CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Diciembre Cuatro (4) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 46.532 (08001315300520230011402) Procede esta Sala Unitaria a resolver acerca de la procedencia del recurso de súplica presentado por la parte demandada, contra el auto adiado octubre 20 de 2025, proferido por la señora Magistrada Sustanciadora de la Sala Sexta Civil- Familia de esta Corporación, Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega, dentro del proceso Ejecutivo adelantado por el señor JOSÉ ANTONIO TOVAR PUCCINI, contra la Sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUPO MURGAS S.A.S. En el proceso de la referencia, mediante proveído de fecha 6 de octubre de 2025, la Sala Sexta de Decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la providencia de primera instancia que revocó el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso.
Frente a dicha determinación, el apoderado de la sociedad demandada elevó solicitud de aclaración y adición, deprecando la imposición de condena en costas y perjuicios al tenor del artículo 597 del C.G.P. Dicha petición fue despachada desfavorablemente mediante auto adiado 20 de octubre de 2025, por estimar la señora Magistrada Ponente que Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: 3885005 Ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 46.532 (08001315300520230011402) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2 no se encuentran configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia. Inconforme con esta última decisión, el togado Juan Guillermo López Celis formuló recurso de súplica, al que por Secretaría se le imprimió el trámite de rigor; sin embargo, efectuado el escrutinio preliminar de legalidad, esta Sala se abstendrá de desatarlo de fondo; y en cambio, se dispondrá rechazar de plano tal recurso por improcedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica ostenta una naturaleza taxativa y restrictiva, exigiendo como requisito sine qua non para su procedencia que se dirija contra “autos que por su naturaleza serían apelables”, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
A renglón seguido, la norma consagra una prohibición expresa y perentoria al establecer que dicho remedio procesal “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o la queja”. (resalto de la Sala). Bajo esa óptica normativa, al descender al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada se dirige contra el auto de fecha veinte (20) de octubre de 2025, providencia mediante la cual el Despacho sustanciador resolvió negar la solicitud de aclaración y adición formulada frente al auto del 6 de octubre de la misma anualidad.
En ese orden de ideas, la improcedencia del recurso deviene Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 46.532 (08001315300520230011402) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 3 manifiesta, tanto porque el auto que resuelve un recurso de apelación es inapelable como ya se indicó; como también porque la providencia atacada por disposición expresa del legislador no es recurrible en apelación como se advierte en el inciso final del artículo 285 del estatuto procesal vigente, que le niega tal carácter al disponer categóricamente que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”, cerrando así, prima facie, la puerta a cualquier controversia posterior; de manera que, al no ser apelable el auto, deviene inexorablemente su rechazo de plano, por lo cual esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1º- RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 20 de octubre de 2025, proferido por la señora Magistrada Sustanciadora de la Sala Sexta Civil- Familia de esta Corporación, Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a las razones antes expuestas. 2º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Despacho de la señora Magistrada Sustanciadora de la Sala Sexta Civil-Familia de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMÉNEZ Magistrada Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 46.532 (08001315300520230011402) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 4 Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef77d09e4a922dbb92ebe2cd457ae3bfb6ef3ad02c9a6a8737b678f2a2df766d Documento generado en 03/12/2025 07:29:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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