Proceso EEJCUTIVO interpuesto por NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. contra DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO, Código 08001315301320220022902. Radicado interno 46.177 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo doce (12) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301320220022902 Radicación interna: 46.177 Demandante: NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. Demandados: DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. de ASUNTO Sería del caso, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido al interior de la audiencia del 14 de marzo de 2025 a través del cual se fijó las agencias en derecho dentro de los procesos ejecutivos acumulados, si no fuera porque se advierte que se presenta un escollo que imposibilita resolver de fondo el presente asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes, II.
ANTECEDENTES 1. El Juez a-quo en audiencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) al interior de los procesos ejecutivos acumulados profirió auto de seguir adelante la ejecución, a Proceso EEJCUTIVO interpuesto por NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. contra DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO, Código 08001315301320220022902. Radicado interno 46.177 través del cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente del 2% respecto de la pretensión base de ejecución. 2.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación (1:17:21)1 contra la “sanción”, proferida por considerarla excesiva, el cual fue concedido (1:19:39) a fin de surtir el recurso de alzada que ocupa actualmente la atención de esta Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) Son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito durante de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;
(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; (3) que se sustente en el término de ley. Si bien todos estos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ellos sólo entran a tener importancia cuando la providencia que se recurre en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues de no ser así, para nada interesa que se cumplan con todas las 1 Incluso, ratificó (1:18:32) que el recurso de apelación contra el auto obedeció únicamente a las agencias en derecho fijadas.
Proceso EEJCUTIVO interpuesto por NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. contra DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO, Código 08001315301320220022902. Radicado interno 46.177 demás cargas procesales referidas; de ahí la relevancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, de igual modo cuando se vaya a decidir por el superior en punto de su admisión. 3ª) En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta necesario determinar si la decisión adoptada por el A-quo, es de aquellas que el legislador ha considerado como apelables.
La disposición censurada por el apoderado de la parte demandada, consiste únicamente en que las agencias de derecho fijadas por el Togado, son excesivas. Si bien, en primera instancia, fue concedido el recurso de alzada, no es menos cierto, que esta interpretación extensiva, desatiende la taxatividad consagrada en el artículo 321 del Código General del Proceso, por dos grandes razones: i) no se encuentra en norma general y ii) la norma especial expresamente la prohíbe cuando cita “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.
En consecuencia, la inconformidad planteada, no es de aquello que el legislador expresó que gozará del recurso de alzada, pues itérese, entratándose de autos, el recurso de apelación debe estar taxativamente señalado en la norma general (artículo 321 del Código General del Proceso) o especial, situación que claramente no se presente en este caso concreto, como se explicó en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto la Sala -Singular- Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso EEJCUTIVO interpuesto por NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. contra DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO, Código 08001315301320220022902. Radicado interno 46.177
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) al interior de los procesos ejecutivos acumulados de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9778063ccc07a13b3538395d7b3123e450c9a3bc0b0cbb5470ed19848408808c Documento generado en 12/05/2025 10:45:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica