Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE BANCO POPULAR S.A. DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ANA DEL CARME VILLAMIZAR Y OTROS DIVISORIO ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Linda Katherine Melo Bernal y Jorge Enrique Murcia Hurtado contra el proveído del 4 de junio del 2021 expedido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá que «rechazó la oposición al secuestro», planteada en la diligencia del 6 de octubre del 2016, que presidió la Inspección 14A de Policía -suspendida posteriormente-, sobre el inmueble -bodega-, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1398295, ubicado en la Carrera 30 N° 14-23, debido a que «no son terceros ajenos» al litigio.
Aunado a ello, los prenotados sujetos fueron demandados en los juicios reivindicatorios que cursaron en los Juzgados 11 y 23 Civiles del Circuito de Bogotá (rad. 2017-076 y 2018-544). En el primero, la Sala de la Citada especialidad del TBS, declaró que Grupo Moralfa S.A.S. y Camilo Horacio Ruíz eran propietarios del 41.4188 % y, ordenó, a los hoy recurrentes, «restituir el porcentaje del bien señalado…» (1 mar. 2021).
El segundo, la citada Corporación ratificó y ordenó el reintegro del 25.3989% a favor del Banco Popular S.A. (9 feb. 2024). (Hojas 1962 a 1966 Archivo Digital 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf\001PrimeraInstancia) Los censores cuestionaron la determinación preguntándose «¿puede o no el comunero que posee ( ) en nombre propio y con exclusión de los demás condueños, [y que] explota[n] económicamente el bien, oponerse o no a la diligencia de secuestro (…) efectuada en un proceso divisorio».
Linda Katherine y Jorge Enrique proponen que sí: vienen ejerciendo el poder de hecho que «debe ser protegid[o]»; ¿cómo? Mediante las acciones «indicadas Código Único de Radicación: 110013103000620110052303 Radicación Interna 6581 para los copropietarios» que llevan 25 años en el fundo. En esas condiciones -prosiguieron- la orden cautelar no debía afectarlos.
Los otros pleitos reivindicatorios adelantados en los «Juzgados 81, 11 y 23 Civiles del Circuito ninguno de esos tiene sentencia definitiva…». (Hojas 1968 a 1988 ibid.) El enlace fue remitido al tribunal el 27 de enero del 2025. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la pauta 1 del artículo 309 del Código General del Proceso, a la que remite el 596 numeral 2°, que: «[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia…».
El certificado de libertad y tradición deja ver que los inconformes son propietarios del 0.0157% de la heredad por compra que hicieron de manos de David Elías Alvarado Holguín, según la escritura pública n° 631 del 5 de febrero del 2010, extendida en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá (anotación 24). Significa, entonces, que la orden de secuestro sobre el bien objeto del juicio divisorio involucra a «los demás comuneros», como debe ser (incisos 2 art. 467 C.P.C. y art. 406 C.G.P.), por tanto, los incluye; así que, en principio, hizo bien la juzgadora en emitir la decisión hoy discutida. 2.
Sin embargo, la administradora de justicia pasó por alto que el presente pleito inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil (sep. 2011). El inciso 2 del canon 470 de esa codificación, señalaba que: «Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, (…) el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto…».
Es decir, la norma no prohibió formular una defensa cimentada en los actos descritos en el artículo 762 del Código Civil, porque, como se viene de registrar, la oración contenida en aquella regla dejó abierta la posibilidad al mencionar la expresión de ‘otra naturaleza’. Por ende, el espacio que tenían El sistema de consulta Siglo XXI arroja que corresponde al radicado 35-2021-355-01.
La sentencia se profirió en la audiencia del 4 de marzo del 2025 y actualmente cursa en el despacho de la magistrada Clara Inés Marques Bulla. 1 Código Único de Radicación: 110013103000620110052303 Radicación Interna 6581 los apelantes para alegar actividades propias de dueño sobre la parte de los otros comuneros era el citado acto procesal.
Pero, al margen de eso, los proponentes optaron por el reconocimiento de las obras previstas en el canon 472 del C.P.C. De un lado, Jorge Enrique Murcia Hurtado planteó las exceptivas de «1. improcedencia de la venta por la posibilidad de la división de la cosa común. 2. indeterminación del inmueble objeto de demanda» y «3. prejudicialidad».
De igual forma, se opuso reclamando las mejoras dado que «mi condición de poseedor (…) ha efectuado los mantenimientos necesarios [de la cosa] para mantenerla en buen estado y servible» con el fin de que «reconozca y ordene su pago que deberán ser reconocidas en la sentencia de distribución. Los costos (…) han sido sufragados por [él] (…) haciendo uso del art. 472 de C.P.C. solicito se tengan en cuenta» pasando a detallarlas (hojas 873 a 823\ib.).
Y, del otro, Linda Katherine Melo Bernal en similares términos esbozó las exceptivas 1 y 3 e hizo igual pronunciamiento por la citada temática (hojas 1495 a 1519\ib.). Es claro, por consiguiente, que Melo Bernal y Murcia Hurtado no alegaron la posesión propiamente dicha, sino las mejoras plantadas en el predio objeto del proceso, en virtud de la tenencia que afirmaron ostentar; nada más. Por tanto, jurídicamente es inviable que exijan el desembolso económico por el levantamiento de construcciones o adecuaciones, entre otros; y, al mismo tiempo digan que son poseedores exclusivos y excluyentes, con base en la descripción fáctica que hicieron al contestar.
Pero, como dijo la juez al ser sujetos pasivos de la acción divisoria, no pueden resistir los efectos de la orden de secuestro que recae sobre el bien litigado. El otro argumento apuntalado en los litigios instaurados contra las memoradas personas es infundado porque, de acuerdo con el resumen que se hizo, dos ellos ya cuentan con sentencia que ordenó restituirles a otros comuneros una cuota parte; el otro, está en apelación en el TBS.
Código Único de Radicación: 110013103000620110052303 Radicación Interna 6581 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto dictado el 4 de junio del 2021, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Condénese en costas. Como agencias en derecho se fija la suma de 1/2 S.M.M.L.V (núm. 1.6. art. 6 Acuerdo PSAA-1887 del 2003). Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103000620110052303 Radicación Interna 6581