TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., siete de junio de dos mil veinticuatro 11001 3103 001 2007 00242 03 Ref. proceso ordinario de Martha Rocío Ramos Hernández (y otros) frente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a su vez demandante en reconvención El suscrito Magistrado decide lo pertinente frente a los recursos de reposición (y en subsidio apelación) que impetró la parte demandante principal contra el auto de 3 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desierta la alzada que dicha litigante formuló contra la sentencia que, en primera instancia, se dictó en el asunto en referencia. Los inconformes manifestaron que la labor de sustentación de la alzada la acometieron, con suficiencia, ante el juez a quo y que en 21 años que lleva litigando su apoderada de confianza, nunca había ocurrido que se hubiera admitido una apelación de sentencia al siguiente día de haberse repartido la alzada.
Para decidir, se considera: 1. La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
Ya en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 3 de mayo de 2024 sobre el que recae el recurso horizontal en estudio.
En efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaración de deserción de un recurso de apelación, la Honorable Sala de Casación Laboral de la misma CSJ sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en OFYP 2007 00242 03 1 segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL 27912021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencias STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL6293-2023 de 26 de abril de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero, STL72012023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara Inés López Dávila, STL16199-2023 de 8 de noviembre de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero y STL2187-2024 de 9 de febrero de 2024, M.P. Fernando Castillo Cadena).
Entonces, según viene de verse, no bastaba con que los inconformes hubieran intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hicieron. Agrega el suscrito Magistrado que, a la luz del ordenamiento jurídico, ninguna incidencia en la revocatoria del auto objeto de censura emana del hecho de haberse admitido la apelación por auto EJECUTORIADO de 18 de abril de 2024, que se profirió sin dilación alguna.
Además, la emisión oportuna de esa providencia de alguna manera encuentra una razón adicional en la perentoriedad del término que consagra el artículo 121 del C. G. de P., de seis meses para fallar apelaciones interpuestas contra sentencias de primer nivel. 2. No prospera, entonces, la reposición en estudio. 3. Con su memorial, los inconformes interpusieron, también, recurso de apelación (de forma subsidiaria) contra la providencia de 3 de mayo de 2024, el cual no se concederá por cuanto el ordenamiento jurídico no habilita una tercera instancia en los procesos civiles (arts. 320 y 321 del C. G. del P. y sus normas concordantes).
DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado NO REPONE el auto de 3 de mayo de 2024. Tampoco se concede la alzada que en subsidio se incoó. Devuélvase el expediente al despacho de primera instancia. OFYP 2007 00242 03 2 Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a46b10aee8825a80e8895144234848a0b705337372c13f5c92febecd3fb6c44 Documento generado en 07/06/2024 02:45:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2007 00242 03 3