Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2023 00357 01 DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto. Proceso declarativo, promovido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, contra la sociedad Inversiones Namasté S.A. Radicado. 1100131030 13 2023 00357 01. Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 5 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la providencia del 23 de abril del mismo año.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del último de los autos citados, el juez de primera instancia rechazó de plano las excepciones previas propuestas por la parte demandada, tras aducir que no se encontraban comprendidas dentro del catálogo taxativo previsto en el artículo 100 del Código General del Proceso. Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron decididos de manera adversa a sus intereses. 2.

No concedido el recurso de apelación, el recurrente formuló nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Desestimado el primero, se concedió el segundo, cuya resolución corresponde ahora a esta Corporación. 3. De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a determinar la procedencia del recurso de apelación o casación denegado, o a verificar el efecto en que fue 1 Expediente. 11001310301320230035701. concedido, sin que le sea dado examinar la legalidad de la decisión impugnada ni los fundamentos sustantivos del litigio.

Así, la labor de esta magistratura se reduce a constatar si la providencia recurrida se encuentra dentro de las enlistadas de manera taxativa por el legislador como susceptibles de alzada, en aras de garantizar la certeza procesal y evitar interpretaciones extensivas o analógicas en materia de recursos. 3.1. En el caso sub examine, el auto de 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano las excepciones previas propuestas por la parte demandada, bajo el entendido de que no correspondían a las contempladas en el artículo 100 del CGP.

Ciertamente, al examinar el marco normativo aplicable, se advierte que el numeral 2 del artículo 321 del estatuto adjetivo únicamente habilita el recurso de apelación frente a determinados autos interlocutorios, entre ellos aquellos que nieguen la intervención de terceros o la de sucesores procesales, causal que no se extiende a las decisiones que resuelven sobre excepciones previas, puesto que el legislador no previó expresamente tal hipótesis dentro del elenco taxativo de providencias apelables.

En esa dirección, resulta improcedente la pretensión del recurrente de equiparar la falta de integración del litisconsorcio necesario -propuesta como tercera excepción previa- con una negativa de intervención de terceros. Si bien ambas figuras comportan la concurrencia de varios sujetos al proceso, su naturaleza, finalidad y régimen jurídico son sustancialmente distintos.

La intervención de terceros constituye un mecanismo procesal de carácter facultativo o voluntario, mediante el cual un sujeto ajeno al litigio inicial solicita su vinculación para coadyuvar, contradecir o asumir la posición de una de las partes principales, en virtud de un interés jurídico que puede verse 2 Expediente. 11001310301320230035701. afectado por la decisión judicial.

Se trata, por tanto, de una figura accesoria, que amplía el espectro subjetivo del proceso sin alterar su estructura esencial, y cuya procedencia depende de la demostración de un interés legítimo conforme a los artículos 71 y siguientes del Código General del Proceso. De allí que la negativa de tal intervención -en cuanto afecta el derecho de defensa de un tercero interesado- sea apelable, tal como lo dispone expresamente el artículo 321 ibidem.

Por el contrario, el litisconsorcio necesario se erige como una institución de carácter imperativo u obligatorio, derivada directamente de la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial debatida. En este supuesto, la ley exige que todas las personas titulares de la relación jurídica sustancial comparezcan conjuntamente al proceso, dado que la decisión judicial debe producir efectos uniformes respecto de todas ellas.

Su ausencia genera una irregularidad procesal que compromete la validez del proceso y puede ser alegada como excepción previa, según el numeral 3° del artículo 100 del mismo estatuto, pero su tratamiento no comporta la intervención de un tercero autónomo, sino la verificación del cumplimiento de un presupuesto procesal indispensable para dictar una sentencia eficaz.

En otras palabras y a efectos de sintetizar lo anteriormente dicho, la decisión que rechaza la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario no equivale, ni formal ni materialmente, a una providencia que niegue la intervención de terceros. Mientras la primera se circunscribe al examen de un presupuesto procesal cuya decisión se rige por los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso, la segunda corresponde a un incidente que resuelve sobre la legitimidad de la participación de un tercero en el proceso y cuya impugnación procede por expresa previsión legal, de ahí que carece de sustento normativo la interpretación extensiva pretendida por el recurrente, debiendo mantenerse la decisión de inadmitir la apelación interpuesta. 4.

Ahora bien, aun cuando se itera que el recurso de queja no constituye una instancia adicional ni faculta al superior para 3 Expediente. 11001310301320230035701. revisar el fondo del asunto debatido, ello no impide que, en ejercicio de su función de control formal, esta Magistratura advierta y prevenga eventuales irregularidades procesales que puedan comprometer el derecho fundamental al debido proceso o afectar las garantías de las partes.

En ese contexto, el auto objeto de la presente queja rechazó de plano las excepciones previas propuestas por la parte demandada, con fundamento en que no correspondían a las hipótesis del artículo 100 del Código General del Proceso. Sin embargo, dicha conclusión desconoce que entre las excepciones formuladas se encontraba la relativa a la falta de integración del litisconsorcio necesario, expresamente contemplada en el numeral 9 del citado precepto.

Adicionalmente, el legislador no previó el rechazo in limine de las excepciones previas dentro del régimen procesal de la Ley 1564 de 2012. Ello obedece a que tales mecanismos cumplen una función instrumental y depuradora del proceso, razón por la cual su examen exige una valoración razonada que permita determinar si la causal invocada ostenta o no vocación de prosperidad.

En virtud de lo anterior, y sin perjuicio de que la denegatoria del recurso de apelación haya sido jurídicamente acertada -pues la decisión no es susceptible de alzada conforme a la taxatividad del artículo 321 del mismo estatuto- se exhortará al juez de primer grado para que, en observancia del artículo 61 ibidem, verifique si, en efecto, se encuentran vinculados todos los sujetos cuya presencia resulta indispensable para la validez del proceso y, de ser necesario, adopte las medidas correctivas pertinentes que garanticen el pleno ejercicio del derecho de defensa y el principio de integración procesal.

Este exhorto se formula en cumplimiento del deber funcional del superior de preservar la regularidad procesal y prevenir la configuración de nulidades, sin que ello implique revocar o modificar la providencia objeto del presente recurso. 4 Expediente. 11001310301320230035701. Por consiguiente, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de agosto de 2025, que profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. EXHORTAR al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correctivas necesarias, en lo que respecta a la verificación sobre la conformación del litisconsorcio necesario, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

CUARTO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310301320230035701 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1240f9e01ef11428a466edd14771cc1d5dd465a2fe72d9310bc41c40013e30b5 Documento generado en 17/10/2025 08:23:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente. 11001310301320230035701.