Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia02020210018101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.115, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad. adelantado por el (a) señor (a) ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO en contra de COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.. bajo radicación 76001310502020210018101 en donde se resuelve apelación a favor de COLPENSIONES. en contra de la sentencia No. 279 del 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se dispuso declarar: 1) DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2) DECLARAR que la demandante ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la anulación del traslado al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. 3) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a tener como válidamente afiliada al régimen que administra y sin solución de continuidad a la demandante ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 4) DECLARAR, que la señora ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, identificada con C.C 31.869.521 de Cali, causó la pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 2018, fecha en la que acreditó los requisitos de edad y semanas cotizadas, conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 5) CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, la pensión de vejez a partir del 02 de febrero de 2020, fecha de disfrute, equivalente a 1SMLMV, con 13 mesadas al año, el retroactivo pensional sobre las mesadas generadas entre el 02 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $ 62.098.140 pesos.

El monto de la mesada a partir del 01 de octubre de 2024 será de equivalente al Salario Mínimo Mensual Vigente para dicha anualidad, el cual será actualizado conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.6) Se autoriza a COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93 y el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94 7) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de abril de 2019 sobre las mesadas retroactivas liquidadas y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 8) COSTAS, a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 2SMLMV en favor de la demandante.9) ABSOLVER, a la vinculada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 10) La presente Sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 Motivos de la condena: 1) Colpensiones se opone al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la aquí demandante, puesto que la demandante se encuentra afiliada a Porvenir y a pesar de obrar en el SIAFP anulación de traslado al RAIS por ser ilícito de falsificación de firma.

No obstante, analizados por el Despacho se logra evidenciar que la afiliación válida de la demandante corresponde a la efectuada a Colpensiones ya que la misma demanda encontró a través de estudios grafológicos que la misma no se encuentra identificada con la firma de la aquí demandante y se procedió al traslado de los aportes tal como se evidenció a folio 57 y 59 contestación de Porvenir. 2) Se ordena e declarará que la demandante nunca suscribió el formulario de afiliación tal como lo señaló el fondo privado dentro de su investigación, debiendo advertir que de no haberse realizado, se ordena a COLPENSIONES que proceda a reactivar la filiación de la demanda ante el régimen de prima media que administra sin solución de continuidad, como si nunca se hubiese efectuado el traslado al raíz en consecuencia se absolverá la sociedad ministradora de fondos de pensiones activas Porvenir, sea de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 3) Reconocimiento y pago de la pensión de pensión de vejez teniendo en cuenta la norma que se debe tener en cuenta para estudiar si se acreditan o no los requisitos para acceder a la pensión de vejez corresponde a la que se encuentra vigente a la fecha de Causación del Derecho.

La demandante nació el 30/08/1961, no es beneficiaria del Régimen de transición se pasa a estudiar la pensión ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO vs COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. Radicación 76001310502020210018101 de vejez según en art 33 de la Ley 100/93, modificado por el Art 9 de la Ley 797 de 2003, lo que evidencia que cumplió los requisitos el 30 de agosto de 2018. 4) Se analiza H.L más reciente la cual presentó inconsistencias, una vez superadas estas se tiene que, la demandante cotizó un total de 1682 semanas en toda la vida laboral siendo su primera cotización el 03 de junio de 1980 y la última el 01 de febrero de 2020 y que la fecha de cumplimiento de requisitos fue el 30 de agosto de 2018 acreditaba 1600 semanas de cotización por lo que cumplía para la época con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de vejez de la Ley 100/93 modificada por la Ley 797 de 2003. 5) El disfrute será a partir del 02 de febrero de 2020 día siguiente a la última cotización a partir de la cual se entiende su desafiliación al sistema, Respecto del IBL Art 21 Ley 100/93, así las cosas, se tendrá que la más beneficiosa es la cotizada en los últimos 10 años por un valor de $ 773.947.

TR. Art 34 Ley 100/93 modificado Art 10 Ley 797 de 2003 correspondiéndole una TR. Del 75.56% lo que aplicándole la TR. Al IBL de los último 10 años nos arroja un valor de 584.070, al resultar inferior al Salario mínimo se ajustará dicho valor, es decir, 877.803 para el año 2020. 6) Retroactivo pensional, Se debe estudiar la excepción de prescripción Art 151 del CPTSS y el Art 488 del CST los que proveen la prescripción de 3 años que se cuentan desde que el derecho se hace exigible, téngase en cuenta el Art 6 del CPTSS y la Sentencia C-792 de 2006.

El fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente de cada mesada en la medida de su exigibilidad, efectuada la reclamación el término se interrumpe frente a las mesadas causadas hasta esa fecha más no frente a las futuras por no estar causadas, Sentencias 26506 de 2007 794 de 2013, 10261 de 2017. Por lo que el derecho se hizo exigible el 02 de febrero de 2020 y la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2020 por lo que no operó el fenómeno de prescripción. Reconocer 13 mesadas al año. Así las cosas, el retroactivo desde el 02 de febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024 asciende a $60.098.140 pesos y la mesada de octubre de 2024 será equivalente al SMLMV para dicha anualidad y se autoriza los dtos de salud. 7) Intereses moratorios del art 141 de la Ley 100/93 tal como lo ha indicado la CSJ, los mismos proceden por la mora en el pago de las mesadas o el no pago de las mesadas dentro del plazo previsto por la Ley para otorgar la pensión, siendo entonces que la entidad corresponderá pagar la tasa máxima de interés moratorio en el momento en que se efectué el pago, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Teniendo en cuenta que la reclamación adtiva. se dio el 23 de abril de 2019, los mismos procederán a partir del 24 de abril de 2019 sobre las mesadas retroactivas liquidadas y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 8) La indexación no procede toda vez que se están reconociendo los intereses moratorios y los mismos resultan incompatibles con lo que ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. 9) Costas se condenará en costas a la parte vencida, en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365.

Apelación Colpensiones: 1) Apelación en contra del numeral 7mo en cuanto a los intereses moratorios, ya que la negativa de Colpensiones a la reclamación de la demandante se debió exclusivamente por la multiafiliación con la AFP Porvenir, situación que debía ser resuelta en sede judicial, lo que Colpensiones ha actuado conforme a Derecho y ajustada a la Ley, teniendo en cuenta que en tales casos no son procedentes los intereses moratorios que estos solo proceden cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas previo cumplimiento de los requisitos legales para obtener el derecho Sentencia SL454 de 2021 CSJ existen algunos escenarios excepcionales en los que la entidad este en mora de pagar las pensiones que estén a su cargo, bien porque actúa conforme al ordenamiento legal vigente.

Sentencia SL704 de 2013, SL1369 de 2014, SL1458 de 2014, SL119940 SL 1354 de 20193, SL2239 de 2019, SL3785 de 2020, Sl 4754 de 2019, SU 065 de 2018 Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.101 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar en consulta exitosa la petición pensional, dado que a la fecha de la sentencia de segunda instancia ya hay generación del derecho, y por apelación, se da favorabilidad con la adición de la sentencia solicitada por Colpensiones, sin modificar lo relativo a las costas.

Corresponde analizar el recurso interpuesto por Colpensiones, y además, al existir o darse en este evento, absolución del derecho pensional del actor, obligatorio resulta estudiar la consulta frente a dicho derecho pensional. DERECHO PENSIONAL. Para lo cual, es de manifestarse que la actora no cumple con los requisitos del art. 36 de la ley 100 de 1993 para beneficiarse del régimen de transición, y optar, por las normas anteriores, pues siendo su natalicio el 30 de agosto de 1961 para el 01 de abril de 1994 solo tenía 32 años (pág. 11, pdf 07DemandaOrdinaria - cuaderno juzgado).

Luego, los requisitos pensionales corresponden a los exigidos por la ley 797/2003, normativa sobre la cual debe expresarse encontrar configurado el derecho del (a) actor (a), al cumplirse los 57 años el 30 de agosto de ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO vs COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. Radicación 76001310502020210018101 2018 y alcanzar las semanas con el tiempo cotizado al RPM conforme la historia laboral aportada con un total de 1.600 semanas1, superando el mínimo de las mil trescientas exigido por la norma, siendo la última cotización en febrero de 2020, por lo que hay lugar al reconocimiento pensional desde el 02 de febrero de 2020, sobre 13 mesadas al año por ser una prestación vigente del AL 01 de 2005.

De otro lado, Importa precisar considerarse ajustado a la legalidad la decisión de instancia, ya que no procedía reconocer a futuro el derecho peticionado, lo que ahora no acontece, al evidenciarse a la fecha de esta sentencia la precedente causación del derecho, no siendo procedente declarar la excepción de petición antes de tiempo, pues incluso se permite la iniciación de un nuevo juicio, lo que aquí evidentemente se posibilita, ya se vio su causación, sin que se violente el debido proceso, al peticionarse desde la demanda el derecho pensional, por lo que en nada se sacrifica el derecho de defensa, discurrieron oportunidades procesales para su debate o discusión, cosa que efectivamente se advierte.

El valor de la mesada pensional, su IBL debe liquidarse con el art. 21 de la ley 100 de 1993, siendo aplicado el que resulte más favorable entre la vida y los últimos diez años, y la tasa de reemplazo con la fórmula del art. 34 de la ley 100/93, mesada que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, tal como lo señaló la sentencia de instancia. El retroactivo pensional no está prescrito, por causarse la mesada en agosto de 2020 y la radicación de la demanda el 26 de noviembre del 2020.

Suma retroactiva sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, lo que sí está probado es que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media al que perteneció desde el 12 de febrero de 1990 (fl 12, pdf. 07DemandaOrdinaria - Cuaderno Juzgado), posteriormente, se evidencia una afiliación inválida a PORVENIR del 30 de mayo de 2008 (fl 65, pdf 16ContestaciónDemanda – Cuaderno Juzgado), sobre la cual la AFP se pronunció el 04 de marzo de 2011 (fl 57, pdf 16ContestaciónDemanda – Cuaderno Juzgado), indicando que, suspendió los trámites de vinculación a dicha AFP y que procedió a trasladar2 los aportes de la cuenta individual de la actora a su anterior Fondo de pensiones ISS ahora Colpensiones (fl 39, pdf 07 demanda Ordinaria – Cuaderno Juzgado).

Por lo que se tiene que PORVENIR mediante procedimiento interno3 procedió a realizar la anulación de la presunta afiliación a dicha AFP y así lo reportó a la SIAFP tan cómo se observa a fl 52, pdf 16, con fecha 25 de agosto de 2011. Por su parte Colpensiones, ha indicado mediante resoluciones SUB-11826 de fecha 21 de mayo del 2020 (fl. 15-35, pdf 07DemandaOrdinaria –Cuaderno Juzgado) indicó no encontrase competente para reconocer la pensión de vejez por encontrarse una novedad que anuló el traslado a la AFP Porvenir y por ello para Colpensiones la actora se encuentra vinculada al RAIS, a pesar de que en la resolución SUB-795634 de fecha 25 de marzo del 2020 acepto que esta se encuentra a cargo de Colpensiones: 1 Fl 12, pdf. 07DemandaOrdinaria - Cuaderno Juzgado 2 3 4 fl 59, pdf 16Contestación demanda -Cuaderno Juzgado fl22, pdf 07DemandaOrdinaria - Cuaderno Juzgado ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO vs COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. Radicación 76001310502020210018101 fl 17, pdf 07DemandaOrdinaria-Cuaderno Juzgado Por lo anteriormente señalado es menester indicar lo precedido en sentencia T-026 de 2023 mediante la cual la Corte Constitucional en caso similar al sub examine explicó: “94.

Para la Sala de revisión, el examen de las pruebas debe conducir a desacreditar la vinculación de la accionante a Porvenir porque la misma administradora reconoció que “como resultado del estudio técnico grafológico realizado se encontraron discrepancias de diseño, movimientos generadores de los trazos, extensión, desplazamiento y ubicación en el espacio gráfico concluyendo que la signatura que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma autógrafa del titular”[49] y procedió a la anulación de la afiliación. Es decir, existe una prueba contundente de que dicho cambio de régimen nunca operó. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que hubiera existido una afiliación a Porvenir, se debió constatar que la misma estuviera precedida del consentimiento informado, libre y voluntario de la accionante. 95.

Para la Corte es reprochable el proceder de Colpensiones ante una trabajadora, víctima de una falsedad, que se ve revictimizada al negársele su condición de afiliada. Esta mujer ha acudido ante la administradora solicitando la activación de su afiliación. Esto porque su deseo siempre ha sido pertenecer a Colpensiones. Sin embargo, la administradora le impone cargas que la actora no puede cumplir.

Por otra parte, la FGN tampoco solucionó su problema y archivó su denuncia. Por lo tanto, la accionante se encuentra desprotegida y ha sido sometida desde hace muchos años y por distintos actores del Estado a la indefinición en materia de afiliación a pensiones. 96. Así las cosas, al haberse demostrado que la accionante no se trasladó a Porvenir, se concluye que nunca perdió su calidad de afiliada a Colpensiones y que tiene derecho a que dicha entidad la active y le reconozca los aportes que reposan en la entidad a su favor.

Por lo tanto, se le ordenará a Colpensiones que active a la señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo y que le reconozca los aportes que ha efectuado a dicha administradora a lo largo de su vida laboral.” Por lo anteriormente expuesto, es que para la Sala es dable reprochar el actuar de Colpensiones al no activar a la afiliada de manera inmediata, cuando le fue puesto en conocimiento de la invalidación de la afiliación en la AFP Porvenir, aún más cuando los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante fueron trasferidos a RPM (fl 42-49, pdf 07DemandaOrdinaria- Cuaderno Juzgado).

ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO vs COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. Radicación 76001310502020210018101 Respecto a los intereses moratorios, para la Corporación proceden en contra de Colpensiones, debido a que tiene a su cargo el reconocimiento pensional debido a que la demandante nunca perteneció a al RAIS y se ha declarado que válidamente siempre estuvo afiliada a COLPENISONES al no generarse en forma oportuna su pago, se forja el perjuicio que el art. 141 de la ley 100 de 1993 indica.

Luego se condenan a partir de la ejecutoria de la sentencia, y desde la causación de las mesadas hasta la ejecutoria, procede la indexación del retroactivo generado a esa fecha. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la Sentencia No. 279 del 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Cali. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1SMLMV).

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO vs COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. Radicación 76001310502020210018101