Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2019-00209-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO EJECUTIVO JOSÉ ARTURO PEDROZA Y PINILLA CORTÉS CEDRO GOLD S.A.S 11001310302720190020901 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 82 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dieciséis (16) de veinticuatro (2024) agosto de CAROLINA dos mil 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el cuaderno principal se evidencia que el 5 de abril de 2019 se inició proceso ejecutivo de José Arturo Pedroza y Carolina Pinilla Cortés en contra de Cedro Gold S.A.S. por la suma de $40.000.000 más los intereses moratorios causados desde su exigibilidad.1 El 2 de febrero de 2024 se requirió a la parte demandante, bajo los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso para que notificara el mandamiento de pago al ejecutado, en un plazo 1 PDF 01 pág. 31 máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, so pena de dar por terminado el proceso.2 El 5 de febrero de 2024, se presentó renuncia por parte de la mandataria de los demandantes, razón por la cual el expediente ingresó al despacho el 23 de febrero; el 15 de marzo se aceptó la renuncia y se ordenó a secretaría que reanudara el conteo de términos.3 El 19 de abril de 2024, ingresó al despacho con el siguiente informe: “Abril 19 de 2024.

En la fecha pasa al Despacho informando, término del art.317 del CGP., venció el 17/4/24, en silencio <cons.13-16> Sírvase proveer.”4 2.2. Auto recurrido. El 14 de mayo de 2024, el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que se cumplían los presupuestos del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que habían transcurrido los 30 días sin que se haya realizado las gestiones requeridas para continuar con el trámite del proceso ejecutivo. 5 2.3.

El recurso de apelación. Inconformes con esa determinación, los ejecutantes otorgaron poder al abogado Germán Mauricio Díaz Moncada, quien interpuso la alzada alegando que no era procedente el requerimiento elevado, en la medida que se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas; pues mediante auto de 16 de noviembre de 2022 se ordenó embargo del inmueble identificado con FMI 50C-33432, medida que no había sido registrada.6 2 PDF 07 PDF 10 4 PDF 11 5 PDF 14 6 PDF 16 3 027 2019 00209 01 2.4.

Concede recurso de apelación. En auto del 19 de junio de 2024 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.

Se ha sostenido por la jurisprudencia que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.”7 Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.

Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de tajo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. 7 C-1186-08, Mg. Pte. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sala Plena de la Corte Constitucional 027 2019 00209 01 El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.

En el presente asunto, nos ubicamos en el primero de los escenarios planteados en el citado artículo 317 del Código General del Proceso. Así, revisado el auto que motivó la impugnación, se advierte que a través del mismo se terminó el proceso por desistimiento tácito, en razón a que la parte demandante no acreditó haber dado cumplimiento a la orden impartida en proveído del 2 de febrero de 2024, en el que el despacho cognoscente otorgó a la actora un término de 30 días para que notificara del mandamiento de pago al demandado, so pena de las sanciones contenidas en el aludido precepto.

Decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.8 Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso otorgado, sin que la parte interesada hubiera demostrado que notificó al demandado, ni realizado actuación terminación del alguna tendiente proceso por a ello, se dispuso la desistimiento tácito y consecuentemente se ordenó el archivo del proceso. 8 PDF 07 027 2019 00209 01 3.4.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que, el problema jurídico a resolver se limita a determinar si la causa que conllevó a la terminación del proceso, se ajusta a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, y si el hecho de no haberse materializado la medida cautelar ordenada el 16 de noviembre de 2022 respecto del bien inmueble identificado con FMI 50C-33432 impedía efectuar dicho requerimiento. 3.5.

En primera medida, de cara al supuesto fáctico que contempla el numeral 1 del canon 317 del estatuto procesal civil, efectuada la revisión del expediente se constata que, vencido el término otorgado por el despacho en la providencia del 2 de febrero de 2024, la cual, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada, no se acreditó el cumplimiento al mandato en ella impartido, por lo que el juez de primer grado se encontraba habilitado para aplicar la sanción contenida en la norma en cita, pues feneció el periodo otorgado sin que se hubiera cumplido la carga o acto de parte ordenado.

Así mismo, se encuentra demostrado que se presentó renuncia al mandato por parte de la abogada de la actora9, la cual ingresó al despacho el 23 de febrero, por lo que el 15 de marzo de 2024 se aceptó y dispuso reanudar el conteo del lapso de tiempo indicado en la providencia del 2 de febrero de 2024, lo que significa que el término de 30 días otorgado, siguió contando desde el día siguiente a la notificación de este proveído y transcurrió hasta el 17 de abril siguiente, en silencio.

El 8 de mayo ulterior, estando al despacho el expediente, se aportó poder otorgado por los ejecutantes al abogado Germán Mauricio Díaz Moncada y este a su vez manifestó, que no fue posible efectuar la notificación requerida, porque no se conocía la ubicación del representante 9 legal de la persona jurídica ejecutada, en PDF 08 027 2019 00209 01 consecuencia, solicitó que se oficiara a diversas entidades para dar con su paradero y hasta tanto dichas dependencias no dieran respuesta, se suspendiera el término señalado en el proveído del 2 de febrero de 2024, sin embargo, lo cierto es que no se aportó soporte de actuación alguna por parte del interesado en el sentido exigido por la iudex. 3.6.

Ahora, en cuanto a las medidas cautelares, se resalta que el inciso tercero del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. indica: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” Revisado el expediente se advierte que, con la demanda, el 2 de mayo de 2019, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble 50C-33432, de los muebles y enseres de la Constructora Cedro Gold S.A.S ubicados en la calle 125 # 51-25 oficina 205 de Bogotá y las sumas de dinero depositadas en las cuentas que posea la referida constructora.10 En auto del 8 de mayo de 2019 el juzgado accedió al embargo y secuestro del bien inmueble y la citación de los acreedores hipotecarios del mismo; así como de los muebles y enseres de la sociedad, requiriendo a la ejecutante para que indicara a qué entidades financieras pretendía se oficiara11.

El 30 de mayo siguiente se libraron los oficios respectivos, sin embargo, el 9 de agosto de 2019 se devolvió el despacho comisorio sin diligenciar porque la interesada no cumplió con la carga impuesta 12 y el 9 de marzo de 2020 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá informó que no registró la medida solicitada, en razón a que en la anotación 17 existe embargo ejecutivo con acción real. 13 10 Pág. 9 PDF 01 ubicado en la carpeta Pág. 12 12 Pág. 35 13 Pág. 42 11 027 2019 00209 01 El 16 de noviembre de 2022, la primera instancia nuevamente decretó el embargo y secuestro del mismo predio, oficio remitido a la Superintendencia de Notariado y Registro el 10 de febrero de 2023, pese a que, en el folio de matrícula aportado nuevamente por la parte, se advierte que continuaba el embargo de la anotación 17 y a su vez figuraba un embargo coactivo en la anotación 18, lo que hacía imposible la inscripción de la cautela. 3.7.

Conforme a lo expuesto, sin mayores preámbulos, surge evidente que no es procedente la aplicación del segmento normativo previamente citado, pues si bien se habían solicitado medidas previas, no se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a consumarlas, tal como lo exige dicha regla; pues, el embargo del bien inmueble 50C-33432 no era viable en la medida que se encontraba previamente registrado el embargo de un proceso hipotecario y otro coactivo; respecto de los muebles y enseres, el despacho comisorio se devolvió sin diligenciar porque la parte no cumplió con la carga impuesta por el comisionado y tampoco el interesado indicó a cuáles entidades financieras debía oficiarse para el embargo de las cuentas del ejecutado.

Y es que el desistimiento tácito se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que erradica las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados al litigio; sin que, para el caso que se revisa, al momento de la terminación del proceso se encontraran pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares incoadas, pues, por el contrario, ya se había decantado que no se iban a efectivizar porque la parte interesada no cumplió con las cargas impuestas respecto del embargo de bienes muebles, y, en el caso del bien inmueble por ser 027 2019 00209 01 improcedente el registro de la cautela, teniendo en cuenta que ya se encontraba inscrito uno similar con base en un título hipotecario. 3.8.

Desde esta perspectiva, no queda otro camino que el de respaldar la providencia atacada, habida cuenta que la parte demandante, durante el término otorgado para tal fin, no impulsó el litigio con la notificación de la ejecutada, sin que sea de recibo el reproche aducido por el apelante, resultando atinado aplicar la consecuencia jurídica del artículo 317 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 027 2019 00209 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eabeea0465518ce0349cb14564e89767f48638b625482e800e45aec5c0df1e3a Documento generado en 16/08/2024 04:17:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica