Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00247-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por LUZ YANETH HERNANDEZ LOPERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y vinculadas por llamamiento en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones.
Pretende la demandante que se declare la ineficacia del traslado en pensiones del I.S.S. hacia el fondo de pensiones Colfondos S.A.; además, que se disponga que siempre ha estado válidamente afiliada en pensiones al RPMPD, administrado hoy por Colpensiones; también, que se condene a Colfondos S.A. a trasladar los aportes en pensiones, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 de Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado a Colpensiones; asimismo, que Colpensiones acepte el traslado en pensiones y valide los aportes que le sean trasladados por el fondo privado y a incorporarlos a la historia laboral; y, por último, que se condene en costas a las demandadas.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2024; ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LUZ YANETH HERNÁNDEZ LOPERA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00247-01 Recurso de Casación En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación la señora LUZ YANETH HERNÁNDEZ LOPERA en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS S.A.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000. Esta Corporación, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, decidió CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta, salvo lo dispuesto en el ítem de las costas, punto que se modifica parcialmente, para imponer éstas también a Colfondos S.A. y a favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso, además a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM, y activar la afiliación en el RPM con prestación definida de manera permanente y sin solución de continuidad, es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00247-01 Recurso de Casación razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.
En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.
Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. En el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00247-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colpensiones. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los magistrados, Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 022 del 11 de febrero de 2025