Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023-2019-00167 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., con vinculación de EMPOSER LTDA. y SEGURIDAD COSMOS LTDA. (Archivo 04) (Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo con Prosegur S.A. a partir del 02 de mayo de 2005, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de los emolumentos establecidos en la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de las cesantías y las costas del proceso. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que presta los servicios a la compañía desde el 02 de mayo de 2005 de forma ininterrumpida hasta la actualidad, siendo contratado por Emposer Ltda. como intermediaria y luego por Seguridad Cosmos Ltda., para desarrollar actividades propias del objeto social de Prosegur, perteneciendo todas las involucradas al mismo grupo empresarial compartiendo similitud en su actividad comercial.

Que se ha desempeñado como “escolta motorizado” recibiendo órdenes, capacitación y supervisión de Prosegur S.A. Aduce que dentro de tal empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01 valores Prosegur de Colombia S.A - Sintravalores-, al que el demandante se encuentra afiliado desde el 11 de julio de 2016, comunicado a la empresa el 03 de agosto de 2016.

Que con el sindicato se tiene firmada una convención colectiva que se aplica sin distinción a todos los trabajadores de la compañía conforme lo tiene establecido sus artículos 3 y 5, estando todo su clausulado integrado al contrato de trabajo. Que mediante Resolución N° 0556 del 17 de octubre de 2013 ratificada por la N°354 del 30 de septiembre de 2014, el Ministerio del Trabajo sancionó a Prosegur S.A por contratar personal por intermedio de Emposer.

Por auto del 10 de mayo de 2018 se admitió la demanda, y se dispuso vincular a Emposer Ltda y Seguridad Cosmos Ltda (Archivo 04). PROSEGUR S.A dio respuesta en oportunidad al líbelo con oposición a las pretensiones, aduciendo que quienes fungieron como empleadoras del actor fueron Cosmos Ltda. y Emposer Ltda., sin que desarrollara actividades propias del objeto social de Prosegur, ya que el cargo de “escolta motorizado” es inexistente en la compañía y sus funciones se llevaron a cabo por virtud de la relación comercial existente entre las mencionadas empresas, sin que Prosegur interviniera en ningún tipo de acto de subordinación pues no es quien le supervisa su actividad ni le imparte instrucciones.

Niega que exista una intermediación laboral o suministro de personal, pues lo desarrollado es un “contrato de prestación de servicios independientes de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego” suscrito entre la Transportadora de Valores y Emposer S.A. Aduce ser cierto que dentro de la compañía opera el sindicado sintravalores, pero que también hay trabajadores afiliados a Sintraprosegur, Sintransvalseg y Unetdv, siendo sintravalores una agremiación de empresa minoritaria a la que solo pueden afiliarse los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con Prosegur, condición que no cumplía el demandante por lo que su afiliación carecería de todo efecto legal y jurídico, sin que pueda entenderse que la convención suscrita con tal sindicato se aplique indiscriminadamente, pues ello negaría las expectativas de los demás sindicatos y de quienes han decidido ejercer negativamente su derecho de asociación, por lo que se indicó que la convención del 20 de octubre de 2015 solo es aplicable a los que pertenecen al sindicato Sintravalores, además que también hay un pacto colectivo y quienes se adhieran al mismo no se les aplica la convención, de donde asegura que al demandante no se le adeuda suma alguna pues no le era aplicable la convención colectiva sobre la que basa sus Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01 pedimentos.

Como excepciones de fondo formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo, inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre Prosegur de Colombia S.A y el sindicato Sintravalores, inexistencia de sindicato mayoritario en Prosegur Colombia S.A, buena fe de la sociedad demandada, prescripción y compensación. SEGURIDAD COSMOS LTDA. arrimó respuesta señalando que con Prosegur no existe un vínculo laboral, habiendo sido contratado el actor por Emposer Ltda. el 02 de mayo de 2005 y que posteriormente, fue sustituido por esta empresa, estando en la actualidad bajo sus exclusivas órdenes e instrucciones, en desarrollo de un contrato de índole comercial, donde Cosmos prestó servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, encontrándose dentro de los cargos el de escolta, contrato que se ejecutó con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que pueda pretenderse por el actor desconocer los actos llevados s cabos en el marco de la vinculación que surgió con la compañía. Indicó que en ese orden de ideas, por no tratarse de un empleado perteneciente a Prosegur no es posible darse aplicación a la convención colectiva que suscribió con Sintravalores porque no podía hacerse beneficiario de la misma.

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, falta de título y causa, prescripción, compensación y buena fe. EMPOSER LTDA adujo en su contestación que el demandante laboró a su servicio a partir del 02 de mayo de 2005, siendo sustituido a la empresa Seguridad Cosmos Ltda. el 19 de diciembre de 2017, sin que nunca haya actuado como intermediaria sino como verdadera empleadora del actor, quien prestaba servicios de reforzamiento a la seguridad de los bienes fijos y móviles del cliente Prosegur, por lo que al ser su trabajador y no de Prosegur, no le era posible afiliarse a Sintravalores y menos puede beneficiarse de los beneficios pactados en la convención colectiva.

Presentó como excepciones las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, falta de título y causa, prescripción, compensación y buena fe. El expediente había sido repartido al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, siendo remitido al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA2011650 del 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 del 24 de febrero de 2021 Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01 avocó conocimiento del trámite (Archivo 19), y en sentencia que profirió el 24 de julio de 2024, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la cosa juzgada respecto de la declaratoria de existencia de relación laboral entre el señor DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES DE PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., entendiendo que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de diciembre de 2011 y que se mantiene a la fecha, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre PROSEGUR S.A. y SINTRAVALORES. Y en consecuencia, CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante las prestaciones convencionales consistentes en: - Primas semestrales de los meses de junio y diciembre, causadas a partir del 20 de abril de 2015, las cuales deberán ser liquidadas por la entidad conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. - Primas de vacaciones, causadas por la vigencia de diciembre de 2013 a diciembre de 2014, que fueron exigibles durante el año siguiente.

Lo anterior con el valor previsto en los artículos 27 de las convenciones colectivas 2008-2009 y 2015-2019, incrementándolo de forma anual con base en el IPC certificado por el DANE. - Bonificación de antigüedad por la suma $300.000, causada el 30 de diciembre de 2021. - Reajuste de las cesantías por todo el tiempo laborado teniendo en cuenta en la base salarial los valores que debe reconocer la sociedad por concepto de primas de vacaciones, bonificación de antigüedad y los valores que deberá liquidar por primas extralegales de junio y diciembre.

Las anteriores acreencias convencionales deben ser canceladas por la sociedad demandada PROSEGUR S.A. hasta la fecha en que rigió la convención colectiva con vigencia 2015-2019. Y al momento de su pago efectivo, deberá indexarlas conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: AUTORIZAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a compensar lo adeudado con las sumas que hubiese cancelado por estos mismos conceptos al demandante por virtud del reintegro ordenado vía judicial.

CUARTO: ABSOLVER a las empresas EMPOSER S.A.S y SEGURIDAD COSMOS LTDA. de las pretensiones elevadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y la de compensación, en los términos expuestos. Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01 SEXTO: COSTAS a cargo de la codemandada PROSEGUR S.A y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $3.900.000. Sin costas a cargo de las demás codemandadas, por lo expuesto en la parte considerativa”.

La mandataria judicial de Prosegur S.A. se apartó de la determinación de forma parcial aduciendo que aun cuando comparten la declaratoria de la cosa juzgada, la inconformidad radica en lo sentado en el numeral segundo y el sexto. Señaló que la convención colectiva 2008-2009 no es aplicable, pues el despacho omitió que la convención 2015-2019 no señala solo que aplique para trabajadores que inicien en la compañía a partir de octubre de 2015, pues ella establece en su capítulo especial que este sería aplicable a trabajadores que hayan sido declaradas trabajadoras de Prosegur por virtud de un proceso judicial y es lo que ocurrió en el asunto cuando dentro de un proceso especial de fuero sindical se condujo a la existencia de un contrato realidad a partir de diciembre de 2011, estando estipulado en el artículo 70 de la convención cómo funcionaría el capítulo especial el que no ha sido objeto de invalidación, además que el actor se afilió a Sintravalores solo hasta el año 2016.

Agregó que Sintravalores no es un sindicato mayoritario que le aplique a la totalidad de trabajadores de la compañía o a terceros de otras empresas, siendo clara la convención al establecer como se debe aplicar ante situaciones como el actor. Expone que la convención 2008-2009 fue denunciada, existiendo prueba en todos los procesos de ello donde no hubo arbitramento, pero se suscribió una nueva convención en el año 2015, por lo que la anterior perdió vigencia siendo que solo se permite la prórroga automática de las convenciones cuando no han sido denunciadas.

En ese orden pide la revisión del caso, precisando que de ser beneficiario el demandante de una convención colectiva sería la del 2015-2019 y únicamente frente al capítulo especial que conlleva a la revocatoria de lo condenado, solicitando la absolución de las costas procesales. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación y de los hechos aceptados ante la Juez de Instancia, corresponde a la Sala establecer si al actor le era aplicable la convención colectiva suscrita con Sintravalores que Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01 derive en la obligación de reconocer los emolumentos legales y extralegales condenados.

Y es que es preciso anotar, previo a abordar las situaciones jurídicas cuestionadas, que en este trámite fue definido haberse configurado una cosa juzgada parcial en virtud a que dentro del proceso con radicado 007-202200447 se definió la existencia de un contrato de trabajo con Prosegur S.A. a partir del 30 de diciembre de 2011 (Archivo 36), siendo además definida y verificada su calidad de aforado como integrante de la Junta Directiva de Sintransvalores dentro del proceso especial de fuero sindical que se adelantó bajo el radicado 025-2023-00408 (Archivo 48).

De la aplicabilidad de la convención colectiva Para resolver este aspecto de la litis, se tiene que el campo de aplicación de la convención colectiva se encuentra regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que conforme al primer articulado, este acuerdo beneficia a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se vinculen a aquel; el segundo, dispone que los efectos del acuerdo convencional se extienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella.

Y, conforme al último, su campo de acción se puede ampliar a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas. En ese orden, debe advertirse que en el expediente reposan los ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por Prosegur S.A. y SINTRAVALORES para las vigencias 2008-2009 y 2015-2019, las cuales cuentan con la certificación y nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo (Págs. 79 y 81-107 Archivos 03 y 41 y págs. 43-77 Archivo 08), contando con plena validez probatoria las estipulaciones allí contenidas (Ver SL378-2018), de donde surge evidente para la Sala que estando definido por otro proceso judicial que el demandante se encontraba vinculado a Prosegur S.A. desde el 30 de diciembre de 2011, la convención 2008-2009 le resulta aplicable por ser la que se encontraba en rigor para el momento de su ingreso a la compañía, y ya por efectos de lo dispuesto en el artículo 478 del CST, una vez finalizada su Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01 vigencia inicial, dicho convenio se fue prorrogando de manera automática, pues contrario a lo aducido en el recurso no se demuestra su denuncia y mucho menos la manifestación escrita de la partes en dirección a terminarla, lo que conlleva a la intelección de la extensión del texto extralegal hasta cuando inició la aplicación de la convención con vigencia 2015-2019, que comenzó a regir a partir del 20 de octubre de 2015.

Acorde a lo anterior, es necesario acudir al contenido del artículo 3° el que en ambos textos convencionales reza: “Campo de aplicación: La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a todo el personal de Thomas Prosegur S.A. dentro del territorio nacional donde esta compañía preste sus servicios, sin desconocer en ningún momento las disposiciones legales pertinentes a esta convención que sean más favorable a sus trabajadores”, el que resulta consonante con el parágrafo que se incluyó en 2015 al definir: “Circunscripción de Beneficios.

La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará exclusivamente al personal que en la actualidad se encuentre vinculado mediante contrato de trabajo con la COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., y a aquellas personas que se vinculen mediante contrato de trabajo en el futuro de conformidad con lo establecido en el Capítulo Especial que más adelante se consigna.

Las partes dejan constancia expresa de que los beneficios convencionales que los trabajadores afiliados a Sintravalores tienen al momento de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo no tendrán desmejora alguna (desde el Artículo 1° hasta el Artículo 68°), con la entrada en vigencia del Capítulo Especial antes referido, toda vez que dicho capitulo solo aplicara a quienes allí se mencionan expresamente, es decir trabajadores nuevos que ingresen a partir del 15 de octubre de 2015 o que se afilien a la Organización Sindical Sintravalores o se adhieran a la Convención Colectiva de Trabajo a partir de la referida fecha y que vengan del Capítulo Especial del Pacto Colectivo”.

De lo anotado en ese artículo 3° y el primer inciso del parágrafo, pudiera derivarse simple y llanamente que todos los que integran la nómina de Prosegur S.A. se benefician de las prerrogativas allí reguladas por entender que se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral; pero es que a juicio de esta Sala lo que se ha interpretado es que, esa disposición en Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01 coherencia con todo el clausulado no revela que por voluntad de las partes se dé la dispersión de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados, considerándose que debe constar la regla de excepción al mandato legal de manera tan clara que no se de paso a irrespetar el compromiso contraído por el empleador en el instrumento, por lo que bajo ese campo de aplicación en coherencia con el mandato legal, lo que denota es que su alcance no es posible hacerlo prolongable a los no afiliados a la organización sindical con quien se fijó el acuerdo.

Y es que si acudimos al capítulo especial del resultado de la negociación colectiva para 2015, se deriva una marcada diferenciación entre quienes son destinatarios de los beneficios de la convención y los que no, lo que resta lógica a la intelección amplia de la cobertura de los beneficios, en tanto si esa disposición que viene desde la convención con vigencia 2008-2009 se celebró con miras a ser aplicable a todo el personal, la distinción de beneficios entre adheridos o no a la convención perdería su lógica y propósito.

En este sentido, el análisis no debe limitarse a la lectura de ese artículo 3° con verificación de la fecha en que se entendió vinculado el actor a la compañía de valores, y tampoco debe darse una lectura parcial de las prerrogativas contenidas en la convención y que el mismo demandante anuncia en su demanda integran las condiciones de su contrato de trabajo, encontrando que si bien el inicio del nexo para el 30 de diciembre de 2011 puede mostrar que los beneficios con que venía no podrían ser desmejorados, la misma disposición dispone que el capítulo especial sería aplicado a los trabajadores que se afilien a la Organización Sindical Sintravalores a partir del 15 de octubre de 2015, y en el asunto, es indiscutido que el demandante entró a integrar el sindicato Sintravalores desde el 11 de julio de 2016 (Pág. 76 Archivo 03), por manera que no es posible dar estudio de forma parcial y conveniente a la regulación colectiva para obtener los beneficios allí plasmados.

En ese orden, para esta Sala, contrario a lo que concluyó la Juez de Primer Grado, dadas las condiciones del actor, le sería aplicable el capítulo especial de la convención, porque al 15 de octubre de 2015 no se beneficiaba de ninguna de esas prebendas colectivas; debiendo señalarse que ello no implica una renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, sino que como estos resultan incompatibles con los del pacto celebrado y fueron claras las reglas para estos trabajadores, existe una imposibilidad de que el Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01 trabajador sindicalizado a partir de 2016 se beneficie del pacto colectivo de trabajo en su capítulo especial y sea simultáneamente favorecido de lo pactado en la convención (Ver SL856 de 2013 y SL7192 de 2016).

En este punto, se hace trascendente recordar que en voces de la H. Corte Constitucional “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador” (Ver SU267-2019), concepto a partir del cual debe decirse que plasmada la voluntad de las partes contratantes en el documento colectivo de trabajo no es posible jurídicamente que el juzgador, decida desconocer o apartarse de lo pactado, so pretexto de la favorabilidad de los beneficios convencionales.

Lo previo no permite dar estudio a la procedencia de imponer a la accionada las prebendas convencionales reguladas en los artículos 26 y 27, ni existe mérito para proceder con la reliquidación del auxilio cesantías y la prima de servicios con inclusión de los factores salariales anotados en el artículo 29 como fue pedido desde el escrito de demanda, porque basta acudir al compendio colectivo para derivar la conclusión relativa a que los privilegios a los que tenía derecho el demandante aun como trabajador sindicalizado, están contenidos en el capítulo especial de la convención colectiva, no existiendo razones para pregonar que no eran estas prerrogativas las que correspondía reconocer a la parte empleadora, y como el incumplimiento se pregona es respecto a las prestaciones comprendidas en la convención dentro de sus artículos 26, 27 y 29, es que se torna en inviable la imposición de alguna condena a cargo de Prosegur S.A., debiendo en ese orden, revocar la sentencia para en su lugar emitir una decisión absolutoria.

Radicado 05001-31-05-023-2019-00167-01 En virtud de las resultas del recurso, y acorde a lo que pregona el artículo 3654 del CGP en ambas instancias las costas estarán a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en esta sede en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ABSUELVE a PROSEGUR de las pretensiones de la demanda.

Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO