Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-023-00374 -02-DR-ZAMUDIO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103004202300374 02 EJECUTIVO SINGULAR ISABEL CRISTINA DE ÁVILA BENÍTEZ EXPROALIM COLOMBIA S.A.S. Con fundamento en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación que la pasiva impetró contra el auto de 23 de enero de 2024, modificado en providencia del 7 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se fijó el monto de la caución que debe prestarse por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo reglado en el artículo 602 del C.G.P. fijó el monto de la caución que debe prestar la sociedad ejecutada en la suma de $1.430.000.000 a órdenes del juzgado1, y negó la entrega de las comunicaciones tendientes a materializar las cautelas deprecada por el extremo activo. 1 Cuaderno 02 medidas cautelares, pdf. 15. 2 Proceso n.° 110013103004202300374 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ 2.

Inconformes con esas determinaciones, ambas partes imperaron recurso de reposición y el subsidiario de apelación. La actora atacó la segunda de las aludidas decisiones, tras considerar que el trámite de las cautelas era de inmediato cumplimiento; y la pasiva se dolió de la primera disposición, y adujo que el valor para fijar la caución, conforme al artículo 602 del C. G. del P., debe calcularse por el monto del título ejecutivo aumentado en un 50%, sin que sea posible aplicar una suma distinta.

Argumentó, en este sentido que, como en el mandamiento de pago se libró por valor de $600.000.000, al incrementar ese monto en un 50%, arroja como resultado $900.000.000, por lo cual, este último era el valor de la caución que debió fijarse, y no la suma de $1.430.000.000. 3. En proveído de 7 de marzo de 2014, el a quo al resolver sobre los aludidos medios de impugnación, de un lado, confirmó la negativa a la expedición de oficios solicitada por la actora y concedió la alzada, impugnación sobre la que este Tribunal emitió un pronunciamiento en proveído de 9 de julio de 2024; y de otro, modificó el monto de la caución que debe prestar la ejecutada a la suma de $984.000.000, en consideración a que el mandamiento de pago se libró por $600.000.000, más los intereses de mora liquidados desde el 1 de septiembre de 2023 al momento que se fija la caución, esto es el 23 de enero de 2024, lo que da como resultado $656.000.000 como valor de la ejecución y, negó la apelación por sustracción de la materia. 4.

Ante la negativa de la apelación, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, con fundamento en que al no disminuirse la caución a un monto de $900.000.000 conforme lo solicitado, ni reconocer la póliza que allegó al despacho por ese valor, el juez a quo no accedió a sus pretensiones, y, por ende, debió conceder el recurso ante el superior2.

Agregó, sobre el valor de la caución, que le era imposible, de manera previa a conocer el mandamiento de pago librado el 22 de noviembre de 2 Cuaderno 02 medidas cautelares, pdf. 25 3 Proceso n.° 110013103004202300374 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ 2023, allegar la póliza con que presta caución, por lo que tan pronto lo conoció procedió a solicitarle la fijación de su monto. 5.

En auto del 2 de julio de 20243, el juez a quo dispuso revocar el numeral 1.1. del auto de 7 de marzo del mismo año, y en su lugar conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo, toda vez que, la demandada tuvo razón en señalar que no había accedido a las pretensiones, y por lo tanto este era procedente. Sobre el monto de la caución, adujo que el apoderado solo consideró el valor de capital, y omitió los intereses de la obligación que se ejecuta, los cuales deben incluirse, conforme lo estipulado en el artículo 602 del C. G. del P., por lo que concluye que se encuentra debidamente liquidada, y que al aceptarse la póliza prestada por la suma de $900.000.000 debe allegarse por la pasiva una adicional por valor de $84.000.000. 6.

Así las cosas, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De cara con la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será confirmada, con la modificación realizada por el a quo al desatar el recurso de reposición, por las razones que se exponen a continuación. De conformidad con el artículo 602 del C.G.P., “el ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)” (Se resalta).

Es claro así que el legislador dispuso que el monto de la caución para levantar medidas cautelares o evitar su práctica, sería el “actual de la 3 Cuaderno 02 medidas cautelares, pdf. 26 4 Proceso n.° 110013103004202300374 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ ejecución”, es decir, el valor de capital, más intereses y costas a las que haya sido sancionado, al momento de fijarse.

Y es que, no puede ser de otro modo, pues el objeto de la caución dentro del proceso ejecutivo es garantizar el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, tanto de capital e intereses, así como las costas que se hayan causado, por lo que, para cumplir su finalidad, al momento de fijarse, se requiere que los valores por esos conceptos estén incluidos y actualizados.

En el caso que nos ocupa, el apelante reprocha que el monto de la caución debió ser de $900.000.000, toda vez que, este era el equivalente al valor de la ejecución más el 50%, y no de $1.430.000.000, ni tampoco por los $984.000.000 que se fijó en la modificación realizada por el a quo en auto del 7 de marzo de 2024; y como sustento de su inconformidad aduce que “no era posible allegar la póliza antes de conocer el mandamiento de pago, toda vez, que ninguna aseguradora la expide sin ese documento y en virtud a la fecha en que el suscrito la solicitó (22 de noviembre de 2023) y a que los $900.000.000.oo), garantizan sin asomo de duda la obligación en Litis, se debe aceptar el monto por el que se allegó la garantía ($900.000.000) de que trata el artículo 602 del C.G.P. y tener por aceptada la póliza que ya forma parte del plenario”4.

Dicho argumento no está llamado a prosperar, dado que el a quo, en el auto de apremio5, ordenó cancelar a la actora el capital adeudado y los intereses moratorios causados desde el 1° de septiembre de 2023 hasta que se verifique el pago total a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. Lo anterior, en total sujeción a lo estipulado en el pagaré que se allegó como título ejecutivo, que de forma expresa indica que la demandada debe pagar intereses moratorios una vez vencido el plazo, así: 4 Cuaderno 02 medidas cautelares, pdf. 25, fl. 3 5 Cuaderno 01 principal, pdf. 13. 5 Proceso n.° 110013103004202300374 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ “( )en caso de mora pagaré a Cristina de Ávila Benítez, intereses de mora a la tasa más alta permitida por la ley, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad del presente pagaré”6 En ese sentido, al haberse incluido los intereses moratorios en la aludida orden pago, la parte demandada debió preverlos al momento de solicitar la expedición de la póliza para prestar caución. Además, no observa error aritmético en el cálculo efectuado por el a quo, pues el valor actual de la obligación, para cuando se ordenó prestar caución se estableció en $656.000.000, discriminados en: i) $600.000.000 por concepto de capital, y ii) $56.000.000 por los intereses moratorios generados desde el 1° de septiembre de 2023, hasta el momento que se fijó la caución (23 de enero de 2024), según lo liquidado por el a quo.

Ello implica que, tal como lo adujo el fallador de primer grado en providencia del 7 de marzo de 2024 (que modifica en reposición el auto de 23 de enero del mismo año), el monto de la caución sea de $984.000.0007, pues corresponde a los $656.000.000 del valor actual del mandamiento ejecutivo aumentado en un 50%, conforme lo estipula la citada norma.

Así las cosas, el suscrito Magistrado estima que lo decidido por el a quo, en auto de 7 de marzo de 2024 respecto de la fijación del monto de la caución, se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 602 del C.G. del P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 23 de enero de 2024, con la modificación realizada en providencia del 7 de marzo del mismo año, proferido por el 6 Cuaderno 01 Principal, pdf. 10 7 Formula usada $656.000.000 + (0.5*$656.000.000). 6 Proceso n.° 110013103004202300374 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0108a7f8a7998b0c2921cdcfa5cde9fce9f5d08f7eb9bddcd513fe7feac457a2 Documento generado en 30/09/2024 08:57:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica