REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: Acción de tutela de primera instancia 2026-0064 NUR 15001221300020260002200 Accionante: Andrea del Pilar Diaz Merchan Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja TEMA: Admite tutela y vincula.
Andrea del Pilar Diaz Merchan, quien actúa en nombre propio, presenta solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho, defensa y acceso a la administración de justicia. Con fundamento de la acción, el actor refiere lo siguiente: 1.
El Banco Comercial AV VILLAS S.A. instauró demanda Ejecutiva con Titulo Hipotecario en contra suya, en la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja libró mandamiento ejecutivo por auto del 08 de septiembre de 2016, por las cantidades de 188.235.33 UVR 15.341.09, además de decretar el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No 070-160392. 2.
Señala que en el proceso se propusieron dos incidentes de nulidad: en uno se argumentó que el primer aviso no fue librado y en el segundo, se dijo que la comunicación y el aviso no fue entregado a la demandada Andrea del Pilar Diaz Merchan, sino a la señora Sonia Merchan, allegando las respectivas pruebas de que la señora demandada no ha residido o no ha vivido en la dirección a donde fueron enviadas las notificaciones. 3.
De este modo, precisa que a pesar de que se trata de dos incidentes con argumentos diferentes, los Juzgados accionados han interpretado que es uno solo y que se trata de lo mismo, cuando en realidad son dos distintos, por lo que debió resolverse de forma independiente en segunda instancia, y no como cosa juzgada como se interpretó, lo cual dice vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso. 4.
Por esta razón, manifiesta que le solicitó a la señora Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, un control de legalidad de todo lo actuado, especialmente a partir del 20 de abril de 2023, precisando que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante auto del 20 de abril de 2023, resolvió: “PRIMERO REVOCAR el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos en este proveído, en consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO.SEGUNDO…
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA (Auto notificado por estado Nro. 13 del 21 de abril de 2023; además de indicar que, dicho auto, fechado el 20 de abril de 2023, fue objeto de reparo con una acción de tutela, en la que se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Doctora MARILUZ CORTES LINARES en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV VILLAS S.A. Y EN consecuencia, SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO DEL 20 DE ABRIL DE 2023 PROFERIDO POR EL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por consiguiente, se ORDENA a ese Despacho judicial que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas Acción de Tutela 2026-0064 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 5. 6. 7. 8. 9. expuestas en este fallo.
TERCERO… CUARTO
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. (FDO)JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA.”. Acción de tutela que fuera impugnada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior, indica que el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, fechado el 20 de abril de 2023, no fue motivo de acción de tutela ni de modificación o recurso alguno, por lo que cobro ejecutoria y se encuentra en firme y debe dársele curso en normal forma.
Posteriormente, informa que por auto del 24 de mayo de 2023, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, en el auto del 20 de abril del 2023 y además tiene por notificada por conducta concluyente a la demandada Andrea del Pilar Diaz Merchan. Auto que luego fue corregido en proveído del 31 de mayo de 2023 en donde se dejó consignado: “OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) en la cual se resolvió. “PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) al tenor de las consideraciones hechas en esta providencia, que no comparten el razonamiento del juzgado de conocimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior primero se DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la notificación personal de la ejecutada ANDREA DEL PILAR DIAZ MERCHAN.” De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por medio de providencia de fecha 04 de agosto de 2023, y en obedecimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior del 31 de julio de 2023, resolvió “PRIMERO confirmar el auto de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado segundo Civil Municipal de Tunja.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase el Juez HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA.”. Sin embargo, resalta que aún existe un auto en firme que aclaro el del 21 de abril de 2023, el cual no ha tenido ningún recurso o ha sido objeto de nulidad alguna por acción de la tutela, de tal manera que se colige que el auto de fecha 20 de abril no existe por sustracción de materia y toda su actuación respecto de la tutela es nula por haber nacido nulo de ahí en adelante.
Agrega que, mediante escrito se solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 07 de julio de 2023 en adelante, para proseguir con el trámite legalmente le corresponde al proceso desde esa data, como es tramitar y fallar las excepciones propuestas por la parte demandada. No obstante, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, en auto del 02 de abril de 2025, negó de plano la nulidad elevada por la parte demandada, de conformidad con el art. 455 del C.G. del P. Decisión que dice, fue apelada y enviada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien después de nueve meses, dictó el auto del 27 de enero de 2026 en el que decidió confirmar el auto del 02 de abril 2025, sin que proceda recurso contra dicha decisión, por lo que se interpone la presente acción de tutela.
En ese sentido, cuestiona que los Juzgados accionados no quieren reconocer por las vías legales y procedimentales, que se debe retrotraer la actuación que venía en curso dentro del presente proceso, como es: PRIMERO:- Reconocer que existe una auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2023 que no ha sido objeto de accion de tutela, de recurso alguno, como consecuencia se encuentra en firme y debe dársele cumplimiento, como es declarar nulo todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo.
SEGUNDO: Darle cumplimiento al auto de fecha 31 de mayo de 2023 es decir tener por notificada por conducta concluyente a la demandada ANDREA DEL PILAR DIAZ MERCHAN y darles trámite a las excepciones propuestas por la demandada y proferir el fallo de las mismas en su orden lógico del trámite del Acción de Tutela 2026-0064 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA proceso.
La validez de la actuación o actuaciones van hasta el seis (6) de julio de 2023 donde presentaron la contestación de las excepciones por la parte demandante AV VILLAS.” Con fundamento en lo anterior, acude en tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y para que en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de abril de 2023 y retrotraer la actuación, dejando en firme el auto de fecha 31 de mayo de 2023, que tuvo por notificada a la demandada Andrea del Pilar Diaz Merchan por conducta concluyente y corrió traslado de las excepciones por ella propuestas. • De la medida provisional.
La actora solicitó como medida provisional que “se ordene INMEDIATAMENTE la SUSPENSIÓN TOTAL del proceso EJECUTIVO instaurado por EL BANCO AV VILLA S.A en contra de ANDREA DEL PILAR DIAZ MERCHAN radicado bajo el No 15001405300220160066100, adelantado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, hasta cuando se profiera el fallo de primera y segunda instancia de esta ACCION DE TUTELA.” Sobre el particular, ha de memorarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art 7 del Decreto 2591 de 1991: “MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Ahora bien, sobre la necesidad de decretar medidas provisionales en el trámite tutelar, la Honorable Corte Constitucional a través de Auto 493/22 del 4 de abril de 20221, consideró: “La Corte Constitucional ha señalado que la decisión a través de la cual se adopte la medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.
De ahí que los jueces estén obligados a examinar “la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente” Esto con el fin de “determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva” En lo que respecta al propósito de las medidas provisionales, la Corte ha explicado que estas persiguen tres propósitos.
El primero es garantizar los derechos de los accionantes con el fin de que una eventual protección no sea ilusoria. El segundo, gira en torno a salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia. El último está relacionado con evitar que se generen otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante” 1 Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas Acción de Tutela 2026-0064 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA A través del Auto 259 de 2021, dicha Corporación precisó las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional.
Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.2 De lo antes expuesto, advierte esta instancia judicial que, en el caso bajo estudio, la actora cuestiona lo resuelto en el trámite del Proceso Ejecutivo con Garantía Real, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, con el radicado 2016-00661.
Y del que conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. Así las cosas, estudiado el contenido de la solicitud de amparo, las pruebas arrimadas a este trámite constitucional, de cara con los presupuestos constitucionales señalados atrás y, conforme con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se estima innecesaria, pues no se advierte la necesidad de ésta para evitar la amenaza a los derechos fundamentales que se dice vulnerados o precaver una evidente o eventual vulneración, pues lo que se pretende ordene de manera provisional es el objeto mismo de la solicitud de amparo.
Además, para la suscrita en el presente asunto, no se allegó elementos de juicio que acrediten se genere una afectación definitiva y que no se puedan remediar, de ser el caso, con el fallo que deba proferirse por esta instancia, a través del presente trámite, el cual se caracteriza por ser preferente y sumario en los términos del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, por lo que habrá de negarse la medida provisional solicitada. • Vinculación al trámite: En razón de las circunstancias que rodean el asunto, se hace necesaria la vinculación al trámite constitucional de las partes intervinientes en el Proceso Ejecutivo con Garantía Real, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, con el radicado 2016-00661.
Dado el contenido del numeral 6 del art. 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, del juzgado accionado esta Corporación es superior funcional. En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada por la señora Andrea del Pilar Diaz Merchan, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja. 2 Ibidem Acción de Tutela 2026-0064 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO: NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, al ser estos los Despachos contra los que se dirige la presente acción de tutela.
Adviértaseles que dispone del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.
TERCERO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela a las partes intervinientes en el Proceso Ejecutivo con Garantía Real, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, con el radicado 2016-00661. Adviértaseles que disponen del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.
CUARTO: SOLICITAR en calidad de préstamo el expediente del Proceso Ejecutivo con Garantía Real, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, con el radicado 201600661. Indíquesele que dicha remisión se deberá realizar en el término improrrogable de un (1) día. Una vez recibido el expediente VINCULAR a las partes intervinientes, dentro de los radicados en mención. Igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela.
Por Secretaría requiérase a los citados juzgados, la dirección de notificaciones de estos, para que se cumpla de manera pronta y efectiva la respectiva vinculación, comunicación y notificación. Háganse las verificaciones correspondientes. Concédaseles el término de un (1) día para su respuesta. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.
De no ser posible la notificación de manera personal se ordena realizar tal actuación por medio de aviso del cual se dejará constancia QUINTO: Negar la medida provisional solicitada.
SEXTO: Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2026.02.04 15:21:59 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Acción de Tutela 2026-0064 5