii) el incumplimiento o cumplimiento ora tardío o defectuoso de alguna obligación dimanada del vínculo; y (iv) el correspondiente nexo de causalidad. 5.2. En atención con lo aquilatado y como obligatoria precisión inicial, valga decir que a esta instancia llega indiscutido el vínculo contractual que ató a María Estefanía Rodríguez Zamora con el Ecoparque Kualamelgar S.A.S., en un principio, con miras a convenir una noche de alojamiento en una habitación del hotel (numerales 1.3. y 1.4. de la demanda) y, posteriormente, para la adquisición del servicio adicional de cabalgata para ella y su hijo (numeral 1.6. de la demanda); así, aunque no existe prueba documental del negocio jurídico señalado por haberse celebrado de forma verbal, su existencia se desprende de lo aceptado expresamente por la entidad mencionada en la contestación de la demanda6, en tanto precisó como ciertos los hechos esbozados en los numerales 1.3, 1.4. y 1.6.
Tampoco viene discutido lo atinente al daño padecido por la libelista (“fractura de diáfisis de fémur”7) y que aquél se dio en el ejercicio de la actividad de cabalgata, circunstancia que se extrae de la contestación de la acción judicial, en la que se indicó que el accidente acaeció cuando “(…) el caballo intentó pasar por una cerca bajita y ahí fue cuando se enredó”, además se desprende del informe rendido por los empleados del lugar arribado por la convocada al juicio 8 y se infiere del interrogatorio de parte rendido por el representante legal suplente de la sociedad accionada, Clark Sánchez, quien no desconoció los supuestos fácticos que sobre el particular se relataron en el texto introductorio, contrario a ello, reconoció que tuvo conocimiento del incidente desde el momento en que sucedió y que estuvo atento a la evolución de la usuaria en el centro médico al que fue remitida9. 6 Pag. 1.
“016ContestatDemandaEcoparque”. 7 Pag 22 “001DemandaYAnexos” 8 Pag 2 “030DocumentoAllegados” 9 Récord 25:35 “040Audiencia20240617”. 73449-31-03-002-2022-00117-01 12 No obstante, como pilar de su defensa, resalta la recurrente que fue diligente en el desarrollo de la actividad turística ofertada, a tal punto que no se encuentra configurado el presunto incumplimiento contractual indicado por los demandantes, alegato que, bien visto y considerando que, se insiste, se trata de un contrato verbal, conlleva a auscultar cuáles eran los deberes específicos que se tenían y si estos fueron desatendidos por la pasiva; dicho de otra forma, vienen en discusión dos elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual: el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a cargo del Ecoparque Kualamelgar S.A.S. y el nexo de causalidad entre aquello y el daño padecido por la aquí demandante. 5.3.
En ese orden, dadas las específicas circunstancias que rodean el asunto objeto de controversia, corresponde a la Colegiatura determinar el tipo de contrato celebrado y las obligaciones dimanadas del mismo, ello, a fin de esclarecer si con la diligencia y prudencia que alude la apelante podría eximirse de la responsabilidad que se le endilga en esta oportunidad. 5.3.1.
Revisados los supuestos fácticos invocados, ciertamente, atisba la Sala que el vínculo que ató a los contendientes no es otro que el derivado de un contrato de prestación de servicios turísticos o recreativos, en tanto resulta pacífico que el 23 de enero de 2021 los demandantes ingresaron al establecimiento de alojamiento turístico de nombre “Ecoparque Kualamelgar”, ubicado en la finca Buenos Aires vereda Cualamana de Melgar – Tolima, de propiedad de la sociedad Ecoparque Kualamelgar S.A.S.10, habiendo accedido a los servicios de turismo que en él se ofertaban, concretamente, alojamiento, canopy y cabalgata; pese a ello, considerando que aquél no reviste una regulación especial, se torna necesario auscultar las obligaciones que surgen de su celebración, a fin de precisar el incumplimiento que, dice la gestora, se causó en esta oportunidad. 5.3.2.
Liminarmente, resulta menester acudir al concepto general de contrato reglado por el Código Civil Colombiano (artículo 1495), según el cual, las obligaciones surgidas con su celebración pueden ser de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Concretamente, sobre el contrato de prestación de servicios, indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 507 de 12 de enero de 2024, que, “(…) es un negocio típico, consensual, bilateral, oneroso, principal y conmutativo, en virtud del cual una persona se obliga a desplegar un comportamiento diligente para conseguir un resultado determinado por el contratante (…)”. 10 Pag. 364 a 368 “001DemandaYAnexos” 73449-31-03-002-2022-00117-01 13 Atemperado a estas tesituras, surge latente que, en el caso bajo lupa, el Ecoparque Kualamelgar S.A.S. adquirió una obligación de hacer, en la medida que se comprometió a suministrar el servicio de cabalgata para dos usuarios (María Estefanía Rodríguez Zamora y David Santiago Agudelo Rodríguez), en otras palabras, se obligó a proporcionar una excursión controlada a través del sendero delimitado en el interior de las instalaciones del centro recreación usando como medio de desplazamiento un semoviente (caballo), ello, atendiendo que dicha prestación se encuentra inmersa dentro del objeto social que desempeña tal entidad y que fulgura reflejado en el certificado de la cámara de comercio de Bogotá11, en el que se atesta que se encarga de realizar “actividades de alojamiento en centro vacacional, servicio de restaurante, expendio de bebidas, práctica de deportes y actividades de aventura, realización de eventos masivos artísticos, culturales deportivos, recreacionales, la organización de escuelas de formación en varios deportes”12. 5.3.3.
Ahora, pese a que la obligación adquirida por la sociedad demandada es, precisamente, proporcionar a los demandantes un servicio de excursión a caballo, no puede desconocerse que, con el desarrollo de aquella, fueron adquiridas obligaciones correlativas al ejercicio propio de la actividad. En efecto, señaló el alto tribunal en esta materia que, “(…) hoy en día se tiene por admitido en nuestro medio que en buen número de contratos y en orden a resolver problemas atinentes a la responsabilidad por su incumplimiento, ha de entenderse incluida la llamada “obligación de seguridad” para preservar a las personas interesadas o a sus pertenencias de los daños que la misma ejecución del contrato celebrado pueda ocasionarles”13.
Asimismo, doctrinariamente se ha dispuesto que “(…) la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que el acreedor físicamente queda bajo el control del deudor, de forma tal que sin esa especie de dependencia espacio – temporal el deudor no tiene forma de cumplir su obligación principal. Así las cosas, se presenta un nexo de causalidad físico y jurídico entre la obligación principal y la seguridad del acreedor, pues sin dicha seguridad la obligación principal es prácticamente imposible de cumplir. 11 Pag 364 “001DemandaYAnexos” 12 Pag 364 “001DemandaYAnexos” 13 Sala de Casación Civil, CSJ.
Sentencia 1° de febrero de 1993. Expediente No. 3532 73449-31-03-002-2022-00117-01 14 Así, por ejemplo, es impensable presentar un espectáculo a un espectador cuya seguridad no está garantizada por el organizador”14. (Resaltado fuera de texto). Es así como, “(…) en la ejecución de algunos contratos, el acreedor puede sufrir daños en su integridad física, daños que en principio no significarían el incumplimiento de la obligación contractual principal.
Así, por ejemplo, las lesiones o muerte producidas a un espectador durante la presentación de un espectáculo no se derivan de la inejecución de la obligación principal, sino que se producen con ocasión de su ejecución, y por tanto, la muerte o lesiones del responsabilidad extracontractual del espectador generarían deudor. Sin embargo, esa evolución doctrinal y jurisprudencial a que nos hemos referido considera que en el ejemplo propuesto, así nada se diga en el contrato, el organizador del espectáculo tiene adicionalmente la obligación contractual subyacente de brindarle seguridad a la vida y a la integridad personal del espectador” 15. 5.3.4.
La obligación de seguridad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “es aquella en virtud de la cual una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos – ya sea a la persona del otro contratante o sus bines – al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de su entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil (…)”16.
Aunado a ello, precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 029 de 8 de febrero de 2024, que “[p]ara distinguir entre una y otra manifestación de la obligación de seguridad, en la jurisprudencia civil se han tomado en consideración dos criterios: (i) la aleatoriedad del fin último perseguido por el acreedor y (ii) la participación más o menos activa del acreedor en el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor (…) De esta manera, puede decirse que la obligación de seguridad, aunque tradicionalmente se le ha atribuido el carácter de obligación de resultado, pues implica la garantía de que no se producirá el siniestro que materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asume el deudor, salvo la mediación de una causa extraña, en ciertos escenarios, este tipo 14 Tamayo Jaramillo J. (2007) Tratado de Responsabilidad Civil.
Legis S.A. (Pág 84 - 85) 15 Tamayo Jaramillo J. (2007) Tratado de Responsabilidad Civil. Legis S.A. (Pág 81) 16 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia 1° de febrero de 1993. Expediente No. 3532 73449-31-03-002-2022-00117-01 15 de obligación apenas comporta el despliegue de actos de diligencia y cuidado general respecto a un evento específico”.
Concluyó la mentada Colegiatura que, “cuando se aborda un asunto enmarcado en la responsabilidad civil contractual, es necesario determinar si media una obligación de seguridad y, en caso afirmativo, para establecer si ésta comporta apenas un deber genérico de diligencia o, por el contrario, incluye también la exigencia de conjurar todo riesgo y asumirlo en caso de llegar a ocurrir, se podrá acudir a cualquiera de las pautas fijadas por la jurisprudencia civil, según las particularidades de cada caso concreto”. 5.3.5.
Bajo ese horizonte, resulta dable concluir que el desarrollo de la actividad recreativa aquí ofertada (servicio de cabalgata), tiene implícita la obligación correlativa o accesoria de seguridad que le asiste al oferente frente a los usuarios adquirentes. Además, aquella obligación, en esta específica circunstancia, no es de medios sino de resultado, en tanto es deber de quien suministra la prestación velar y garantizar por la integridad de quienes desempeñan el servicio, ora porque, por una parte, se trata del profesional especializado en el desempeño de la actividad turística, quien, dicho sea de paso, se lucra por su prestación, amén que, para su desempeño, los usuarios que adquirieron el servicio ofertado quedan bajo la guardia y control del oferente, en este caso, el Ecoparque Kualamelgar S.A.S., a tal punto que dicha sociedad no tenía forma de cumplir con el objeto de la obligación derivada del contrato (cabalgata) sin esa dependencia física de quienes pagaron para acceder a él, de suerte que dichos usuarios ponen en manos del profesional especializado tanto su bienestar como su integridad con la expectativa de que aquellas le sean garantizadas en el curso de la actividad contratada.
Por último, pero no menos importante, ha de advertirse que los demandantes se encuentran abrigados por las prerrogativas de que trata la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), ello, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada (servicio turístico), sumado a la calidad del oferente de aquella, de tal suerte que, como lo dispone el artículo 3° del precitado compendio normativo, entre los derechos que les asisten a los consumidores y usuarios se encuentra: “1.2.
Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos [17] no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores”. 17 Entiéndase por producto “Todo bien o servicios”, de cara al numeral 8, artículo 5 del Estatuto del Consumidor. 73449-31-03-002-2022-00117-01 16 6.
Sentado lo anterior, para lo que ha de resolverse frente a la existencia del incumplimiento contractual alegado, debe la Sala determinar la forma y términos cómo ocurrieron los supuestos fácticos en que tuvo hontanar el litigio y, para tales efectos, se tiene que: 6.1. En la historia clínica arribada al plenario, se dejó atestado que, el 24 de enero de 2021, la paciente ingresó al centro de urgencias Louis Pasteur por “caída de caballo con trauma a nivel de miembro inferior izquierdo con posterior deformidad, dolor, limitación funcional, (…) documentan fractura diáfisis de fémur, por lo que remiten para manejo por ortopedia”18.
En similar sentido, obra el interrogatorio de parte rendido por María Estefanía Rodríguez Zamora, quien aseveró que, “cuando montaron al niño al caballo el guía que estaba con nosotros o pues, quien nos iba a guiar le puso al caballo una cuerda para guiar al caballo, pero a mí no me puso nada, o sea, me dejó sola con caballo, me dejó absolutamente sola, yo quedé como manejando el caballo, yo no sabía manejar un caballo, él me dijo, solamente síganos que el caballo sabe por dónde andar cuando yo esté, y efectivamente fue así, ellos arrancaron, mi hijo y el guía arrancaron, obviamente mi hijo iba con su cuerda pero yo no19(…) Entonces ahí ellos arrancaron, el caballo empezó a andar, ellos se alejaron bastante, a mí me dio miedo, mi esposo le dijo al señor no la deje sola porque ella no sabe, y él dijo no se preocupe, el caballo va detrás de nosotros, yo si vi que el caballo estaba un poquito desviado porque, mientras llegamos en la distancia donde nos pusieron la seguridad a la primera recepción era como de unos 50-60 metros aproximadamente, no calculo muy bien, llegamos ahí, ellos, mi hijo y el guía siguieron derecho, mi caballo trató como de desviarse, el cual yo estaba montada y me pegué con un árbol, con las hojas de un árbol, yo dije bueno, en ese instante sale otro caballo, me imagino que estaba con otro guía o con otra persona, el cual nos adelanta, y mi caballo lo que hizo fue guiarse por la tercera persona que salió con el caballo el cual, ella no siguió el camino que tenía mi hijo sino que se desvió como a otra zona donde estaba otra actividad extrema, el cual mi caballo trata de seguirlo, yo no sé manejar/guiar un caballo, el cual, el caballo trató de perseguir al otro caballo donde el señor iba, el señor le empezó a gritar/silbar al caballo, mi caballo se puso descontrolado, de ahí él ya llegaba a una cerca, una cerca maso menos de un metro de altura, donde había como una flores y una cerca, el cual mi caballo se enreda 18 Tamayo Jaramillo J. (2007) Tratado de Responsabilidad Civil.
Legis S.A. (Pág 84 - 85) 19 Récord 22:45 a 24:23 “032Audiencia20240521” 73449-31-03-002-2022-00117-01 17 de una forma donde el primero alza los pies hacia arriba para desenredarse, yo trato como se caerme pero me sujeto muy bien, luego él levanta la cola y yo me voy hacia adelante, el caballo hizo un movimiento donde se enredó más con las cuerdas o con lo que había ahí que era como una cerca, el caballo lo que hizo fue caerse y tumbarme a mí, yo recibí el impacto, la primera en caer fui yo y todo el cuerpo del caballo cayó encima mío de cadera hacia abajo” 20.
Aquello coincide con la versión de Yorley Agudelo Arcila, esposo de la señora Rodríguez Zamora, quien recalcó que, “cuando llegan los caballos montan a mi esposa, montan a mi hijo, y uno de los guías se va adelante con mi hijo, pero el guía que va con mi hijo, lleva las riendas de mi hijo y lo van guiando, mientras tanto el de mi esposa la dejan totalmente sola, sin que el guía dirija el caballo de ella, a lo cual yo le digo a los guías que no la dejen sola porque ella no sabe montar caballo y ellos hacen caso omiso en esa advertencia que yo les hago a ellos, cuando ellos llegan en una parte, ellos como que se ponen de acuerdo para que uno de los guías se vaya tanto con mi esposa como con mi hijo, pero uno de los guías llevaba las riendas del caballo donde iba mi hijo pero no llevaba las riendas de mi esposa cuando el otro guía se desvía, se va para otro lugar, el caballo de mi esposa no se va con el guía de mi hijo sino se dirige hacia el otro guía que se desvió, al momento de que el caballo de mi esposa se desvía se encuentra con una cerca que está aproximadamente a la altura de 1 metro, cuando el caballo llega en ese momento el caballo como que se detiene pero trata como de saltar la cerca, al momento que trata de saltar la cerca es donde tira a mi esposa del caballo, al momento que mi esposa se cae del caballo, el caballo cae encima de ella” 21.
Sumado a lo anterior, el mismo personal que laboraba al servicio de la sociedad demandada rindió informe sobre lo acaecido, haciendo énfasis en la falta de experiencia de la gestora22, así, entre la documental obrante en el legajo se atesta que “[e]stando en el parque Kualamelgar, en la actividad recorrido a caballo el día 24-01-2021, nos disponíamos a hacer la actividad, cuando a más o menos unos 15 m el caballo se devuelve al corral intentando saltar el encerramiento en el cual acostumbran a permanecer, al saltar queda enredado con la misma cerca o encerramiento, lo cual hace que el caballo quede parado de patas, la señora al estar en esta situación busca sostenerse del cuello del animal pero al ser la señora Estefanía una persona con contextura gruesa 20 Récord 24:19 a 28:18 “032Audiencia20240521” 21 Récord 1:11:32 a 1:15:42 “032Audiencia20240521” 22 Pag 2 “030DocumentoAllegados” 73449-31-03-002-2022-00117-01 18 hace perder el equilibrio al caballo haciéndolo caer de espaldas, quedando así el caballo sobre la señora Estefanía, se debió a dos factores pienso yo, la inexperiencia de la turista y la reacción del caballo.
Apenas ocurrida la situación se procede a prestársele primeros auxilios y trasladarse a la señora Estefanía a la recepción, punto más cercano para poder hacer espera de la ambulancia”, tal documentación presenta plena credibilidad por cuanto fueron allegados por la propia accionada, de forma tal que acepta expresamente que sabía que la usuaria no tenía los conocimientos para desempeñar autónomamente la actividad, aspecto que corrobora lo indicado por la víctima y su esposo.
De tales probanzas, es claro que la pasiva desatendió la obligación de seguridad que le asistía en virtud del contrato de prestación de servicios turísticos celebrado el 24 de enero de 2021, en tanto se refleja que, durante el ejercicio de la actividad recreativa adquirida por María Estefanía Rodríguez Zamora, la usuaria padeció lesiones físicas debido a que el caballo designado para su desempeño se desorientó y terminó abandonando la ruta trazada para la excursión, lo que conllevó a que realizara saltos arriesgados con miras a pasar los obstáculos obrantes en una zona que no estaba organizada para efectuar el recurrido y generó no solamente la caída de la usuaria sino del animal encima de ella. 6.2.
Ahora, aunque la recurrente, en pro de desligarse de la obligación reparatoria, advirtió que obró con diligencia y prudencia en el desarrollo de la actividad turística ofertada, recalcando que no se constituye el incumplimiento de la labor que le fue encomendada, lo cierto es que, comoquiera que el deber de seguridad en esta específica circunstancia constituye una obligación de resultado, no bastaba la diligencia y/o prudencia para deslindarse de la responsabilidad que se le atribuye, entre tanto, en las obligaciones de esta naturaleza “solo habrá cumplimiento si el acreedor obtiene el logro o propósito concreto en el que fundó sus expectativas”23, lo que, en el caso concreto, se traduce en la guarda de la integridad física de quienes ejercían la actividad adquirida.
Lo ilustró la guardadora de la supremacía constitucional: “[l]a utilidad práctica de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado estriba en la definición de las cargas probatorias. Mientras que en las obligaciones de medio el demandante debe probar la culpa del contratante incumplido, en las obligaciones de resultado, en cambio, se presume la culpa del contratante que no cumplió, y solo se exonera de responsabilidad probando que su inobservancia se debió a una causa 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU 029 de 2024. 73449-31-03-002-2022-00117-01 19 extraña” 24, de suerte que, en el caso bajo estudio, debía la entidad convocada, a fin de exonerarse del deber de reparar, demostrar una causa extraña o ajena a la prestación del servicio mismo, que no alegar la sola prudencia y diligencia en el ejercicio de aquella. 6.3. Aun si en gracia de discusión se revisaran tales argumentos, lo cierto es que esta teoría del caso atinente a la diligencia de la demandada, esgrimida al momento de contestar al texto inaugural y reiterada en la alzada, no se encontró demostrada, no existe medio probatorio alguno que refleje que la libelista recibió la instrucción adecuada para el manejo del equino, tampoco que en su recorrido estuviere acompañada por una persona capacitada para el desarrollo de aquella ni que se le informara qué hacer en caso de una situación de riesgo como la ocurrida, cuanto más, cuando manifestó que no tenía los conocimientos para tal actividad, dejándose a voluntad del animal escoger el camino correcto o el incorrecto para el desempeño de la actividad, ocurriendo lo segundo. Ha de concluirse así que la excepcionante incumplió la carga de acreditación que la asiste a voces del artículo 167 del Código General del Proceso y, en ese marco, le corresponde asumir las consecuencias desfavorables de su inactividad, pues, bien ha explicado la Corte Suprema de Justicia que, “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo que se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan” (sentencia 25 de mayo de 2010.
Exp. 199800467-01). Entonces, sin nada respaldando la diligencia y prudencia advertida por la pasiva, no quedaba más que adentrarse en lo develado por los demandantes, María Estefanía Rodríguez Zamora y Yorley Agudelo Arcila, quienes, de forma coherente y consistente advirtieron que la primera de ellos quedó en completa desasistencia en el ejercicio de la actividad, aunado a la documental arribada en el legajo, concretamente, los informes presentados por los trabajadores del lugar. 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU 029 de 2024. 73449-31-03-002-2022-00117-01 20 6.4. En síntesis, siendo que el hecho acaecido lo fue dentro de las instalaciones del establecimiento de alojamiento turístico de nombre “Ecoparque Kualamelgar”, se comprende que, dada la naturaleza de la prestación adquirida por los usuarios (servicios turísticos), así como la calidad y profesionalidad de la entidad ofertante de la actividad turística, es claro que la demandada asumió la guarda de los usuarios durante el lapso en que aquellos la ejercían, de suerte que debía responder por su integridad en tanto se trata del profesional especializado en la prestación del servicio, quien se lucra por el ejercicio regular de aquella.
Con lo aquí explicado, se advierte que el ataque formulado por la recurrente no sale avante, en la medida que se torna atinada la deducción de responsabilidad civil efectuada por el despacho instructor por quedar demostradas las consecuencias físicas padecidas por María Estefanía Rodríguez Zamora, el contrato de aquella y el Ecoparque Kualamelgar S.A.S. para la prestación del servicio turístico y como aquellas fueron consecuencia de éste, producto de que se incumpliera la obligación accesoria de seguridad que sobre el profesional en turismo recaía en el ejercicio de la actividad ofertada el 24 de enero de 2021. 7.
Siguiendo con el iter delimitado, compete a la Colegiatura la revisión de las condenas impuestas por perjuicio moral. 7.1. A propósito de este específico ítem, ha sido enfático el precedente jurisprudencial tras advertir que su reconocimiento tiene como fin compensar de algún modo las dolencias del alma, en tanto “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto’, esto es, la intimidad del afectado, que se hace explicito ‘material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos”25.
Además, ha resaltado que el medio de suasión que viene al caso para arribar a la conclusión de que el mismo pudo o no existir, es el indirecto, concretamente, la presunción simple o judicial, entendida como la inferencia que el juez extrae de un hecho conocido para dar por supuesta la existencia de un hecho presunto, labor para la cual se apoya en las reglas del criterio humano. En la mayoría de los casos, de obtener prueba directa sobre el dolor o la pesadumbre que determinado 25 Sala de Casación Civil.
CSJ. SC 20950 de 12 de diciembre de 2017. Citando sentencia CSJ SC, 18 Sep. 2009. Rad 2005-00406-01 73449-31-03-002-2022-00117-01 21 evento puede causar, se acude a los medios indirectos, entrando en juego las presunciones judiciales. 7.2. Revisada la cuantificación dada por el a quo al perjuicio moral de María Estefanía Rodríguez Zamora, el Tribunal no atisba que tal guarismo sea desmesurado.
Tras examinar a detalle la historia clínica aportada con la demanda, se advierte que la paciente ingresó a la Clínica Colsubsidio de Girardot, el 24 de enero de 2021, con diagnóstico de “fractura de diáfisis de fémur”26, viéndose sometida a los procedimientos quirúrgicos de “injerto óseo en fémur; toma de injerto óseo de fémur SOD; reducción abierta de fractura en diáfisis de fémur con fijación interna”27 y terapias físicas con miras a recuperar la movilidad28.
En consulta externa de 21 de junio de 2021 se indicó, “paciente de 28 años de edad con cuadro clínico de 6 meses de evolución dado por fractura de fémur izquierdo la cual requirió manejo con osteodsintesis de fémur la cual no tuvo buenos resultados de consolidación por lo cual es remitida de Girardot, en el momento tolera marcha con muletas, no tolera el apoyo, refiere dolor aumenta con la marcha, ha realizado 50 sesiones de fisioterapia sin mejoría”29, en consecuencia, el 23 de agosto de 2021 se vio sometida a “cirugía reconstructiva múltiples: cura de pseudoartrosis de fémur sistema RIA + nuevo enclavijamiento endomedular derecho con adecuada evolución y modulación del dolor” 30.
Como si lo anterior no fuese suficiente, aparece la remisión a medicina psiquiátrica, siendo diagnosticada con “trastorno de ansiedad generalizada; episodio depresivo grave con síntomas psicóticos; otros trastornos psicóticos agudos y transitorios”, advirtiéndose por el galeno tratante, “paciente de 29 años en seguimiento por trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de adaptación, trastorno depresivo, diagnosticado hace 2 meses, quien viene con cuadro de síntomas afectivos de manera crónica, historia de evento emocionalmente perturbador en la infancia, adolescencia que verbaliza de manera espontánea, se exacerban en enero tras trauma contundente por aplastamiento en miembro inferior izquierdo, requiriendo de varias intervenciones en dicha extremidad, presentando síntomas afectivos en relación a su proceso adaptativo, historia de 2 intentos de suicidio” 31, 26 Pag 22 “001DemandaYAnexos” 27 Pag 33 “001DemandaYAnexos” 28 Pag 69 “001DemandaYAnexos” 29 Pag 137 “001DemandaYAnexos” 30 Pag 154 “001DemandaYAnexos” 31 Pag 231 “001DemandaYAnexos” 73449-31-03-002-2022-00117-01 22 aspectos que, lejos de restar las aflicciones de la libelista para el quantum del perjuicio requerido, reafirma la afectación sentimental padecida en virtud del suceso traumático y determinante que padeció. Quedó patentizado así que las lesiones sufridas no fueron leves, le produjeron incapacidad continua y pérdida de la capacidad laboral de un 16,4%32, lo que hace inferir en ella la existencia del perjuicio reclamado, de suerte que, en atención a lo que devino para su corporeidad tras el evento traumático soportado el 24 de enero de 2021 y lo manifestado por ella sobre la molestia para la movilidad en sus extremidades inferiores, es indiscutible la causación de angustia, zozobra y estados anímicos adversos de María Estefanía Rodríguez Zamora, de modo que no luce desproporcionado el monto asignado por el fallador de primer grado, dada la afectación emocional derivada de las lesiones presentados, aunado, se insiste, a la pérdida de capacidad laboral generada. 8.
Tampoco hay como asir el alegato plasmado en la alzada referente a que la demandante “no tomó las terapias adecuadas lo que llevó a que ella tuviera una segunda enfermedad”, en tanto ningún medio probatorio se arribó para soportar tal aseveración, contrario a ello, reluce en el plenario que la señora Rodríguez Zamora, además de acudir a distintas citas de control con los profesionales de la salud, recibió múltiples terapias físicas integrales con miras a mejorar su proceso de adaptación y movilidad, a tal punto que, en consulta externa de 21 de junio de 2021 advirtió el galeno tratante que la paciente, “ha realizado 50 sesiones de fisioterapia sin mejoría”33.
No se olvide que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que se traduce en que es a quien interesa la aplicación del efecto jurídico de la norma el encargado de demostrar el respectivo supuesto fáctico a través de los medios establecidos en la ley, carga demostrativa que en el caso de marras no cumplió la demandada, pues, de considerarse que la actora “no hizo todos los seguimientos que debía hacer” y que aquello derivó en un resultado más gravoso, debió la pasiva arribar medio de convicción que fundamentara tal aseveración, lo que aquí no ocurrió. Es por lo brevemente explicado que la argumentación sobre este ítem no sale avante. 32 Pag 352-354 “001DemandaYAnexos” 33 Pag 137 “001DemandaYAnexos” 73449-31-03-002-2022-00117-01 23 9.
Fijada la responsabilidad civil en cabeza de la demandada, Ecoparque Kualamelgar S.A.S. y precisado lo propio frente al quantum indemnizatorio rebatido, procede la Corporación a esclarecer lo atinente a la obligación económica en cabeza de Magenta Seguros LTDA y los reparos concretos efectuados por la vencida en juicio. 9.1. En efecto, Magenta Seguros LTDA fue convocada al rito por los demandantes desde el texto genitor, en condición de demandada directa en virtud de la tarjeta de asistencia médica No. 900014255, expedida a favor del contratante Ecoparque Kualamelgar por el plan “Turismo Nacional”, “Extremo”, el 24 de enero de 2021, en la que se relacionan como personas amparadas, Yorley Agudelo, David Agudelo y María Rodríguez.
Pese a ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar declaró que la entidad aseguradora no tenía débito económico alguno, secuela de que la tarjeta de asistencia médica no se encontraba vigente para el momento del siniestro, postura que es rebatida por Ecoparque Kualamelgar S.A.S., señalando que la aseguradora obvió allegar “prueba sumaria de que no se había activado el seguro”. 9.2.
Ciertamente, en el escrito de contestación de la demanda, señaló la aseguradora que “los encargados de realizar el reporte y formalizar la compra de los seguros, no lo hicieron de manera inmediata, por lo que no se realizó la activación del seguro. Al momento del accidente no había una cobertura por parte de la compañía”, aspecto que fue reiterado por el representante legal de dicha sociedad al precisar el trámite para la compra de la asistencia médica, explicando que, “para poder hacer la activación, reporte del usuario y para que se entienda bajo la cobertura del contrato de seguro, los contratantes en este caso Ecoparque Kualamelgar nos reportan vía whatsapp los datos de los usuarios o participantes del evento al cual va a participar, en este caso una cabalgata, actividades en cuatrimoto, las diversas actividades que realicen, y a partir de ese momento, independientemente de que no se expida inmediatamente el certificado de cobertura nosotros asumimos que a partir de ese momento el usuario tiene cobertura, es importante precisar que el reporte debe ser antes de que inicien las actividades que van a desarrollar esas personas” 34.
Luego, advirtió que, “está confirmado en los chats mediante los cuales eco parque Kuala reporta de sus usuarios a las 11:33 am según como está la contestación de la demanda, está el reporte de Estefanía y un grupo adicional indicando que iniciaban las actividades como tal, 34 Récord 46:40 a 48:52 “040Audiencia20240617” 73449-31-03-002-2022-00117-01 24 posteriormente, consultando con los usuarios identificamos que la actividad había iniciado a las 11 de la mañana y que el accidente había ocurrido solo minutos antes de que los usuarios hayan sido reportados a la compañía, lo cual dejaba claro que, al momento de iniciar la actividad no fueron reportados y que ni siquiera antes del accidente los usuarios habían sido reportados para poder ser objeto de cobertura”35.
Dicha versión encuentra respaldo en lo esbozado por la activa desde el albor del litigio, pues, en los fundamentos fácticos descritos en el libelo genitor aduce que la enfermera del parque demandado la instó a “realizar el ingreso por cobertura de la EPS y no afectar el presunto seguro de accidente”, y que, le fue informado que “el parque ECOPARQUE KUALA MELGAR, había realizado el registro del pago de la misma a las 12:30 del mediodía, casi dos horas después de haberse realizado el recaudo del dinero por concepto de SEGURO CONTRA ACCIDENTES, por el encargado de la atracción, y una hora después de ocurrido el accidente”36.
Tal relato fue ampliado por María Estefanía Rodríguez Zamora, quien relató durante su interrogatorio de parte que, “me llamó la aseguradora donde había pagado el seguro en el parque identificándose como magenta, diciéndome Hablo con la señora María Estefanía Rodríguez, le dije si señora, me dijo cómo está, nosotros somos el grupo de aseguradores del parque, tenemos un entendido de que tuvo un accidente, la ambulancia ya va para allá, por favor para que tenga calma un momento, mientras llega, le dije no, no señora, yo ya estoy en el hospital, a mí ya me trasladaron, y ella me dijo no, pero es que el parque, eran como las 12 pasadas, 12:30 más o menos, y ella me dijo que no, el parque acaba de notificar que usted acaba de tener el accidente, cuando yo tuve el accidente en el transcurso de 10:45 - a 11 am, 11:15 más o menos, en ese transcurso de tiempo, una hora exacta no la sé porque no estaba con el teléfono. Me dijeron, no pero ellos notificaron que tuvo el accidente exactamente después del mediodía, yo le dije no, yo ya estoy en el hospital, el cual, pues, bajar del parque al hospital es media hora, o sea no concordaban los tiempos, ni nada, entonces ella me dijo no, entonces lamentamos decirle que, efectivamente, nosotros no podemos cubrirle el seguro porque no fue dentro del tiempo de que usted tuvo el registro de la póliza o del seguro que había adquirido, cuando yo colgué la llamada, entró la enfermera diciéndome que me iba a llamar el grupo magenta y que por favor 35 Récord 46:40 a 48:52 “040Audiencia20240617” 36 Pag 4.
“001DemandaYAnexos” 73449-31-03-002-2022-00117-01 25 indicara que yo tuve el accidente a las 12 del medio día, yo le dije no, me acababa de llamar antes de que usted entrara”37. 9.3. Entonces, auscultados los medios suasorios arribados en el plenario digital, atisba la Sala la improsperidad del alegato esbozado por el Ecoparque Kualamelgar S.A.S., por cuanto no existe en el plenario digital medio de convicción alguno que permita corroborar la hora en que se efectuó la compra de la tarjeta de asistencia médica No. 900014255 con Magenta Seguros LTDA, menos aun se demostró que aquella se haya surtido con antelación a la ocurrencia del siniestro para que éste quedara amparado por la misma, contrario a ello, figura en el legajo lo relatado por la señora Rodríguez Zamora, la que precisó que la empleada del centro turístico demandado intentó persuadirla para que faltara a la verdad frente a la hora de la ocurrencia del incidente que afectó su corporeidad, todo ello, con miras a que el seguro asumiera los gastos médicos causados.
Así, el interrogatorio de la libelista constituye un indicio claro de que la tarjeta de asistencia médica no se adquirió con antelación al inicio de la actividad turística, sumado a la carencia de los medios de prueba idóneos que permitan corroborar si aquella se adquirió antes del desarrollo de la actividad, amén que, la sociedad Ecoparque Kualamelgar S.A.S., no asumió la carga probatoria para demostrar que efectivamente había constituido póliza de seguros por responsabilidad contractual y/o extracontractual que ampare los daños irrogados a los usuarios en razón de la actividad social que desempeña y en claro desconocimiento del artículo 32 de la Ley 2068 de 2020.
Luego, tal como lo advirtió el juez a quo, se torna ilusorio el débito económico en cabeza de Magenta Seguros LTDA, tras no existir medio probatorio alguno que dé cuenta que la tarjeta de asistencia médica fue adquirida previo a la ocurrencia del accidente del que emerge la presente acción, ello, sin contar que la plurimencionada tarjeta de asistencia no genera cobertura de los perjuicios aquí reclamados, en tanto y en cuanto se desprende textualmente que los servicios contratados se limitan a: “compensación por muerte accidental; compensación por invalidez total y permanente; gastos médicos por accidente; gastos médicos por enfermedad incluye gastos médicos por COVID-19; gastos farmacéuticos, gastos odontológicos de emergencia; traslado médico de emergencia; traslado aéreo de emergencia; gastos 37 Récord 36:15 a 38:22 “032Audiencia20240521” 73449-31-03-002-2022-00117-01 26 de primera necesidad en pérdida de equipaje (línea comercial); pérdida de equipaje en transporte aéreo”38.
Para concluir, atendiendo que la aseguradora es demandada directa en el litigio, era obligación de los gestores a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso demostrar la existencia de la póliza que se pretende afectar, la vigencia de aquella para la época del insuceso y el cubrimiento de los perjuicios reclamados, a fin de lograr la condena pretendida, situación que en el caso bajo análisis no ocurrió frente a Magenta Seguros LTDA, de modo que no le es dable al fallador llenar los vacíos probatorios en que se incurrió en el proceso. 10.
Secuela de lo explanado se ha de convalidar la determinación emitida en primer grado y, dadas las resultas del recurso, se condenará en costas de instancia a la recurrente. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta determinación. 2. Condenar en costas de esta instancia a la apelante, Ecoparque Kualamelgar S.A.S, dadas las resultas del remedio procesal formulado. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente en dinero a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.
En su oportunidad, regresen las diligencias al despacho de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 13 de diciembre de 2024, según acta No. 086. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, 38 Pag 1 “031DocumentosAllegados”. 73449-31-03-002-2022-00117-01 27 -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73449-31-03-002-2022-00117-01) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73449-31-03-002-2022-00117-01) -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73449-31-03-002-2022-00117-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed145371a29bfd7de50e26e7d711374caa9296556850477f676c017cbf19a 69e 73449-31-03-002-2022-00117-01 28 Documento generado en 13/12/2024 02:32:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica