TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente 187 Acción de Tutela OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS.
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior. Derechos fundamentales a Vida, la Integridad, y la Seguridad Personal. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Javier Diaz Villabona. 20001-31-07-003-2024-00103-01 2024-00203 Declara nulidad.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 374 de la fecha Tema Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor accionante OSCAR PABLO RAMÍREZ CÁRDENAS, en contra del fallo proferido el día 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor accionante. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Informó el accionante que desde 2017, la Unidad Nacional de Protección (UNP) le ha brindado un esquema de protección, en el cual le asignaron un vehículo de la entidad al ser exmiembro de las FARC-EP en proceso de reincorporación, y actualmente desempeñarse como enlace territorial de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación (CSIVI) para las regiones de La Guajira y el Cesar.
Que, en acta N°104 de fecha del 05 de julio de 2023 fue valorado como “Riesgo extraordinario”; sin embargo, mediante Resolución MTSP 000555 del 14 de marzo de 2024, de la UNP, su esquema de seguridad fue modificado finalizando un (1) vehículo blindado nivel III; Dos (2) personas de protección, cada uno con su respectiva dotación; y manteniendo un (1) medio de comunicación y (1) un chaleco de protección balística.
En ocasión a lo anterior, en mayo de 2024, presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, recibiendo respuesta mediante la resolución MTSP 001137 del 02 de octubre de 2024, que decide “NO REPONER y confirmar la decisión adoptada…” por lo cual, CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presenta un recurso de queja ante la Dirección de la Unidad Nacional de protección, con el fin de agotar la vía gubernativa; siendo negado, indicando que ante dicha entidad no procede el recurso.
Solicita al juez de tutela declarar la vulneración de sus derechos fundamentales, ordenar a la UNP revocar la resolución MTSP 000555 del 14 de marzo de 2024, mantenga el esquema de seguridad asignado en la resolución MTSP 0058 del 08 de marzo de 2019 y realice una valoración a la situación de riesgo del accionante. 1.2. Acontecer procesal.
Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 01 de noviembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Unidad Nacional de Protección. Acto que se cumplió mediante su envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 07 de noviembre de 2024, a las 09:24 horas de la mañana. 1.3.
Respuesta de los accionados a vinculados. -UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP). Indicaron, que como entidad han sido garantes de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante desde del año 2019; atendiendo a las medidas de protección que le fueron otorgadas mediante la Resolución MTPS 058 del 03 de marzo de 2019, y la Resolución MTPS 0555 del 14 de marzo de 2024.
Frente a la revaluación del nivel de riesgo que son realizados periódicamente a los protegidos, con el fin de evaluar la amenaza que se deba mitigar con el otorgamiento de las medidas de protección; se tiene que, al accionante para el periodo de 2024, se le realizó el procedimiento para el estudio y la aprobación de las medidas materiales de protección, donde se evidenció, que el señor RAMIREZ CÁRDENAS mantiene un nivel de riesgo extraordinario; sin embargo, las actividades que actualmente desarrolla han variado, denotando que, a pesar de la existencia del riesgo, no se acreditaron el desarrollo de actividades que implicaran una intensidad mayor de la amenaza a la que se encuentra expuesta el accionante.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Comunicaron que, en el año 2019 la participación del recurrente en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, originaron un nivel de riegos extraordinario, lo que generó la implementación de medidas de protección para su seguridad; no obstante, a partir de la vigencia de 2023, debido a la variación de las actividades que desarrolla, las medidas de protección se han ajustado a la amenaza a la que actualmente se expone.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente, dado que, UNP, ha brindado las medidas de protección al accionante, consistentes en “un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco de protección balística adicional a la medida referente a la línea vida 103, la cual es extensiva a todos los beneficiarios del programa…”. -OFICINA DEL ALTO COMISISÓN PARA LA PAZ (OACP).
Comunicó que, el señor Oscar Pablo Ramírez Cárdenas, se encuentra acreditado como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejercito del Pueblo (FARC-EP); no obstante, no se evidenció que la OACP como entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del recurrente como producto de una acción u omisión cometida, por lo que secuencialmente, no debieron ser vinculados a la acción en trámite.
Frente al esquema de seguridad otorgado a los firmantes del acuerdo de paz; manifestó el vinculado, que la OACP no tiene la facultad de modificar las medidas de seguridad otorgadas a las personas que son objeto de protección por la UNP, debido a que los mismos cuentan con autonomía para el ejercicio de sus funciones, indicando que la acción presentada por el señor Ramírez Cárdenas, no cuenta con el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por pasiva para vincular a la OACP.
Finalmente, solicitó desvincular a la Presidencia de la Republica y a la OACP de la acción constitucional presentada, sea declarada improcedente ante la inexistencia de un hecho vulnerador que se les impute, y nieguen las pretensiones que solicitó el recurrente. -MINISTERIO DEL INTERIOR En atención al expediente anexado y en concordancia con lo referido por el juez de primera instancia, el accionado no brindó respuesta alguna frente a la acción de tutela, pese a su debida notificación. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4.
Sentencia impugnada. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales del señor accionante, estimando que busca mantener el esquema de protección personal proporcionado por la Unidad Nacional de Protección (UNP), siendo este revocado, puesto que, la UNP argumenta que, pese a que el nivel de riesgo del actor es extraordinario, las medidas de protección deben ajustarse en atención al nivel de amenaza al que se encuentre expuesto.
El juez indicó que no se están vulnerando los derechos fundamentales del recurrente, ya que, la UNP actualmente le brinda protección a través de un esquema de seguridad acorde a la nueva realidad existente; notablemente, la inconformidad del accionante es debido a la reducción del esquema de seguridad que se le proporcionó; sin embargo, el a quo no avizoró que se vulnerara derecho alguno, ni que se le esté generando un perjuicio irremediable con la decisión adoptaba por la entidad accionada.
Resaltó que, según la valoración realizada por la UNP, las actividades que actualmente ejecuta el recurrente no requieren de la permanencia del esquema de seguridad inicial, aun cuando continúa con sus labores de delegado de las FARC-EP dentro del programa PNIS1. Concluyó indicando que, el tema de la acción presentada no es competencia de la Jurisdicción Constitucional, dado que el recurrente puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dar trámite a sus pretensiones, teniendo en cuenta que el mecanismo constitucional de la tutela es de carácter subsidiario y residual. 1.5.
La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor accionante impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que, el juzgado falló al declarar improcedente la acción, al contradecir el auto 741-24 de la sentencia de Unificación de Tutela 020 de 2022. Sumado a lo anterior, considera que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas que el accionante aportó tales como las solicitudes realizadas en cada recurso y las respuestas emitidas por la UNP. 1 Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos Ilícitos.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Resaltó, que como firmante del acuerdo final de paz y excomandante del antiguo frente 41 de las FARC-EP que operaba en la serranía del Perijá, se encuentra vulnerable, en el entendido que, por sus actividades en el proceso de reincorporación, debe desplazarse dentro de todo el territorio departamental y nacional, ejecutando labores en el movimiento político de “COMUNES”.
Recalcó que hasta la fecha han asesinado 450 firmantes, 4 de ellos en la región caribe, asegurando que se encuentran amenazados por las disidencias y demás grupos al margen de la ley al rededor la zona. En resumen, considera que la UNP sí ha vulnerado sus derechos fundamentales al reducir el esquema de seguridad que inicialmente le había sido asignado; y que la tutela es la vía adecuada y urgente para proteger sus derechos.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. Sea lo primero precisar, en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia; sin embargo, se evidencia una irregularidad en el trámite de la acción constitucional, que requiere ser subsanado.
En atención a lo anterior, se realizará un preámbulo de las medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección; posteriormente se dará respuesta al caso sub examine. 5.1.1 De las medidas de protección a cargo de la Unidad de Protección Nacional – UNP El artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 establece las responsabilidades de la UNP respecto a las solicitudes de protección que le sean elevadas: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “1.
Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia. 2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se deben surtir para determinar el ingreso o no al Programa de Protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular. 3.
Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección. 4. Coordinar con las entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar. 5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario. 6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique; así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes. 7.
Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia. 8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo. 9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR. 10.
Presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo- CTAR. 11. Adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM. 12. Comunicar las medidas de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes. 13.
Hacer seguimiento periódico a la implementación, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección. 14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección. 15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos. 16.
Decidir sobre la suspensión, ajuste o finalización de las medidas de protección otorgadas, de acuerdo con las recomendaciones del respectivo Comité y el procedimiento correspondiente. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 17.
Coordinar con las autoridades civiles nacionales y territoriales, y la fuerza pública, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo. 18. Desarrollar estrategias de promoción para el uso debido de las medidas de protección, autoprotección, auto seguridad y técnicas de protección. 19. Reevaluar el nivel de riesgo de acuerdo con el procedimiento ordinario del programa de protección. (…)
PARÁGRAFO 2. El director de la UNP podrá apartarse de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM, por medio de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten, solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata". (Negrillas fuera del texto) De lo expuesto, se concluye que la recopilación, análisis y decisión final respecto a las medidas de protección que requiere una persona, corresponde de manera conjunta a la Unidad Nacional de Protección, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).
En este sentido, es importante señalar que el CTAR es el encargado de analizar y recopilar la información en el lugar del riesgo, y de presentar los resultados al Grupo de Valoración Preliminar, con el objeto de emitir un concepto dirigido al CERREM acerca de la idoneidad sobre las medidas a implementar. Consecuentemente, el CERREM debe realizar un análisis integral del riesgo, considerando tanto las medidas de protección recomendadas por el CTAR como las medidas complementarias.
A partir de este análisis, el CERREM recomienda a la dirección de la UNP las medidas de prevención y protección de se deban adoptar, así como la temporalidad de la misma, siendo este último el encargado de tomar la decisión de las medidas bajo reserva y notificar al interesado. De lo que se avizora en el caso sub examine, encontramos que, en julio de 2023, la UNP disminuyó el esquema de protección de que le había sido asignado, por lo que en mayo de 2024 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, recibiendo respuesta por parte de la entidad en octubre de 2024, en el cual se decide no reponer y confirmar la decisión adoptada en la Resolución MTSP 000555 del 14 de marzo de 2024.
En ocasión TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a lo anterior, presentó recurso de queja ante la dirección de la UNP, siendo esta negada al no proceder dicha acción. A tal efecto, el pasado 01 de noviembre presentó escrito tutelar en contra de la UNP, del cual surgieron vinculados la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y el Ministerio del Interior; correspondiendo dicha acción al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, indicando que no se vulneraron los derechos fundamentales del recurrente y que, para resolver su inconformidad, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación señalando que sus derechos si están siendo vulnerados por la entidad accionada, y que la tutela es el medio idóneo y urgente para solicitar el amparo de sus derechos.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala considera que es necesario declarar la nulidad, con el objeto que sea vinculado a este tramite constitucional el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM); ya que, son las entidades idóneas para ejecutar el estudio del riesgo en el que se encuentra el recurrente, y dictaminar las medidas que la UNP debe adoptar, por lo que consecuentemente podrían estar comprometidos en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Ramírez Cárdenas.
Es indiscutible que el Juez constitucional, en su calidad de garante principal de los derechos fundamentales, tiene la obligación de velar por la protección de los elementos constitutivos del debido proceso. Uno de estos elementos, es la vinculación al proceso de tutela de aquellas personas que pueden tener un interés legítimo en la actuación y verse afectado por las consecuencias del mismo.
Este principio forma parte integral del derecho fundamental, cuya protección debe ser garantizada por un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso de Colombia; en caso contrario, y de manera paradójica, el juez podría incurrir en la vulneración de los derechos cuya salvaguarda le ha sido confiada. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, sobre la obligatoriedad de citar en el trámite tutelar a terceras personas que puedan verse afectadas con la decisión final, ha señalado la Corte Constitucional: “1.
Obligación de vinculación del tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela –alcanceSi bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a. El artículo 29 de la Constitución Política establece que El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b. La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. c. Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d. El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ( ).”2 “1.
Obligación del juez de tutela de integrar adecuadamente el contradictorio y consecuencias de esa omisión Uno de los principios que informan la acción de tutela es la informalidad que concreta una de las características que debe tenerse en cuenta al tramitar una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, esto es la sencillez de forma tal que el Estado colombiano cumpla con la obligación internacional contenida en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta manera, la informalidad y la sencillez no se restringen al contenido de la solicitud de amparo, sino que han de ser observados durante todo el trámite constitucional sin que con ello se elimine el objetivo primordial de este mecanismo que no es otro que el de remover cualquier conducta que amenace o vulnere algún derecho constitucional del accionante, incluso aquellos que él omitió invocar.
Empero, dicha informalidad y sencillez no puede ser confundida con la violación del debido proceso y con la omisión de vincular al trámite constitucional (art. 10 Decreto 2591/91) a todas las autoridades y excepcionalmente a los particulares que pudieran haber generado la amenaza o violación de los derechos cuyo amparo se pretende con la interposición de la garantía constitucional.
Esta Corporación ha denominado a este deber del juez de tutela, debida integración del contradictorio, el cual impone la correcta identificación y vinculación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos 2 Corte Constitucional Auto 344/06 M.P. Jaime Araujo Rentería 30 de noviembre de 2006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
De igual manera la jurisprudencia ha sostenido que la integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para quien promueve la acción e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de tutela, por expreso mandato del parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
Si bien, en principio, es al tutelante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.
Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho.” De esta manera, conforme al numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la indebida integración del contradictorio al interior del trámite constitucional genera la nulidad de la actuación, precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la solicitud de protección a uno de los sujetos con interés legítimo en la decisión.” Además de lo expuesto, la Corte ha establecido que determinadas irregularidades que inciden en el derecho al debido proceso, pueden dar lugar a la invalidez del trámite de tutela; no obstante, tales irregularidades deben ajustarse a las causales expresamente previstas por el legislador, las cuales en el presente caso, corresponden a las contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que indica “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
(…)” TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, el Máximo Tribunal Constitucional3 ha enfatizado que estas causales no pueden ser contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela.
Del análisis precedente se concluye que, en el momento de decretarse la nulidad dentro del curso de una acción de tutela, el juez deberá comprobar no solo que las irregularidades en cuestión se ajusten a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que también dichas irregularidades respeten los principios de trascendencia, taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad y extrema ratio, los cuales son aplicables a todas las nulidades.
En virtud de estos principios, se establece que no existe nulidad en abstracto, por lo que debe demostrarse de manera fehaciente cómo el error procesal ocasiona un perjuicio efectivo a los derechos de las partes involucradas. Es evidente que en el presente caso, el señor Ramírez Cárdenas pretenda que le sea realizado un nuevo estudio de nivel de riesgo y que a su vez, se mantengan las medidas de protección que le habían sido asignadas desde el año 2019, en ocasión a la amenaza a la que se enfrenta por ser excombatiente de las FARC-EP, firmante del Acuerdo Final de Paz, y actualmente desempeñarse como enlace territorial de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación (CSIVI) para las regiones de La Guajira y el Cesar; por lo cual, se reitera que para poder acceder a sus pretensiones es necesario la ejecución de la valoración realizadas por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo- CTAR, el Grupo de Valoración Preliminar, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y la Unidad de Protección Nacional –UNP.
Conviene especificar que en este caso están dados todos los principios que rigen las nulidades para decretar la invalidez de lo actuado, pues: (i) la falta de vinculación del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo- CTAR, el Grupo de Valoración Preliminar, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM se enmarca dentro de las causales legales previstas en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (taxatividad), (ii) la irregularidad por la falta de vinculación no es cualquier formalismo sino que es trascendente por cuanto afecta los derechos del accionante (trascendencia), (iii) no se puede convalidar la actuación por cuanto las entidades referidas no fueron ligadas a la acción tuitiva (convalidación) y (iv) la nulidad que se decreta de forma oficiosa fue producto de la omisión del juez de primera instancia al verificar las entidades que participan en el procedimiento ordinario de la medida de protección requerida por el accionante (protección). 3 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Atendiendo a que en el trámite de tutela no existe otro instrumento que permita subsanar las irregularidades aquí expuestas, no queda otro camino para esta Sala que declarara la nulidad de lo actuado en la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto que avocó conocimiento de la acción constitucional, inclusive, incoada por el señor Óscar Pablo Ramírez Cárdenas, en contra de la Unidad Nacional de Protección; de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Regrese el expediente al juzgado de origen y comuníquese a los interesados la determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR PABLO RAMIREZ CARDENAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-07-003-2024-00103-01 12